ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10326A
Número de Recurso307/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 941/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent, a los que se acumuló el ordinario 1893/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, así como lo autos 1079/2011, seguidos ante el Juzgado de igual clase n.º 5 de Torrent.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, el Procurador Sr. Abajo Abril, se persona en las actuaciones en nombre y representación de la parte recurrente y el Procurador Sr. Codes Feijoo, se persona en nombre y representación de Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada ha formulado alegaciones mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros. Dicho cauce es el utilizado por el recurrente.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos; en el primero, alega la infracción del art. 20 de la LCS , alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 7 de julio de 2006 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2012 , 4 de diciembre de 2012 , 19 de octubre de 2012 , 19 de junio de 2008 y 25 de febrero de 2013 , al no condenar a la aseguradora a los intereses de mora del art. 20 de la LCS . Sentencias todas ellas relativas a la obligación de la aseguradora de abono del dicho intereses al no existir causa que justifique el pago del principal y sobre el dies a quo en dicho pago. En el segundo motivo alega infracción del art. 1101, en relación con el 1088 y 1254 del CC . alegando la infracción de doctrina jurisprudencial del TS, citando al de 14 de febrero de 2014 . Y ello por cuanto existiendo un incumplimiento contractual de la aseguradora que ha causado perjuicios a la recurrente y estando acreditados, aquella debe responder de los mismos, siendo que la sentencia recurrida en casación no lo hace. Alega que la pasividad del banco al no reclamar a la aseguradora la indemnización asegurada y proceder directamente contra el resto de obligados en virtud del contrato de préstamo, generó un enriquecimiento injusto al banco, irrogando a los beneficiarios del seguro importantes perjuicios.

El recurso extraordinario por infracción procesal, contiene un único motivo, aunque en realidad cita dos, el primero lo interpone al amparo del art. 469. 2º de la LEC , por incongruencia omisiva, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencia, y en concreto por infracción del art. 218, 1 y 3 de la LEC y jurisprudencia que lo desarrolla, y el segundo al amparo del art. 469.4º LEC , por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE . Cita las STS 19 de febrero de 2009 y la STC de 15 de noviembre de 2010 .

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Los antecedentes son los siguientes en lo que al presente recurso interesa, dado que hubo diversas acumulaciones, procedente de autos, juicio ordinario 1079/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrent: la actora, aquí recurrente en casación, presenta demanda en reclamación de cantidad contra el Banco Santander en reclamación de 8.041,22 euros y contra la aseguradora aquí recurrida, en reclamación de 65.738, 4 euros. En esencia relataba que ella y su difunto esposo suscribieron préstamo con garantía hipotecaria, y póliza de seguro de vida, vinculada a dicho préstamo, en fecha 27 de mayo de 2005, con cobertura en caso de fallecimiento. Que en fecha 14 de mayo de 2006 falleció su esposo, y producido el riesgo contratado reclamó a la aseguradora el capital pendiente del pago de dicho préstamo, 55.274,45 euros, que aquella rechazó. Que Banco Santander procedió a la ejecución hipotecaria. Que a fecha de fallecimiento de su esposo, se adeudaba por razón del préstamo hipotecario la cantidad de 55. 274,45 euros.

Dictada sentencia, y por lo que respecta al presente recurso, se estima en esencia la demanda, condenando a la aseguradora a: 1. la amortización del importe a que ascendía el préstamo hipotecario a fecha de fallecimiento del esposo de la actora, 14 de mayo de 2006, suscrito con el Banco Santander, cuyo importe asciende a 55.274,45 euros, así como todas las comisiones y demás conceptos que tal liquidación comporte; 2. al pago a la actora de los intereses legales de dicha cantidad conforme a la LCS desde la fecha del siniestro, 14 de mayo de 2006 hasta su efectivo pago; 3. al pago a la actora de los intereses pactados devengados y satisfechos al Banco Santander desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 29 de octubre de 2009 fecha de cierre de cuenta, en la cantidad que se fije en ejecución y 4. Al pago de los intereses reclamados al tipo del 15,599% del 29 de octubre de 2008 hasta su completo pago, gastos y costas que se devenguen en el procedimiento ejecución hipotecaria, autos 247/2009 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Y condenando al Banco Santander, al pago a la actora de la cantidad de 8.041,22 euros, cantidad satisfecha como principal del préstamo desde la fecha de 14 de mayo de 2006 hasta la cuota de febrero de 2008, así como los intereses legales. Se absuelve a la aseguradora aquí recurrida, de la reclamación que le hace la actora de 4.725,55 euros por la diferencia entre el capital asegurado 60.000 y el pendiente de amortizar en concepto de préstamo hipotecario al Banco Santander, a fecha de 14 de mayo de 2006.

De nuevo en lo que al presente recurso interesa, la aseguradora recurre en apelación, y la actora se opone e impugna la sentencia, en el pronunciamiento relativo a que los intereses del art. 20 de LCS le corresponden a ella, no a la herencia yacente de su esposo, tal y como entendió el juzgado de primera instancia.

Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , dictada por la audiencia, y por lo que respecta al presente recurso de casación, F D Sexto y siguientes, se resuelve, ante el recurso de la aseguradora, ya que en primera instancia se le condena al pago de las comisiones y demás conceptos que integren la liquidación, al pago de los intereses del art. 20 de la LCS y al pago de los intereses pactados, devengados y satisfechos a Banco Santander desde 14 de mayo de 2006 al 29 de octubre de 2008 y al de los intereses pactados al tipo 15.599% y devengados y satisfechos al Banco Santander así como los gastos y costas que se devenguen en el procedimiento de ejecución hipotecaria 247/09, "que la actora lo que acciona es el cumplimiento de la aseguradora de su obligación de pago de la indemnización fijada en un contrato de seguro, por lo que por aplicación del art. 1 de la LCS , debe indemnizar el riesgo acaecido que es en los términos pactados, y estos son claros al fijar como indemnización frente al primer beneficiario la cantidad pendiente de amortizar con motivo del préstamo asegurado, y en favor del segundo escalón de beneficiarios, la diferencia entre el capital asegurado y el capital pendiente de amortizar del préstamo( concepto este excluido por la sentencia de primera instancia y al no ser recurrido ni impugnado, queda firme). Pues bien para el Banco beneficiario la indemnización es dicha cantidad pendiente, por lo que las comisiones en su día pagadas o devengadas no están inmersas en el objeto de la indemnización pactada y tampoco los conceptos que la liquidación comporte, de los que a mayor abundamiento no se da cuenta ni explicación o concreción alguna y tampoco están peticionadas en el suplico de la demanda de la Sra. Custodia . Igualmente carece de toda conexión con la acción planteada inmersa en el contrato de seguro que la aseguradora tenga que pagar a la actora las costas y gastos por su posición en un procedimiento de ejecución hipotecaria o al pago de intereses pactados en el contrato que efectuó en cumplimiento del préstamo hipotecario. Consecuencia de ello es vano el tratamiento del art. 20 de la LCS , pues la demandante no tiene que percibir cantidad dineraria indemnizatoria de la aseguradora demandada, más cuando ante el contenido del historial médico del asegurado, la resistencia de la aseguradora a hacer abono de la indemnización no resultaba injustificada".

Por último y en relación a la impugnación de la sentencia que hace la aquí recurrente, es rechazada por cuanto "reducida la condena a la aseguradora, al abono del capital pendiente de amortizar cuando falleció el asegurado a la entidad bancaria beneficiaria, y no fijando obligación indemnizatoria de tal aseguradora frente a las demandantes, resulta improcedente aplicar un interés de demora que solo puede ser recibido por el titular de la indemnización".

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por incurrir en la causa de inadmisión siguiente: I nadmisión por inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y no acreditar el interés casacional ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurrente, en el primer motivo, parte de la premisa de que proceden los intereses moratorios del art. 20 de la LCS al margen de la razón decisoria de la sentencia, que razona en la forma ya expuesta, el motivo por el que no proceden dichos intereses. De igual modo, y respecto del segundo motivo, reclama una indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 del CC frente a la aseguradora, que no se ejercita en la demanda, y que en consecuencia no se trata en la sentencia recurrida en casación, y que por tanto discurre al margen de la sentencia recurrida, razón por la que debe rechazarse de plano el motivo. De igual modo y respecto del segundo motivo de casación, incurre en la causa de inadmisión de no acreditar el interés casacional pues alega contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, se limita a citar una sola Sentencia que no es del Pleno, lo que es causa de inadmisión.

En definitiva, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el recurso, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y habiendo presentado alegaciones el recurrido, procede la expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Custodia contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 448/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 941/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent, a los que se acumuló el ordinario 1893/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, así como lo autos 1079/2011, seguidos ante el Juzgado de igual clase n.º 5 de Torrent.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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