STSJ Castilla y León 592/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2008:1532
Número de Recurso152/2003
Número de Resolución592/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 592/08

En el recurso núm. 0152/03 interpuesto por don Gonzalo, representado por el Procurador Sr. GallegoBrizuela y defendido por el Letrado Sr. Ortiz de Lanzagorta Álvarez, contra Resolución de 30.09.2002 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, reclamación económico-administrativa núm. NUM000 siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2003 don Gonzalo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30.09.2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, por un importe a devolver de 1.101,62 €.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 04.02.03 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 25.09.2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare contraria a Derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, así como los actos administrativos de los que trae causa, declarándose expresamente la corrección de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2000 en su día presentada, ordenándose la devolución debida y los intereses legales que correspondan.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 24.10.2003 la Administración General del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 13.11.2003 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en

3.801,74€, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 26.11.2003 y

15.12.2003, y señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que la parte actora deduce contra la resolución de 30.09.2002 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la liquidación provisional dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en León, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, por entender, en esencia, que las cantidades percibidas por el reclamante en virtud del contrato suscrito con Caja España por el que se extingue el contrato laboral por mutuo acuerdo de las partes, recibiendo el empleado hasta los 65 años, o hasta el fallecimiento, si fuese antes, una cantidad anual en concepto de indemnización distribuida en 14 pagas, actualizadas anualmente, no pueden subsumirse en ninguno de los dos tipos de rendimientos a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto como rentas de carácter irregular.

Alega la parte actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja España de Inversiones, han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que han de ser los años trabajados en la empresa, citando en apoyo de sus alegaciones algunas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala.

A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

La cuestión sometida a litigio ya ha sido resuelta de modo reiterado por esta Sala, por todas en su sentencia de 15 de diciembre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo 3010/02

, en la que dijimos:

"SEGUNDO.- La cuestión sometida a litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor durante el ejercicio 2000, en virtud del contrato de prejubilación suscrito, les es de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

De modo previo, no obstante, a resolver sobre esta cuestión, ha de señalarse que si bien en esta Sala se vino manteniendo, bajo la aplicación de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , un criterio sobre la naturaleza regular o irregular de las indemnizaciones para supuestos como el de autos, y al que se refieren en sus escritos de alegaciones ambas partes, no es menos cierto que, desde la constitución de esta Sección Tercera, a la que se ha atribuido en exclusiva el conocimiento y fallo sobre materia tributaria, el criterio a que se está haciendo referencia, se modificó, dándose así lugar a un criterio interpretativo diferente, que se fundamentó en un cambio de interpretación basado en una nueva consideración de las normas aplicables y de la jurisprudencia dominante, en la que la opinión de la Sala mantenida hasta entonces devino prácticamente única. Tal circunstancia, perfectamente conocida por la Abogacía del Estado y por el Letrado de la parte actora, dada su intervención en buen número de asuntos en los que se ha tratado esta cuestión, permite no tener que volver reiteradamente sobre la misma, sin necesidad de explicar las razones que, en su momento, aconsejaron tal cambio de criterio.

TERCERO

Volviendo al análisis de la cuestión sometida al conocimiento de la Sala en este proceso, ha de precisarse...

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