STSJ Canarias 1837/2010, 22 de Diciembre de 2010

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2010:4400
Número de Recurso1523/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1837/2010
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1523/08, interpuesto por D. /Dna. Ramón, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 762/2005 en reclamación de PRESTACIONES, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Ramón, en reclamación de Prestaciones siendo demandado D./Dna. GRAN CASINO LAS PALMAS DE G.C., MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de diciembre de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor nacido el 14-02-1966, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, de profesión croupier 3a, presta sus servicios por cuenta ajena para la empresa Gran Casino de Las Palmas S.A desde el 20.04.95.

El actor el 05.01.05 acude a las 05:10 horas a la Clínica Santa Catalina, donde le diagnostican esguince de tobillo derecho.

En fecha de 05.01.05 el actor inicia situación de IT derivada de enfermedad común que finaliza el

07.02.05.

Diagnóstico: Esguince y torcedura de tobillo derecho. La base reguladora por accidente es de 1043,98 euros.

La empresa tiene cubierto el riesgo profesional con la Mutua Universal.

SEGUNDO

El horario del actor es de 22:00 horas a 05:00 horas.

TERCERO

El actor inició procedimiento de determinación de contingencia en fecha de 04.05.05, solicitando el reconocimiento de IT por enfermedad común.

El 22 de junio de 2005 se dicta resolución por el INSS en el que se califica la contingencia como enfermedad común.

La resolución fue notificada al actor el 19 de julio de 2005. La resolución no fue recurrida.

CUARTO

Se agotó el trámite de reclamación previa.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Ramón, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL, GRAN CASINO DE LAS PALMAS S.A, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debo mantener la resolución impugnada por conforme a derecho, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Ramón, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, D. Ramón

, quien viene prestando servicios para la demandada, Gran Casino de Las Palmas, S.A desde el 20/04/95, con la categoría de Croupier 3a; con un horario de 22:00 a 05:00 horas; y el 05/01/05 acude, a las 05:10 horas a la Clínica Santa Catalina donde le diagnostican "esguince de tobillo derecho". Y causa un proceso de IT, derivada de enfermedad común, desde el 05/01/05 hasta el 07/02/05.

Y absolviéndose a las codemandadas, INSS; TGSS; SCS, Mutua Universal y Gran Casino de Las Palmas, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, D. Ramón, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos, el primero de ellos de revisión fáctica y el segundo de censura jurídica, a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del Servicio Canario de Salud.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y a cuyo fin propone se adicione al mismo el texto siguiente:

"La asistencia de produjo en el servicio de urgencia".

Y ello con apoyo en el folio no 100 de las actuaciones.

El motivo no prospera por resultar intrascendente a los efectos de obtener una mutación del Fallo de la sentencia, tal y como después de expondrá.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 115.1 TRLGSS .

El motivo no debe prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación lo resuelto por esta Sala, por todas, en su sentencia de fecha 11/07/08 -(Rec. no 672/2006 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se senala:

"TERCERO.- El accidente de trabajo" in itinere" es una creación de la jurisprudencia de los anos 1950 y 1960, y suele identificarse la sentencia del TS de 1 de Julio de 1954 ( RJ Aranzadi 1840 ) como la primera que lo denomina accidente in itinere; su razonamiento es claro : se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente. En esta misma época, el Convenio 121 de la OIT de 1964 dispone que todo Estado miembro habrá de incorporar a su ordenamiento una definición del accidente de trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente de trabajo.

El Tribunal Supremo en sentencia de28 de Febrero de 2001 ( ED 3080) ha estimado que "La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995

, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2002 ( ED 4312 - 6428 - 33447 y 15781), entre otras, poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo...

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