STSJ Galicia 3946/2008, 22 de Octubre de 2008

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2008:5926
Número de Recurso3269/2005
Número de Resolución3946/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003269 /2005 interpuesto por Clara contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Clara en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000012 /2005 sentencia con fecha treinta de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Doña Clara , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacida el 22.04.1962, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , de profesión Auxiliar Administrativa, solicitó la declaración de Incapacidad, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

7.09.04, por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de este período se encuentra comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, artículo 138.3 y 2.b) y la D.A. Octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social. 2 .- El Médico Evaluador, con fecha 26.07.04, concluye: TrastornoBipolar I, Episodio actual grave sin síntomas psicóticos. No apta laboralmente. 3.- La actora tiene las siguientes cotizaciones y período en el sistema de Seguridad Social:

Carencia genérica: Período mínimo de cotización exigido: 5.475 días. Período acreditado: 5.330 días./ Carencia específica: Período mínimo de cotización exigido: 1.095 días. Período acreditado: 125 días./ RESUMEN DE LA COTIZACIÓN: Días por cotización real: 4.578. Cotizaciones asimiladas: Incapacidad temporal no consumida: Días-cuota por pagas extraordinarias: 752. Total días por cotización efectiva:

5.330./ PERÍODOS DE COTIZACIÓN AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

EMPRESA

Copo Ibérica,SA

Copo Inversiones

Copo Inversiones

Prestación Desemp.

Prestación Desemp.

REG

111 DESDE

18.05.1982

18.03.1991

03.04.1992

01.12.1992

01.09.1993 HASTA

17.03.1991

01.04.1992

30.11.1992

30.08.1993

30.11.1994 3.226

4.- Permaneció inscrita como demandante de empleo en los siguientes períodos: Desde 16.02.1995 hasta 09.05.2002. Actualmente permanece inscrita en la oficina de Sanjurjo Badía de Vigo, desde el12.05.2004, con una antigüedad acumulada de 91 días. 5.-Formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16.12.04".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Clara , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Clara contra el INSS y absolvió a dicho demandado de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revision factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL , pretende la revision factica y en concreto pretende la Modificación /supresión del HDP 3, en concreto la supresión en el citado HDP en lo que se refiere tanto a la carencia genérica como especifica, por predeterminante del fallo y en definitiva la sustitución del citado HDP3 por otro del siguiente tenor literal :" Periodos de cotización al sistema de la seguridad social :

Empresa Copo ibérica SA --- desde 18.05.1982 al 17.03.1991.- total 3.226 días.

Empresa copo inversiones --- 18.03.1991 al 1.04.1992 total -381 días.

Empresa copo inversiones ---- 03-04.1992 al 30.11.1992 ------ total -242 días.

Prestación desempleo --------- 01.12.1992 al 30.08.1993 ------ total -273 días.

Prestación desempleo --------- 01.09.1993 al 30.11.1994 ------- total -456 días

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta de modificación /supresión de los dos primeros párrafos del HDP 3

La pretensión se ha de aceptar, por la circunstancia de que los párrafos...

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