STS, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5664/2010, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrado, contra la sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 522/2008 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, dictó sentencia el 30 de junio 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, la cual anulamos por entenderla disconforme a Derecho, declarando a su vez el derecho de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), a ser indemnizado por la Administración de la Junta de Andalucía en la suma de 300.000euros; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la Letrada de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de noviembre de 2010, la representación de la Junta de Andalucía presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que, en mérito de lo expuesto, estime el recurso, casando la sentencia impugnada y, en consecuencia, desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 8 de abril de 2011, en el que solicitó se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía y confirme en todos sus términos la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de 30 de junio de 2010 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra la Resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, de 9 de mayo de 2008, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial y se declaraba el derecho de la Central Sindical recurrente a ser indemnizada en 300.000 € por la Administración de la Junta de Andalucía.

Hacemos una referencia a los antecedentes fácticos precisos para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en este recurso.

El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 9 de marzo de 1999 publicó el Decreto 15/1999, de 2 de febrero, de la Consejería de Trabajo e Industria, por el que se regula el uso, la participación y la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía. Los artículos 7 y 12.3.B ) del Decreto tenían el siguiente contenido:

Artículo 7. Colaboración de los Sindicatos en la gestión.

  1. Con el objeto de facilitar una mayor agilidad en la gestión, aquellos Sindicatos que, conforme a lo previsto en el art. 6.1.A) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ostenten el carácter de más representativos, podrán participar en los procesos de adjudicación de las plazas disponibles en las Residencias de Tiempo Libre de la Junta de Andalucía.

  2. El número de plazas que se reserva para la gestión colaboradora a los Sindicatos se determinará mediante Orden y se distribuirá entre los mismos en forma proporcional al nivel de representatividad alcanzado.

  3. Los Sindicatos propondrán la adjudicación de las plazas que correspondan a su cupo con los mismos criterios que reglamentariamente se fijen para el cupo gestionado directamente por la Administración de la Junta de Andalucía.

  4. Los agentes colaboradores percibirán una cantidad equivalente al 20% del importe de las plazas que gestionen, en concepto de gastos originados por la gestión de las mismas. El abono de dicha cantidad se determinará reglamentariamente.

  5. Las anomalías o reclamaciones que se puedan producir como consecuencia de la gestión colaboradora se solventarán, en última instancia, ante la Consejería de Trabajo e Industria.

    Artículo 12. Consejo de Dirección.

  6. El Consejo de Dirección de las Residencias de Tiempo Libre tendrá la siguiente composición:

    1. Por parte de las Centrales Sindicales colaboradoras, cuatro representantes. La designación deberá ser comunicada por escrito al Director General de Trabajo y Seguridad Social y surtirá efectos desde el momento de su recepción.

    La Unión Sindical Obrera (USO) interpuso recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial del artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción , de protección de los derechos fundamentales, que fue estimado por sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga (autos 2380/99), que anuló los indicados preceptos, por entender que vulneran el derecho a la libertad sindical en condiciones de igualdad del sindicato demandante USO.

    La Junta de Andalucía interpuso recurso de casación contra la citada sentencia, en el que se personó por escrito de 7 de junio de 2004 la Central Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), ahora recurrente, recayendo sentencia de la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de junio de 2005 (casación 6170/00 ), desestimatoria del recurso de casación, que fue notificada a CSI-CSIF el 14 de julio de 2005.

    En fechas 27 y 29 de julio de 2005 las representaciones procesales de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores promovieron incidente de nulidad de actuaciones, y la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 , declaró no haber lugar al incidente, siendo notificado dicho auto a CSI-CSIF el 9 de enero de 2006.

    CSI-CSIF formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, en escrito presentado el 28 de diciembre de 2006, dirigido a la Junta de Andalucía, en el que reclamó una indemnización de 2.795.888,95 €, más su correspondiente actualización, por los daños ocasionados por la aplicación del artículo 7 del Decreto 15/1999, de 2 de febrero , antes citado.

    La Resolución de 9 de mayo de 2008, del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por CSI-CSIF, por no cumplirse los requisitos de la existencia de daño efectivo, evaluable y antijurídico, y el recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, interpuesto por CSI-CSIF, fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 2010 , antes citada, que declaró el derecho de CSI-CSIF a ser indemnizada por la Junta de Andalucía en la cantidad de 300.000 €. Esta sentencia del TSJ de Andalucía constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía se articula en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 139 . 141 y 142.4 y 5 de la Ley 30/92 , y de la jurisprudencia que invoca, sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de una disposición de carácter general, así como sobre el régimen de prescripción, y el segundo motivo alega vulneración de los artículos 102.4 de la Ley 30/92 y 73 LJCA , así como la jurisprudencia que cita.

TERCERO

Examinamos el primer motivo del recurso de casación, comenzando por la denuncia de infracción del artículo 142.4 y 5 de la ley 30/1992 , sobre plazo de prescripción del derecho a reclamar.

La Administración recurrente sostiene que el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción comienza a correr desde la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2005 , notificada al sindicato recurrente en la instancia el 14 de julio de 2005, por lo que la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 28 de diciembre de 2006 fue extemporánea.

Planteada esta cuestión en la instancia, la sentencia impugnada, con cita del informe del Consejo Consultivo de Andalucía, sostuvo que la reclamación se había ejercitado en plazo, porque los días 27 y 29 de julio de 2005 los sindicatos CCOO y UGT solicitaron ante el Tribunal Supremo la nulidad y retroacción de actuaciones y, tramitado el incidente de nulidad, el Tribunal Supremo dictó auto de 14 de diciembre de 2005 de desestimación de la solicitud, notificado al parecer a CSI-CSIF el 9 de enero de 2006, y porque el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaró el 7 de marzo de 2006 el carácter firme y ejecutivo de la sentencia que había sido recurrida en casación, por lo que la Sala de instancia no apreció la prescripción alegada.

Señala el artículo 142.4 de la ley 30/1992 (LRJPAC) que:

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva.

Así pues, el artículo 142.4 LRJPAC establece con claridad que, en los casos de responsabilidad patrimonial por anulación de un acto o disposición administrativa, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva.

A su vez, el artículo 4.2 del Reglamento de la LRJPAC , aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, precisa que dicho plazo de un año se computará "desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme" , y este es el caso de la sentencia de este Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2005 (recurso 6170/2000 ), que anuló dos artículos de la disposición general impugnada, sobre participación sindical en la gestión de los procesos de adjudicación de las plazas disponibles en las Residencias de Tiempo Libre de la Junta de Andalucía, sentencia que era definitiva y firme, ya que frente a la misma no era posible la interposición de recurso ordinario o extraordinario.

De acuerdo con los citados artículos 142.4 LRJPAC y 4.2 de su Reglamento, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción es la fecha de la sentencia definitiva o la fecha en que la sentencia hubiera devenido firme, lo que permite descartar como dies a quo la fecha de 7 de marzo de 2006, de la resolución Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaró la firmeza de la sentencia impugnada, al haber sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma, pues no es posible confundir la firmeza de una sentencia con la resolución posterior que la declara, ya que el momento de la firmeza viene establecido por la ley, mientras que la providencia o diligencia posterior que declara la firmeza no es sino la simple constatación de un hecho.

La firmeza de las sentencias se produce por disposición de la ley, en los términos del artículo 207 LEC , bien porque contra las mismas no quepa recurso alguno, bien porque estando previsto el recurso, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, sin que, como indica la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2009 (recurso 679/2008 ), pueda quedar al albur de los responsables de la gestión procesal la determinación de la firmeza de una sentencia cuando tal situación deriva de la propia naturaleza de la misma.

Por tanto, debemos rechazar como dies a quo del plazo de prescripción la fecha de la resolución de 7 de marzo de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaró firme y ejecutoria la sentencia del mismo Tribunal que había sido objeto del recurso de casación.

CUARTO

Tampoco puede tomarse como dies a quo del plazo de prescripción la fecha del auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 2005 , que declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de la Sala de 13 de junio de 2005 .

En primer lugar, porque los términos de los artículos 142.4 LRJPAC y 4.2 del Reglamento de la LRJPAC son claros al fijar como fecha inicial del cómputo la de la sentencia definitiva o firme, sin que permita alterar esa fecha de inicio la formulación de un incidente de nulidad, pues como señala la sentencia de esta Sala, de 19 de septiembre de 2006 (recurso 5560/2002 ), el incidente de nulidad no afecta a la firmeza de la sentencia, por el contrario, el artículo 241 LOPJ establece expresamente como presupuesto para el planteamiento del incidente, que la resolución contra la que se dirige no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, es decir, que sea firme.

Además, en segundo lugar, como regla general esta Sala viene acogiendo, para determinar el dies a quo del plazo de prescripción de un año, la teoría de la "actio nata", en base al artículo 1969 del Código Civil que establece la regla de que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" .

De acuerdo con la teoría de la "actio nata", el plazo de ejercicio de la acción sólo puede comenzar, como señala la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2010 (recurso 5477/2005 ), "cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En nuestro caso, el ejercicio de la acción de reclamación era posible desde la Sentencia de este Tribunal de 13 de junio de 2005 , notificada a la parte recurrente el 14 de julio de 2005, pues a partir de dicho momento el sindicato recurrente conocía la ilegitimidad de la disposición general causante de los daños. A partir, por tanto, de la sentencia de 13 de junio de 2005 , el sindicato recurrente conocía los elementos fácticos y jurídicos que le permitían el ejercicio de la acción y, desde esta consideración, resulta evidente que el plazo de prescripción de un año había ya transcurrido cuando el 28 de diciembre de 2006 presentó su reclamación ante la Junta de Andalucía.

Por las anteriores consideraciones procede la estimación del primero de los motivos del recurso de casación, y dicha estimación hace innecesario el examen del segundo de los motivos del recurso.

QUINTO

La estimación del primero de los motivos del recurso de casación lleva a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado el debate.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.4 LRJPAC y lo anteriormente razonado, el cómputo del plazo de un año para la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial, debe iniciarse en la fecha de la sentencia firme que declaró la ilegitimidad de la disposición general, que fue la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2005 , notificada a la parte recurrente el 14 de julio de 2005, por lo que la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 28 de diciembre de 2006 fue extemporánea.

Se desestima por tanto el recurso contencioso administrativo interpuesto por CSI-CSIF contra la Resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía que había desestimado su reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEXTO

Al estimarse el recurso de casación, no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA , sin que proceda tampoco la imposición de las costas de instancia, de conformidad con el apartado 1 del mismo precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 5664/2010, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla , que anulamos.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la Resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía, de 9 de mayo de 2008.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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