SAP Madrid 123/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:5654
Número de Recurso755/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2013/0007586

Recurso de Apelación 755/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal 1434/2013

APELANTE: D. Matías

PROCURADOR D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ

APELANTE: D. Romualdo

PROCURADOR D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ

APELADOS: DA. Yolanda Y OTROS

PROCURADORA DÑA. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de abril de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 1434/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los que aparece como apelantes D. Matías, representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DA. MARÍA SOLEDAD GARCÍA BAU, y D. Romualdo, representado por el Procurador D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, y defendido por el Letrado D. ERLANTZ IBARRONDO MERINO, y como apelados DA. Yolanda, D. Alfredo,

D. Camilo, D. Eloy, D. Geronimo, D. Jorge, D. Nicanor, D. Sebastián, DA Josefa, DA. Ofelia,

D. Luis Francisco, D. Adrian, D. Bernardino, D. Doroteo, D. Fructuoso, D. Jenaro, DA. Alicia, DA Coral, DA Florencia, DA Maribel, D. Rosendo, D. Jose Augusto, DA. Tamara, D. Ángel Jesús, DA. Ángeles, D. Benigno Y D. Edmundo, representados por la Procuradora DÑA. MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA, y defendidos por el Letrado D. JORGE HERNANSANZ RUIZ GÁLVEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 11/07/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ramón Padilla en nombre y representación de Dña. Yolanda y otros contra D. Matías, D. Romualdo y contra los ignorados ocupantes de la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca que comprende los números gubernativos NUM004, NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Móstoles debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar, y poner a disposición de la parte actora, la referida finca, desalojando completamente lo que en ella se encuentre y dejándola libre y expedita y a plena disposición, ocupación y utilización de la parte actora, obligando a la parte demandada a abstenerse de molestar a la actora en su quieta y pacífica posesión, bajo apercibimiento de ser lanzada a su costa si no lo verifica de forma voluntaria. La caución prestada deberá cumplir la finalidad prevista en el art. 439.2 LEC . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los demandados D. Matías y D. Romualdo, a los que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada que ha de versealterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de fecha 11-7-2014 en el Fundamento de Derecho Primero se reseña que la demanda se insta a los efectos del artículo 41 LH, la finca es la sita en la calle DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 y NUM006 de Móstoles, adquirida por los actores en virtud de herencia de doña Sandra, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Móstoles al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca registral nº NUM000 . En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario se desestima al ser los demandados las personas con más antigüedad en el Centro Social "La Casika" y más representativas, y bastará con traer al procedimiento aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de los actores. De igual modo se desestima la inadecuación de procedimiento, pues ha de prevalecer el interés de la actora. No puede desconocer la parte que la cuestión es entre "privados" y que no puede prevalecer la posesión conforme a los artículos 440 y ss. CC, sea de buena o mala fe, cuando el legítimo dueño o poseedor mediato los requiere para que cesen en la misma, aunque se cumpla en este bien inmueble una supuesta función social.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, desestima la Juzgadora la oposición, en primer lugar, por cuanto se pretende hacer valer la existencia de unos contratos de arrendamiento, fotocopiados, y presuntamente llevados a cabo en 1970 y 1979, en los que figura como arrendatario don Luis Pedro, que se dicen vigentes y donde se desarrolla la actividad de ebanistería, de la testifical practicada se deriva la falta de vigencia de dichos títulos y la inexistencia de actividad, como se corrobora por el documento 8 de la actora, por lo que queda acreditado la pérdida de eficacia o extinción de los títulos en los que pretende ampararse la posesión el contradictor. En cuanto a la causa prevista en el nº 4 del art. 444 LEC "no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el demandado", en los presentes autos queda acreditado a través del informe pericial de la parte actora que la Finca registral n° NUM000 del registro de la Propiedad n° 1 de Móstoles comprende los números gubernativos NUM004, NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 de Móstoles, tal y como se dice en la Escritura Pública de 19 de septiembre de 2009 realizada ante el Notario de Madrid D. Carmelo Lacaci de la Peña bajo el n° 2370 de su protocolo, complementaria de otra de partición y adjudicación de herencia de Dña. Sandra confirmándose dicha circunstancia por las comprobaciones de su superficie, usos definidos por el catastro y configuración arquitectónica, asimismo en el acto de la vista se aportan por la parte actora certificaciones catastrales con sus correspondientes referencias de los inmuebles sitos en los n° NUM004 . NUM005 y NUM006, con los recibos acreditativos del pago de IBI por parte de los demandantes y referidos a los inmuebles n° NUM004, NUM005 y NUM006 ; la certificación del Ayuntamiento de Móstoles (Gerencia Municipal de Urbanismo) que acredita "que no encuentra ninguna relación entre las notas del Registro correspondientes a las fincas registrales n° NUM007 y n° NUM008 con los datos de las localizadas en este Ayuntamiento... constando asimismo que la mencionada calle y sus números no han sufrido variación en la denominación de su identificación desde el año 1973". El perito de la parte actora ratifica, en la vista, que los n° NUM004, NUM005 y NUM006 de la C/ DIRECCION000 forman la finca registral nº NUM000 y que la descripción de la finca registral coincide con el catastro, "varían en metro cuadrado las sumas de las tres parcelas... coincidiendo superficies, linderos y titulares". La prueba documental y pericial no se desvirtúa por el informe aportado por la demandada, no cabe olvidar que la causa de oposición se refiere a la falta de identidad entre la finca inscrita y la poseída, y es evidente que se posee el inmueble sito en el nº NUM005 (domicilio designado a efectos de notificaciones por el codemandado Sr. Romualdo ) que nada tiene que ver con la finca nº NUM008 (sin referencia catastral) e inscrita a favor del Sr. Octavio .

    Se desestiman los motivos de oposición planteados.

  2. - Recurso de apelación de D. Matías

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Sobre el litisconsorcio pasivo

    Tal y como alegamos en la vista del juicio celebrado el día 8 de julio de 2014, el tercero es DON Luis Pedro, quien posee diferentes contratos de arrendamiento con la parte contraria (contratos aportados por esta representación como copias compulsadas por Notario de Móstoles Don Mariano Jesús Mateo Martínez).

    La contraparte tendría que haber dirigido su demanda frente a todos los sujetos que hayan formado parte de la relación jurídica procesal objeto del litigio, en el caso que nos ocupa, el Sr. Luis Pedro, es arrendatario de la contraparte, por lo que se verá afectado con las diferentes resoluciones que se dicten en lo referente al inmueble arrendado. El Sr. Luis Pedro, tiene derecho a defenderse, a ser oído en el procedimiento, y en definitiva, tiene derecho a un proceso con todas las garantías para obtener la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la Constitución Española . Consideramos que "el ser oído" no sólo es mediante una breve declaración, sino que pueda personarse en el procedimiento con una representación legal que vele por sus intereses en el pleito. Creemos que el Juzgado de instancia debería preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al...

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