SAP Tarragona 465/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2005:1441
Número de Recurso360/2005
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ANTONIO CARRIL PANMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINOJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

ROLLO NUM. 360/2005

INTER.DE RETEN.RECOBRAR POSESIÓN NUM. 530/2004

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a once de noviembre de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Inés representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sancho Balada y defendida por el Letrado Sr. Borrás Bayarri, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta en 1 abril 2005, en autos de Juicio Verbal nº 530/04 en los que figura como demandante Garmar Montsia S.L. y como demandada Inés.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Magdalena Sancho Balada en nombre y representación Garmar Montsia, S.L., debo condenar y condeno a Dª Inés a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión en la finca descrita, no perturbando la plena posesión del dominio, y a desalojar la finca propiedad de la actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza en el plazo legal, así como a las costas del presente proceso.

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inés en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, se interesa la revocación de la sentencia de instancia, estimatoria íntegramente de la demanda, en la que al amparo de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria se interpuso la misma para la efectividad de derechos reales escritos, ya que habiendo adquirido el pleno dominio de la finca inscrita al tomo NUM000, libro NUM001 de Amposta, folio NUM002, inscripción NUM003, finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta, de una superficie de 298 m2 53 dm2, más un altillo de 82 m2 30 dm2 a la demandada, el mencionado altillo de 82,30 m2 se halla ocupado por éstos sin título arrendaticio o de cualquier otra clase que autorice para disfrutar la posesión de esa porción de la finca adquirida mediante contrato de compraventa otorgado en fecha 17 enero 2003, ante el Notario de Amposta D. Miguel Roca Barrufet, coincidiendo la finca adquirida en compraventa con la inscripción registral en el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta.

SEGUNDO

Con la finalidad de salvaguardar la protección registral de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, el art. 41 de la Ley Hipotecaria creó un procedimiento especial que fue desarrollado por los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario . La finalidad de dicho procedimiento especial no consistía tanto en la protección de los derechos reales en sí mismos considerados, sino en su reflejo en el Registro de la Propiedad mediante el correspondiente asiento. En consecuencia, la jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales había venido señalando que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho que real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble (sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 marzo 1993, A.P. de Huesca de 15 mayo 1995 y A.P. de Jaén de 15 junio 1995 . La L.Enj.Civil/2000 ha incluido este procedimiento en el ámbito del juicio verbal para sustanciar las demandas "que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación" (art. 250.1.7º). Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.Enj.Civil regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha L.Enj.Civil. La incorporación de este procedimiento a la L.Enj.Civil responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la Ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil. Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a)hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b)hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.Enj.Civil/2000 ; y c)hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3º L.Enj.Civil/2000 ). El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 L.Enj.Civil/2000 -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 LH - limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser...

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