ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2048A
Número de Recurso3622/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1071/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Pablo Bagán Terrén en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo presentada por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA (CCOO) contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, declarando el derecho de los trabajadores afectados a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre 2012 devengada en el periodo comprendido entre el 22-12-2011 y el 14-7-2012. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15-7-2014 (R. 1456/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCIO y, revocando la sentencia de instancia, fija como parte proporcional de la paga de diciembre que tienen derecho a percibir los trabajadores afectados por el presente conflicto la devengada entre el 1 y el 14-7-2014, siendo el devengo de la misma semestral.

Consta que las relaciones laborales de la entidad demandada se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (CC) (BOP 10-11-2005). El art. 23.3.A).c) CC dispone: ....Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienio, más el tanto por ciento del complemento/s retributivo/s mensual que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca para cada año, de acuerdo con lo establecido en los Acuerdos Administración-Sindicatos sobre medidas retributivas en el empleo público, para los empleados públicos a los que resulta de aplicación el régimen retributivo de Ley 30/1984, que se devengarán en los meses de junio y diciembre... En aplicación del art. 20 RD-Ley 20/2012 , el CONSORCIO dejó de abonar la integridad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012. La paga extraordinaria de diciembre de 2011 se percibió el 21-12-2011.

La sentencia de instancia consideró que el personal laboral de la demandada tenía derecho a percibir la parte proporcional de la paga ya devengada a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, y a la vista del art. 23 CC , entendió que las dos pagas extraordinarias se devengaban de forma anual.

La recurrente discrepa de tal criterio; considera que estableciéndose en la norma en cuestión una equiparación a la hora de percibir retribuciones extraordinarias entre el personal funcionario y el personal laboral, respecto de éste último la instrucción 2.6 de la Resolución de 25-5-2010 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos fijaba que las pagas extraordinarias de los funcionarios se devengarían el primer día hábil de los meses de junio y de diciembre lo que excluiría el devengo anual, por lo que el periodo de cómputo sería desde que se percibió la paga de junio (1-7-2012) hasta la entrada en vigor de la norma (14-7- 2012). Alega que igualmente apoya dicha tesis la decisión de la Sala del Tribunal Superior interpretando el Convenio del personal laboral al servicio de la Generalidad Valenciana. Lo que es estimado por el Tribunal, que, partiendo del art. 23.3 CC , indica que ya la Sala interpretando normas redactadas en términos similares, esto es, sin hacer referencia al devengo anual o semestral de cada una de las pagas, y únicamente haciendo referencia a la fechas de finalización del devengo, ha considerado que dichas normas deben interpretarse en el sentido de que el devengo es semestral. A lo que se une que la remisión contenida en la norma convencional a las retribuciones del personal funcionario, cuyo devengo de las pagas es semestral ha de ser otra razón que justifique tal interpretación de la norma convencional.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por CCOO y tiene por objeto determinar que el periodo de devengo a tomar en consideración de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable es el anual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 30-1-2012 (R. 260/2011 ). Dicha resolución desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA MARÍTIMA TRANSHISPANICA, SA, y confirma la sentencia del Tribunal Superior que la condenó al abono de la cantidad reclamada por la trabajadora.

La cuestión que se suscita en estos autos se refiere a la determinación del importe de la liquidación de las cuatro gratificaciones extraordinarias (marzo, verano, septiembre y diciembre), a que tiene derecho la trabajadora como consecuencia del cese en la empresa, que tuvo lugar el 10-6-2008. La empresa practicó la liquidación trimestralmente, mientras que la trabajadora sostiene que el devengo ha de producirse de fecha a fecha (anual). Y la Sala reitera doctrina, conforme a la cual, el fundamento del criterio que calcula el importe de cada una de las dos pagas extraordinarias desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, radica en la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas; este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 ET que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico de fecha a fecha.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en primer lugar, las regulaciones convencionales son distintas, así, en la sentencia recurrida se aplica el CC de Trabajo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (BOP 10-11-2005 ), que, de un lado, sólo contempla dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), y, de otro, y, especialmente, contiene una equiparación a la hora de percibir retribuciones extraordinarias entre el personal funcionario y el personal laboral; mientras que en la sentencia de contraste se aplica el Convenio Colectivo Provincial de Agencias Marítimas (BOP 2-3-2006), y, además de que reconoce el derecho a cuatro pagas anuales (marzo, verano, septiembre y diciembre), no consta contenga una igual equiparación entre el personal sujeto al Convenio con el personal funcionario. Y, en segundo lugar, consecuentemente, las razones de decidir de las sentencias también son distintas, pues en la sentencia recurrida se ha tenido especialmente en cuenta para la resolución del caso la indicada equiparación convencional entre el personal laboral y el funcionario; extremo que en absoluto consta debatido en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1546/2014 , interpuesto por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 24 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1071/2013 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIA contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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