STSJ La Rioja 1/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:10
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución1/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5/2006 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 29 de septiembre de 2005 , y siendo recurrido DON Constantino , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Constantino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta.SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de septiembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El actor, don Constantino , nacido el 18 de Junio de 1954, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial de primera de la construcción en la empresa Martín Casajús Jarauta S.L., empresa en la que causó baja por finalización de contrato, hallándose entonces el actor en situación de incapacidad temporal, el 31 de Julio de 2003.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 13 de Diciembre de 2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, correspondiéndole una pensión mensual de 578´78 euros, resultado de aplicar el 55 % a la base reguladora de 1052,32 euros; todo ello previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10 de Noviembre de 2004, en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "espondilolistesis L4-L5 intervenido mediante artrodesis L3-L5. En columna cervical diagnosticado mediante resonancia magnética nuclear de profusiones discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. Varices en extremidades inferiores". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitada la movilidad de caquis lumbar de forma importante en todos los arcos. En caquis cervical limitada de forma importante las lateralizaciones y moderada el resto de los arcos articulares".

Contra la anterior Resolución formuló el actor Reclamación Previa, desestimada por la de fecha 16 de Marzo de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de Marzo de 2005, que ratifica el anterior.

TERCERO

Don Constantino padece espondilolistesis L4-L5 intervenido mediante artrodesis L3-L5; profusiones discales en C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía a nivel C7; varices en extremidades inferiores intervenidas quirúrgicamente en Marzo de 2005; y trauma acústico crónico. Sus dolencias le limitan para desarrollar cualquier actividad que implique movilidad o sobrecarga de columna.

CUARTO

La base reguladora de la prestación solicitada por el actor, en caso de haberse ingresado las cotizaciones correspondientes por el periodo de Agosto de 2003 a Septiembre de 2004, es, tanto para la situación de incapacidad permanente total como para la de incapacidad permanente absoluta, de 1126,75 euros mensuales; la fecha del hecho causante el 16 de Octubre de 2004, y la fecha de efectos económicos el 17 de octubre de 2004."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, correspondiente a los autos 379/2005 , estimó parcialmente la demanda formulada por D. Constantino contra el INSS y la TGSS, y declaró que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total de la que es beneficiario el actor, debe ser calculada como si en el periodo comprendido entre agosto de 2003 y septiembre de 2004 se hubieran realizado las pertinentes cotizaciones por el INEM, resultando ser dicha base reguladora de 1126,75 euros mensuales. En consecuencia con este pronunciamiento, el Juzgado condenó a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar al trabajador reclamante la pensión correspondiente conforme a la base reguladora nuevamente establecida.

Frente a la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, y con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 140.4 del mismo cuerpo legal .

Como hemos expuesto, la resolución dictada en la instancia y que ahora es objeto de recurso, establece que la base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total reconocida al actor,debe ser calculada durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2003 y el de septiembre de 2004, periodo en el cual el actor se encontraba en situación de I.T. y se había extinguido su relación laboral, computándose las bases o cotizaciones que hubiesen correspondido al INEM, no aplicando en el referido periodo las bases mínimas de cotización.

La resolución recurrida fundamenta la estimación parcial de la reclamación en el contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de octubre de 2004 , según la cual, "...en el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente de quien, como el demandante, es despedido estando en situación de incapacidad temporal, permaneciendo los efectos de ella hasta que es calificada la invalidez, las bases de cotización deben ser computadas como si existiera la obligación de cotización a cargo del Instituto Nacional de Empleo".

La doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución antes referida, ha sido mantenida por el mismo Tribunal en sentencias tales como la de 6 de junio de 2005 (rec.1412/2005) o la esa misma fecha dictada en el recurso 1565/2005. Este criterio, sin embargo, no es compartido por esta Sala de lo Social y ello es así por las consideraciones siguientes: la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003 , dictada en Unificación de Doctrina analiza el método que debe seguirse en la fijación de la base reguladora de una incapacidad permanente total, cuando en el período de cómputo media un tiempo en que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal, en la que no había obligación de cotizar; se trata de analizar la procedencia de aplicar a estos supuestos la denominada teoría del paréntesis, para excluir del cómputo el tiempo de ausencia de cotización para el cálculo de la base reguladora.

Dice la mentada sentencia del Tribunal Supremo:

"La doctrina en este punto ha sido unificada en la sentencia de la Sala General de 1 de octubre de 2002 a cuyos razonamientos y decisión nos atenemos ahora por razones de seguridad jurídica. Se declaró en aquella ocasión que la Sala no ha...

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