STSJ Galicia 4370/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4370/2010
Fecha05 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA Secretaria SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ -RMR

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/3311

NIG: 15030 44 4 2009 0003257

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002368 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002368 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: ACCION SOLUCIONES AVANZADAS DE COMUNICACION SL

Abogado/a: FATIMA MARIA SANTIAÑEZ MOSQUERA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Candelaria

Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

Procurador:

Graduado Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLON

En A CORUÑA, a CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002368 /2010, formalizado por ACCION SOLUCIONES AVANZADAS DE COMUNICACION SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000773 /2009, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Candelaria presentó demanda contra ACCION SOLUCIONES AVANZADAS DE COMUNICACION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dña. Candelaria, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, ACCION SOLUCIONES AVANZADAS DE COMUNICACIONES S.L. el día 22 de octubre de 2007, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVA, y con un salario mensual de 1.019,65 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, y en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, fijándose como objeto del mismo el servicio de valija en el Banco Pastor de A Coruña.

SEGUNDO

La empresa demandada, en fecha 17 de septiembre de 2007, firma un contrato para llevar el servicio de estafeta del Banco Pastor de A Coruña, conforme al anexo 1 de dicho contrato, que obra en autos y se da por reproducido. Se establece que el servicio estará atendido por un total de 6 personas y por un precio mensual de 10.832,00 euros más IVA.

EL 1 DE JUNIO DE 2009 la empresa demanda y el BANCO PASTOR modifican el contrato de 17 de septiembre de 2007 en la forma indicada en el anexo 3, que obra en autos y se da por reproducido. En dicho anexo se establece que el servicio será atendido por:

- Cinco personas, los martes, jueves y viernes. Un responsable del servicio interlocutor de ACCION en el Banco, en turno de mañana, dos auxiliares en turno de mañana y dos auxiliares en turno de tarde.

- Tres personas los lunes, un responsable del servicio interlocutor de ACCION con el Banco, en turno de mañana, un auxiliar en turno de mañana y otro en turno de tarde.

- Dos personas los miércoles. Un responsable del servicio interlocutor de ACCION con el Banco, en turno de mañana y un auxiliar en turno de tarde.

- Un auxiliar, los sábados, en turno de mañana.

El precio mensual se establece en 8.000 euros más IVA.

TERCERO

Hasta el 1 de junio de 2009 el servicio de valija del Banco Pastor lo prestaban seis trabajadores de la empresa demandada, todos ellos en virtud de sendos contratos de obra:

- Dña María Luisa, contratada el 1 de octubre de 2007

- D Rodolfo, contratado el 1 de octubre de 2007

- D Juan María, contratado el 1 de octubre de 2007 - D Carlos, contratado el 1 de octubre de 2007

- DÑA Estrella, contratada el 21 de octubre de 2007

- DÑA. Candelaria, contratada el 22 de octubre de 2007

CUARTO

En fecha 18 de mayo de 2009 la empresa demandada notifica a la trabajadora actora que el 31 de mayo de 2009 vence su contrato con dicha empresa y que quedaran extinguidas sus relaciones laborales con la misma.

El día 31 de mayo de 2009 la empresa decide rebajar el número de trabajadores que prestan el servicio de valija al Banco Pastor de 6 a 4 y procede al despido de la actora y de DÑA. María Luisa .

Asimismo procede a reducir la jornada de DÑA. Estrella A LA MITAD, pero al existir suficiente carga de trabajo, tras una semana, se la vuelve a poner a jornada completa.

En el mes de julio de 2009 la empresa procedió a contratar a otra persona para cubrir las vacaciones de los trabajadores que no habían sido despedidos, persona que sigue trabajando en la actualidad. En años anteriores era la actora la persona encargada de cubrir las vacaciones de sus compañeros.

QUINTO

La actora no actora no ostenta, ni ha ostentado durante el último año, la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

El día 29 DE JUNIO DE 2009 tuvo lugar el acta de conciliación previa ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el día 16 DE JUNIO DE 2009, que terminó con el resultado de intentado SIN EECTO.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMO en su pretensión principal la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA Candelaria contra la empresa ACCION SOLUCIONES AVANZADAS S L y en consecuencia declaro la NULIDAD del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la actora, con las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso al abono de los salarios que ha dejado de percibir desde el 31 de mayo de 2007 y hasta la fecha de su readmisión calculados conforme al salario señalado en el hecho probado primero de la presente resolución de 33,99 #/dia, y que hasta la fecha de la presente sentencia suponen el total de 5.030,27 #

La trabajadora ha de devolver a la empresa la cantidad de 347,64 # recibidos en concepto de indemnización por fin de contrato.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda y declara la nulidad del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la actora, con las mismas condiciones que regían antes del despido y en todo caso al abono de los salarios que ha dejado de percibir desde el 31 de mayo de 2007 y hasta la fecha de su readmisión calculados conforme al salario de 33,99 euros/día y que hasta la fecha de la sentencia suponen el total de 5.030,27 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se declare que el cese de la actora corresponde a la finalización de la obra para la que había sido contratada, estimando la procedencia del mismo, y se proceda a la devolución de los depósitos efectuados por la parte recurrente, y, subsidiariamente, de no estimarse lo anterior, declare que el cese de la actora no es nulo sino improcedente y condene a la empresa a optar entere la readmisión de la trabajadora y el abono de la indemnización legal, y, al abono de los salarios de tramitación devengados.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación de los hechos probados, y concretamente del segundo y del quinto.

Respecto del segundo, interesa que se añada lo siguiente: "El equipo de 6 personas lo confirmaban: 1 jefe de sección y 5 auxiliares administrativos (2 hombres y 3 mujeres)", con amparo procesal en la testifical de D. Rodolfo y en la prueba documental obrante en autos y consistente en los TC2 y el documento 147 de autos.

En lo referente al quinto, se pretende que se suprima la redacción dada por la jueza a quo y se le dé la siguiente: "En fecha 18 de mayo de 2009 la empresa demandada notifica a la trabajadora actora que el 31 de mayo de 2009 vence su contrato con dicha empresa y que quedarán extinguidas sus relaciones laborales con la misma.

El día 31 de mayo de 2009 la empresa decide rebajar el número de trabajadores que prestan el servicio de valija al Banco Pastor de 5 a 3, conservando la figura del coordinador, y procede al despido de la actora y de Dña. María Luisa .

En el mes de julio de 2009 la empresa procedió a contratar a otra persona para cubrir las vacaciones de los trabajadores que no habían sido despedidos. En años anteriores era la actora la personas encargada de cubrir las vacaciones de sus compañeros", con base a la documental aportada y concretamente a los TC2 obrantes a los folios 125 a 127 y 149 de autos y documento aportado en el acto de formalizarse el recurso, documento nuevo que antes no se pudo aportar.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le...

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