STSJ Canarias 1317/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:3803
Número de Recurso547/2005
Número de Resolución1317/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA BALEAR-GUANARTEME contra sentencia de fecha 27 de enero de 2006 dictada en los autos de juicio nº 547/2005 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACIÓN , y entablado por D./Dña. Rosa , contra Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesorería General De La Seguridad Social, Ayuntamiento De San Nicolás De Tolentino, y MUTUA BALEAR-GUANARTEME .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la actora, Dña. Rosa , con D.N.I NUM000 , nacida el 13 de Mayo de 1949, contrajo matrimonio con D. Lucas en fecha de 28 de Mayo de 1972.

SEGUNDO

Que D. Lucas , nacido en fecha 7 de Noviembre de 1946; con D.N.I. nº NUM001 ; afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; prestó servicios para el Ilustre Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (La Aldea) desde el 15 de Agosto de 1973 hasta el 23 de Diciembre de 2004, con la categoría profesional de Policía Municipal.

TERCERO

Que el Sr. Lucas , como Policía Local del Ayuntamiento demandado venía realizando tareas de notificaciones pues, en servicios nocturnos, solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier actuación. Y así, el 23 de Diciembre de 2004, cuando estaba de servicio, vistiendo el uniforme de la Policía Local y utilizando el vehículo policial a las 15:15 horas aproximadamente la Policía Local del Ayuntamiento demandado realiza llamada telefónica a la Guardia Civil comunicando la existencia de un cadáver ahorcado en el puente sito en la vía GC-210, a un 1.5 KM aproximado del casco urbano de la Aldea. Y tras las actuaciones posteriores se constata que el cadáver corresponde a D. Lucas (folios nº 63 a 68).

CUARTO

Que el I.N. S.S., en fecha 11 de marzo de 2005 dicta Resolución por la que reconoce a la actora pensión de viudedad del 52% de la base reguladora mensual de 1.989,20 euros. Y habiéndose interpuesto por la actora la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por silencioadministrativo.

QUINTO

Que la Mutua Balear (M.A.T.E.P.S.S. nº 183), tiene concertada con el Ayuntamiento demandado la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (folio nº 69).

SEXTO

Que la base reguladora mensual, asciende a la cuantía de 2.387.70 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda promovida por Dña. Rosa contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear-Guanarteme (M.A.T.P.S.S. nº 183) y Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino; sobre prestaciones de viudedad; debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Lucas tuvo lugar como consecuencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y a la Mutua Balear a abonarle a la actora las prestaciones de viudedad sobre el 52% de la base reguladora mensual de 2.387,70 euros; así como una indemnización a tanto alzado de 14.326,2 euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El causante nacido en 1946, trabajaba como Policía Municipal para el Ayuntamiento de San Nicolás de Tolentino (La Aldea) y según la sentencia recurrida realizaba servicio de notificaciones pues en servicios nocturnos solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier situación, y el 23-12-2004 cuando estaba de servicio, vistiendo el uniforme y utilizando vehículo policial, a las 15,15 horas fue descubierto ahorcado en el puente sito en la vía GC 210 a kilómetro y medio aproximado del casco del pueblo. La sentencia de instancia considera que la contingencia de la pensión de viudedad es la de accidente de trabajo .

Frente a la misma se alzan la Mutua Balear mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda . El recurso ha sido impugnado por la actora .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL solicita la Mutua se suprima del hecho probado tercero las siguientes expresiones : "pues , en servicios nocturnos solía ponerse tenso y nervioso ante cualquier actuación y cuando estaba de servicio" y por contra se añada el texto siguiente: "quien voluntariamente atentó contra su propia vida, por medios que aseguraban el resultado de muerte, causando el suicidio". El motivo se desestima , por cuanto a lo primero la modificación fáctica no se ampara en ningún documento o pericia como es preceptivo ( art 191 b y 194.3 de la LPL ). En cuanto a lo segundo se desestima por el mismo argumento, debiendo añadirse que de la documental que propone ( folios 63 a 68 atestado de la Guardia Civil ) no se desprende en modo alguno lo pretendido, además de que la voluntariedad es una decisión mental que puede no ser totalmente libre y estar influida o condicionada por factores endógenos y/o exógenos.

TERCERO

Al amparo del art 191 a) de la LPL se solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del art 24.1 CE, 218.1 de la LEC y 97.2 de la LPL .El motivo se desestima. No existe la incongruencia pretendida . Los hechos no se han alterado .Se reclama una contingencia y en el juicio oral se practican las pruebas pertinentes, entre ellas la testifical .La parte recurrente ante la imposibilidad o carencia de documento que le pueda permitir revisar los hechos probados recurre a un motivo de nulidad de actuaciones inexistente. La valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales son propias del Juez de instancia que apreciara la veracidad de sus declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran ( art 376 de la LEC 1/2000 y sentencia del TS de 22 de Mayo de 2001 - ED 3585 que afirma ser acorde a derecho que el Juzgado de instancia a los efectos de formar su convicción (artículo 97.2 L.P.L .) puede apreciar libremente y según las reglas de la sana crítica la prueba testifical

CUARTO

Por la vía del art 191 c) de la LPL se alega infracción del art 115.1 y 2 de la LGSS e inaplicación del art 115.4 b de la misma ley . El motivo se desestima .

El art 115.3 de la LGSS establece que se presumirá , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo , las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo .

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Septiembre de 2007 recurso 5452/2005 ha entendido que "La primera cuestión se refiere a si alcanza o no a estos supuestos de suicidio del trabajador, y en quécircunstancias, la presunción de laboralidad establecida en el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), respecto de las lesiones producidas en el lugar y tiempo de trabajo ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"). La segunda trata de la ruptura o no del nexo causal entre el trabajo y la muerte autoinferida por el trabajador en virtud del art. 115.4 LGSS (" ...no tendrán la consideración la consideración de accidentes de trabajo: ... d) los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado").

Ambas cuestiones, que afectan al tercer elemento del concepto legal de accidente de trabajo - la conexión entre el trabajo prestado y la lesión producida -, aparecen combinadas en el planteamiento de los respectivos recursos de las entidades demandadas, tanto en el interpuesto por la empresa Ferrovial como en el entablado por la mutua Mugenat; una y otra impugnan la calificación de accidente de trabajo que contiene la sentencia recurrida. Viene a decirse en ambos recursos que la presunción de laboralidad del art.115.3 LGSS no es aplicable en el supuesto de suicidio, y que el suicidio enjuiciado en el caso es una conducta subsumible en el dolo del trabajador al que se refiere el art. 115.4 LGSS .

La redacción actual del art. 115.4 LGSS-94 es idéntica a la redacción del precepto homólogo contenido en el art. 84 LGSS-74. A su vez, estos preceptos sobre la incidencia de la conducta dolosa...

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