STS 87/2009, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandados ASOCIACIÓN 2001, Dª Elsa y Dª Amparo, D. Jose Ángel y D. Miguel Ángel, estos tres últimos como herederos de Dª Marina, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2003 por la Sección Octava bis de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 190/02 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 710/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por contratos bancarios. Ha sido parte recurrida una de las dos demandadas, la entidad Credit Lyonnais España S.A. (ahora Caja de Ahorros de Salamanca y Soria D.S.), representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Rosa María Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Elsa, la asociación cultural y deportivo-recreativa ASOCIACIÓN 2001 y Dª Amparo, D. Jose Ángel y D. Miguel Ángel, estos tres últimos como herederos de Dª Marina, contra la entidad CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°) Declarar que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. ha incumplido dolosamente las obligaciones para dicha entidad derivadas de los contratos de cuenta corriente bancaria concertados respectivamente con Dª Elsa, Dª Marina y ASOCIACION 2001, S.A.

2°) Declarar que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. ha incumplido dolosamente las obligaciones para ella derivadas del contrato de depósito bancario de dinero a plazo fijo concertado con Dª Elsa.

3°) Declarar que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. se encuentra obligada a reponer a mis mandantes las siguientes cantidades:

  1. A Dª Elsa las siguientes cantidades:.

    - la cantidad de 19.532.408 pesetas, correspondientes a los cargos indebidamente efectuados por la entidad demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. en su cuenta corriente, más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma conforme al detalle consignado en el hecho primero, apartados a) y b), de este escrito, hasta el momento de su efectivo pago.

    - la cantidad de 1.000.000 pesetas, más los intereses pactados al 14% anual devengados desde el 26 de Abril de 1986, hasta el momento de su efectivo pago, correspondiente al certificado de depósito n° 65.969, emitido por CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. a favor de Dª Elsa.

    - la cantidad de 40.000.000 pesetas depositados por Dª Elsa en la entidad demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., para la suscripción de trece pagarés de dicha entidad por importe de 1.000.000 de pesetas cada uno con vencimiento todos ellos al 9 de Septiembre de 1984 y con un interés del 14% anual, más los intereses pactados al 14% neto anual, desde el 1 de Septiembre de 1984, hasta el momento de su efectivo pago.

  2. A Dª Amparo, D. Jose Ángel y D. Miguel Ángel, en calidad de herederos de Dª Marina, las siguientes cantidades:

    - la cantidad de 3.500.000 pesetas, correspondientes a los cargos indebidamente efectuados por la entidad demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. en su cuenta corriente, más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma conforme al detalle consignado en el hecho segundo, apartado a), de este escrito, hasta el momento de su efectivo pago.

    - la cantidad de 10.000.000 pesetas, correspondientes a los cheques números 70.224 y 70.225 librados por Dª Marina contra la cuenta corriente abierta en su nombre en BANCO SANTANDER, S.A., depositados en CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., más los intereses legales devengados desde el 16 de Septiembre de 1983 hasta la fecha de su efectivo abono.

  3. A la ASOCIACION 2001, S.A. la cantidad de 9.471.408 pesetas, correspondientes a los cargos indebidamente efectuados a la entidad demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. en la cuenta corriente de mi mandante, más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma conforme al detalle consignado en el hecho tercero de este escrito, hasta el momento de su efectivo pago.

    4°) Condenar a la entidad demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a Dª Elsa, ASOCIACION 2001 y a Dª Amparo, D. Jose Ángel y D. Miguel Ángel en calidad de herederos de Dª Marina las cantidades cuyo detalle se consigna en el precedente apartado 3° de este mismo suplico.

    5°) Condenar a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. a indemnizar a Dª Elsa, a ASOCIACION 2001 ya Dª Amparo, D. Jose Ángel y D. Miguel Ángel, en calidad de herederos de Dª Marina por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del incumplimiento doloso de las obligaciones derivadas de los contratos de cuenta corriente bancaria suscritos por la entidad demandada con Dª Elsa, ASOCIACION 2001 y Dª Marina y a indemnizar a Dª Elsa por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento por la entidad demandada de las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario de dinero a plazo fijo concertado con Dª Elsa.

    8°) Condenar a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A. al pago de las costas del presente litigio."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dando lugar a los autos nº 710/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de defecto legal en el modo de proponerla por no tener la demandada ninguna relación con los actores, señalando luego que esto repercutía en su legitimación pasiva y, además, que la demanda tendría que haberse dirigido también contra los beneficiarios de las transferencias y contra el director de la oficina donde se produjeron las irregularidades y, finalmente, solicitando su absolución de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por auto de 30 de octubre de 1996 se acordó acumular a dichas actuaciones las que se estaban tramitando en el mismo Juzgado con el nº 1171/94. Éstas se habían incoado en virtud de demanda interpuesta el 30 de diciembre de 1994 por los mismos actores contra la entidad CREDIT LYONNAIS S.A., de nacionalidad francesa y con sucursal inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, formulando las mismas peticiones que en su primera demanda pero ahora contra esta otra demandada, razón por la cual se justificaba su presentación ante el mismo Juzgado y se solicitaba la acumulación de autos, no sin antes explicar que esta segunda demanda tenía un carácter cautelar, para el caso de que no se entendieran asumidas por la primera demandada las obligaciones de la segunda.

CUARTO

Esta segunda demandada, CREDIT LYONNAIS S.A., contestó a la demanda dirigida contra ella oponiéndose a la acumulación de acciones, admitiendo su legitimación pasiva, indicando un defecto de litisconsorcio pasivo necesario y solicitando se desestimara totalmente la demanda declarándose que no adeudaba cantidad alguna a los actores, con expresa imposición a éstos de las costas procesales.

QUINTO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, en dicho acto la parte demandante rectificó un error material del pedimento 3º del suplico de sus demandas, sustituyendo la mención de trece pagarés por la de cuarenta pagarés, y, además, complementó y fijó definitivamente las peticiones de sus demandas en el sentido de dirigirlas principalmente contra la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. y subsidiariamente, para el caso de que se apreciara la falta de legitimación pasiva de esta demandada, contra la otra, CREDIT LYONNAIS S.A.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Doña Elsa, ASOCIACIÓN 2001, Amparo, Jose Ángel y Miguel Ángel, representados por la Procuradora Doña Cristina Velasco Echávarri, contra CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa María Álvarez Alonso, debo:

1º) Declarar y declaro que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. ha incumplido dolosamente las obligaciones derivadas de los contratos de cuenta corriente bancaria concertados con Doña Elsa, Doña Marina y ASOCIACIÓN 2001 S.A.

2º) Declarar y declaro que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. ha incumplido dolosamente las obligaciones para ellos derivadas del contrato de depósito bancario de dinero a plazo fijo concertado con Doña Elsa.

3º) Declarar y declaro que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. se encuentra obligada a reponer:

  1. A DOÑA Elsa las siguientes cantidades:

    - la cantidad de 19.532.408 pesetas (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS OCHO PESETAS), más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma, conforme al detalle consignado en el hecho primero, apartados a) y b) del escrito de demanda, hasta el momento de su efectivo pago.

    - la cantidad de 1.000.000 pesetas (UN MILLON DE PESETAS), más los intereses pactados al 14% anual, devengados desde el 26 de abril de 1986 hasta el momento de su efectivo pago.

    - la cantidad de 40.000.000 pesetas (CUARENTA MILLONES DE PESETAS), más los intereses pactados al 14% neto anual desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el momento de su efectivo pago.

  2. A Doña Amparo, D. Jose Ángel Y D. Miguel Ángel, en calidad de herederos de Doña Marina, las siguientes cantidades:

    - la cantidad de 3.500.000 pesetas (TRES MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS), más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma, conforme al detalle consignado en el hecho segundo apartado a) del escrito de demanda, hasta el momento de su efectivo pago.

    - la cantidad de 10.000.000 pesetas (DIEZ MILLONES DE PESETAS), más los intereses legales devengados desde el 16 de septiembre de 1983 hasta la fecha de su efectivo abono.

  3. A la ASOCIACIÓN 2001 S.A. la cantidad de 9.471.408 pesetas (NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS OCHO PESETAS), más los intereses legales devengados desde el momento de cada una de las disposiciones que integran dicha suma, conforme al detalle consignado en el hecho tercero del escrito de demanda, hasta el momento de su efectivo pago.

    4º) Condenar y condeno a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a satisfacer a los demandantes las cantidades indicadas.

    Todo ello con expresa condena en costas a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.

    Del propio modo, en lo que hace a la demanda acumulada deducida por los demandantes contra CREDIT LYONNAIS S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso, debo absolver y absuelvo a CREDIT LYONNAIS S.A. de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda acumulada. Sin imposición de costas."

SÉPTIMO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., y correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que formó a tal efecto la actuaciones nº 190/02, ante la misma compareció aquélla como parte apelante, mientras que la parte actora y la otra demandada, CREDIT LYONNAIS S.A. Sucursal en España, lo hacían en calidad de apeladas.

OCTAVO

Asignada la decisión del recurso a la Sección Octava bis como órgano de refuerzo, personada ya ante la misma la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (Caja Duero) como sucesora de la apelante y celebrada la correspondiente vista, con fecha 24 de marzo de 2003 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA VELASCO ECHAVARRI, en la representación que ostenta de Elsa, ASOCIACIÓN 2001, Amparo, Miguel Ángel, Jose Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 64 de Madrid, el día 12 de marzo de 1999, debemos revocarla y la revocamos, absolviendo a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., de la demanda presentada contra ella. No procede condena en costas en ninguna de las dos instancias".

NOVENO

Con fecha 8 de abril de 2003, a instancia de la parte apelante, se dictó auto rectificando el error material contenido en el fallo de la sentencia de apelación sobre quién había sido la parte recurrente, y en consecuencia se sustituyó la mención de los demandantes por la de "Credit Lyonnais España S.A., hoy Caja de Ahorros de Salamanca y Soria".

DÉCIMO

Anunciados por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra dicha sentencia y una vez fueron tenidos ambos por preparados, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal de apelación. El recurso extraordinario por infracción procesal se articuló en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000 : el primero por infracción de los arts. 359 y 372-3º LEC de 1881 y 218.2 LEC de 2000 en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE; el segundo, complementario del anterior, por infracción de los arts. 349 y 372-3º LEC de 1881 y 218.1 LEC de 2000 en relación con el art. 24.1 CE ; el tercero, subsidiario de los dos anteriores, por infracción de los arts. 408 LEC de 1881 y 207.2 LEC de 2000 en relación con los arts. 359 de la primera y 218.1 de la segunda, así como del art. 465.2 de esta última en relación con el art. 24.1 CE ; y el cuarto, subsidiario de todos los precedentes, por infracción del art. 465.3 LEC de 2000 en relación con el art. 24.1 CE. Y el recurso de casación se articuló en otros cuatro motivos: el primero por infracción del art. 7.2 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre el levantamiento del velo societario y con los principios de la buena fe (arts. 7.1 y 1258 CC ) y de proscripción del fraude de ley (art. 6.3 CC) y de la mala fe y fraude procesal (art. 11 LOPJ); el segundo por infracción del art. 1257 CC y de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los arts. 1203.3 y 1205, 1526 y 1528 y 1893 CC, 252 LSA, 117 LSRL y 246 RRM; el tercero por infracción del art. 1137 CC en relación con la jurisprudencia sobre las obligaciones in solidum; y el cuarto por infracción del principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, recogido en la jurisprudencia de esta Sala.

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte actora y la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria como sucesora de la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., por auto de 18 de septiembre de 2007 se acordó admitir los dos recursos.

DUODÉCIMO

Tras oponerse a ambos recurso la única demandada comparecida ante esta Sala, pidiendo su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente, por providencia de 27 de noviembre de 2008 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una debida comprensión de las cuestiones que plantean el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación sometidos al enjuiciamiento de esta Sala resulta esencial destacar que, como ya se ha pormenorizado en los antecedentes de hecho, el litigio está compuesto de dos juicios de menor cuantía acumulados y promovidos por unos mismos demandantes contra dos sociedades distintas aunque pertenecientes a un mismo grupo societario.

En el primer litigio se demandó a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. (en origen Banca Epifanio Ridruejo; luego, a partir de 1975, Banco Comercial Español S.A. y en la actualidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria) solicitando, en esencia, se declarase que la demandada había incumplido dolosamente sus obligaciones derivadas de los contratos de cuenta corriente y depósito concertados con los demandantes y, en consecuencia, se la condenara al reintegro de determinadas sumas, con intereses, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Los hechos en que se fundaban estas pretensiones consistían, básicamente, en haberse transferido fondos de las cuentas y depósitos de los demandantes a personas o entidades sin ninguna relación con ellos y sin contar con su autorización, lo que había dado lugar a un proceso penal ya finalizado por sentencia firme en el que había quedado clara la implicación del director de la oficina bancaria en la que los demandantes tenían sus cuentas y depósitos.

Esta demandada, es decir CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponerla aunque en realidad, según se desprendía claramente de dicho escrito en su conjunto, lo que verdaderamente se oponía era su falta de legitimación pasiva por no haber mantenido relación contractual alguna con los demandantes, pues éstos habían contratado en realidad con CREDIT LYONNAIS S.A., Sucursal en España, una entidad inscrita en el Registro Mercantil español pero sin personalidad jurídica diferente de su casa matriz, una afamada sociedad bancaria de nacionalidad francesa, no obstante lo cual sí se admitía que CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. y la francesa CREDIT LYONNAIS S.A. pertenecían por igual al "Grupo Credit Lyonnais".

Ante semejante planteamiento de la demandada, los demandantes presentaron una segunda demanda, en términos prácticamente idénticos a los de la primera, pero dirigiéndola ahora contra la sociedad francesa matriz CREDIT LYONNAIS S.A., con Sucursal en España, pidiendo su acumulación a la primera por identidad entre los intereses de ambas demandadas dada la sucesión de la segunda por la primera en el negocio bancario en España y la coincidencia de domicilios en nuestro país. Se aclaraba por la parte demandante la finalidad cautelar de esta segunda demanda para el caso de que no se entendieran asumidas las obligaciones contractuales de la segunda demandada por la primera, pues en definitiva se trataba de combatir los pretextos que ambas demandadas pudieran aducir con base en la reestructuración interna del grupo.

Contestada esta segunda demanda por CREDIT LYONNAIS S.A. admitiendo su legitimación pasiva, aduciendo falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido también demandados los destinatarios de los fondos transferidos y oponiéndose a las pretensiones de los actores en el fondo, se acordó la acumulación de los dos juicios de menor cuantía y se celebró el acto de la comparecencia previa, en el que las dos demandadas estuvieron representadas por un mismo Procurador.

En dicho acto la parte demandante, aduciendo que su segunda demanda adolecía de un error material, aclaró que sus pretensiones se formulaban contra la matriz CREDIT LYONNAIS S.A. subsidiariamente, es decir para el caso de que no se estimaran contra CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.

Así las cosas, y tras seguirse el juicio por sus trámites con recibimiento a prueba y práctica de la misma, la sentencia de primera instancia estimó la primera demanda y, en consecuencia, condenó a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., absolviendo a CREDIT LYONNAIS S.A. de la demanda acumulada. Fundamentos de este fallo eran, en esencia, que habían quedado probadas las transferencias de fondos a terceros sin autorización de los titulares de las cuentas o depósitos y que "la persona jurídica no puede amparar ni consagrar el abuso del derecho", pues entre las dos sociedades demandadas había una "sustancial identidad patrimonial", con unidad de dirección y compartiendo unas mismas dependencias tras haber cedido la segunda a la primera sus activos patrimoniales, todo ello dentro de "un grupo empresarial que opera bajo la denominación CREDIT LYONNAIS".

Contra la sentencia de primera instancia, dictada en 12 de marzo de 1999, recurrió en apelación únicamente la demandada condenada, es decir CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., y la segunda instancia se sustanció por los trámites de la LEC de 1881 para las apelaciones en los juicios de menor cuantía (arts. 703 a 713 ) sin que la parte actora formulara impugnación adhesiva y habiéndose personado la segunda demandada como parte apelada aunque sin asistir a la vista del recurso.

La sentencia de apelación se dictó el 24 de marzo de 2003 por una Sección "bis" o de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid y, estimando el recurso de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. según se aclaró en auto subsiguiente que rectificaba el error material del fallo consistente en tener por parte apelante a los demandantes, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la demanda a dicha demandada. Tras justificarse en la sentencia el rechazo de los reparos opuestos por la parte apelante a la acumulación de autos acordada tras presentarse la segunda demanda directamente ante el mismo Juzgado que conocía de la primera, es decir al margen del turno de reparto, los razonamientos en que se funda el fallo son los siguientes: primero, que como señala la sentencia apelada no resulta fácil conocer la auténtica denominación de la entidad financiera responsable; segundo, que la sentencia apelada acertaba al identificar como objeto del debate las relaciones entre los demandantes y CREDIT LYONNAIS S.A., no entre aquéllos y CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.; tercero, que sin embargo la misma sentencia erraba al entender, dado lo confuso del caso, "que las actividades del Grupo Credit Lyonnais en España giran en la actualidad bajo la denominación de Credit Lyonnais España S.A."; cuarto, que "de existir el grupo empresarial, no hay razón jurídica ni fáctica alguna para considerar que está integrado en esta última entidad, cuando, en todo caso, sería una mera sucursal del grupo, habiendo más razones para entender que era la otra entidad la que, al estar ligada a la entidad francesa, madre de ambas, podía personificarlas"; quinto, que tal argumento "se refuerza si tenemos en cuenta que las relaciones de los demandantes fueron, precisamente, con la entidad CREDIT LYONNAIS S.A., de la que prescinde el juzgador de instancia y termina absolviéndola"; sexto, que el Grupo Credit Lyonnais no podía ser condenado por no haber sido demandado en el proceso; séptimo, que las dos entidades demandadas estaban "íntimamente relacionadas, al formar parte del mismo grupo"; octavo, que por ello "pudieron ser condenadas conjuntamente, si se entendía que formaban una unidad"; noveno, que sin embargo no se hizo así y el juzgador del primer grado no acertó al condenar a una y absolver a la otra, siendo así que condenaba precisamente "a la que no tuvo relación con los demandantes"; décimo, que dicho juzgador tenía que haber condenado a CREDIT LYONNAIS S.A. y absuelto a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., dado que ésta era una persona jurídica diferente de aquélla; undécimo, que en consecuencia debe absolverse a CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. por no haber motivo para su condena; duodécimo, que pese a parecer "injusto" este desenlace final, pues en definitiva no se condena a la entidad "auténticamente deudora" de todas las sumas establecidas en la sentencia de primera instancia, hay "imperativos procesales" que no permiten la condena de la verdadera deudora; y decimotercero, que la razón especialmente impeditiva de la condena de CREDIT LYONNAIS S.A., pese a ser la verdadera deudora de los demandantes, es que éstos no recurrieron en apelación "y, en consecuencia, no se puede cambiar ahora el nombre de la entidad condenada, pues, de lo contrario, se produciría una auténtica indefensión a CREDIT LYONNAIS S.A., que no se personó en segunda instancia, al no haber impugnado la sentencia de primera instancia los demandantes ni haberse adherido a la apelación".

Contra la sentencia de apelación interpone la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en cuatro motivos, y recurso de casación, articulándolo en otros cuatro. El recurso extraordinario por infracción procesal se orienta especialmente a rebatir la exigencia de recurso de apelación o impugnación adhesiva de la parte actora para que fuera posible condenar a la segunda demandada, es decir a la entidad francesa CREDIT LYONNAIS S.A.; y el recurso de casación impugna, desde una u otra perspectiva, la absolución de la primera demandada, es decir CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., hoy Caja de Ahorros de Salamanca y Soria.

Conforme a la regla 6ª del apartado primero de la Disposición final decimosexta de la LEC de 2000 debe resolverse en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta en su caso lo previsto a su vez en la regla 7ª de ese mismo apartado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Como normas infringidas se citan los arts. 359 y 372.3º LEC de 1881 y el art. 218.2 LEC de 2000 en relación con el art. 248.3 LOPJ, invocándose también el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución, según se interpretan por las sentencias del Tribunal Constitucional que se indican. Lo que se reprocha a la sentencia impugnada es su falta de motivación porque su fundamentación "carece de la mínima motivación y consistencia exigible y no guarda relación de congruencia alguna ni con el fundamento de las pretensiones de la demanda, ni con la fundamentación de la sentencia apelada, invocando la existencia en ésta de un error inexistente y no explicado para justificar su revocación". Y los argumentos de este reproche se exponen a la largo de casi treinta páginas dedicadas casi por entero a rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación criticando ampliamente su contenido.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque esto último ya demuestra por sí solo que la sentencia recurrida está suficientemente motivada por más que sus fundamentos no satisfagan a la parte recurrente, que por ello se dedica a rebatirlos prácticamente uno por uno. Al margen de la improcedencia de citar como infringido el art. 218.2 LEC de 2000, ya que la segunda instancia se sustanció, hasta dictarse sentencia, "con arreglo a la Ley anterior", como prevé la DT 3ª LEC de 2000 y resulta tanto de la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia y del trámite efectivamente seguido tras interponerse recurso de apelación como de las normas sobre costas procesales aplicadas por la propia sentencia de segunda instancia ahora recurrida, lo cierto y verdad es que la razón causal del fallo impugnado, cualquiera que sea su grado de acierto o desacierto, es bien clara: los actores no tuvieron relación contractual alguna con la primera demandada, su personalidad jurídica la independiza de la segunda demandada, y si bien es cierto que ésta sí tuvo relación contractual con los actores y habría podido ser condenada, sin embargo en segunda instancia no puede acordarse tal condena porque la parte actora no recurrió en apelación contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la impugnación formulada por la primera demandada, única recurrente en apelación.

Se podrá estar de acuerdo o no con tal motivación, del mismo modo que echar en falta algo más de profundidad en el examen de las relaciones entre las dos entidades demandadas, que la sentencia despacha mediante una radical consideración de su distinta personalidad jurídica, pero en modo alguno cabe negar que la razón causal del fallo está suficientemente expresada. Y es esta expresión suficiente de la razón causal del fallo, al margen de su mayor o menor extensión y de que se citen o no expresamente determinados preceptos, la que, según la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala sobre los arts. 372 LEC de 1881 y 248.3 LOPJ, determina el cumplimiento del deber de motivación de las sentencias o, si se quiere, marca el índice de motivación del fallo (SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96, 115/96 y 116/98 y SSTS 10-12-96, 4-7-01, 15-10-01, 13-10-04 y 12-7-06 entre otras muchas).

TERCERO

El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula, ad cautelam y como complementario del anterior según la propia parte recurrente, al amparo también del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000. Como normas infringidas se citan otra vez los arts. 359 y 372-3º LEC de 1881 y 218.1 LEC de 2000, aunque no el art. 248.3 LOPJ, y vuelve a invocarse el art. 24.1 de la Constitución pero sin ponerlo ya en relación con su art. 120.3, pues la doctrina del Tribunal Constitucional que asimismo se invoca es la relativa a la prohibición de la incongruencia omisiva. Esta modalidad de incongruencia es la que se reprocha a la sentencia impugnada, y la razón del reproche consiste, esencialmente, en no haberse considerado "el ejercicio subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto que, con idéntico fin restitutorio de la acción principal ex contractu, se especificaba en el fundamento jurídico VIII de las dos demandas acumuladas", pues según la parte recurrente tal enriquecimiento se desprendería de la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia en cuanto ésta consideró a la primera demandada como cesionaria y sucesora o causahabiente de hecho y de derecho de la segunda, a la que, además, habría sucedido en el giro o tráfico bancario, formando ambas una unidad económica de acción y decisión dentro de un mismo grupo societario.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones. En primer lugar, no es cierto que en la demanda dirigida contra CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A., como tampoco en la dirigida contra la otra demandada, se ejercitara una acción subsidiaria fundada en el enriquecimiento injusto, pues lo pedido en las mismas fue la declaración de incumplimiento doloso por la demandada de sus obligaciones derivadas de los contratos de cuenta corriente y depósito concertados con los demandantes y, en consecuencia, su condena a la reposición de las cantidades correspondientes, sin petición subsidiaria alguna fundada en la prohibición del enriquecimiento injusto. En segundo lugar, es cierto que en el fundamento de derecho VIII del escrito de demanda se trataba del "ejercicio subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto", pero no en el sentido que ahora pretende la parte recurrente, es decir por haber sucedido CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. a CREDIT LYONNAIS S.A., sino por resultar "absolutamente intrascendente para la resolución del litigio la calificación o nomen iuris que se le de a las relaciones contractuales que vinculan a la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. con cada uno de mis representados", de suerte que "sea cual sea esa calificación (contrato de cuenta corriente bancaria, contrato de depósito de dinero en efectivo, mandato o comisión mercantil, o cualquier otra)" era indudable la obligación de dicha demandada de restituir las cantidades indebidamente dispuestas en beneficio propio o de terceros; en definitiva, no había tal ejercicio subsidiario de una acción por enriquecimiento injusto sino, como demostraron luego las peticiones de la demanda, una invocación de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto para superar cualquier dificultad técnico-jurídica que pudiera plantear la calificación de la relación contractual de la demandada con cada uno de los demandantes. Y en tercer lugar, la alegada incongruencia omisiva siempre quedaría descartada por la desestimación total de la demanda respecto de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. por la sentencia recurrida, lo que, cuando menos, comportaba un rechazo implícito de esa pretendida acción subsidiaria realmente nunca ejercitada como tal. A todo ello aún cabe añadir, para agotar las razones que conducen a la desestimación del motivo, que ni siquiera tal rechazo habría sido puramente implícito desde la perspectiva que ahora quiere dar la parte recurrente a su pretendida acción subsidiaria, ya que la sentencia impugnada considera la diferente personalidad jurídica de las dos sociedades demandadas de una forma tan radical que, en verdad, estaría excluyendo también el enriquecimiento injusto de CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A.

CUARTO

El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula, como subsidiario de los dos anteriores, al amparo también del ordinal 2º del art. 469.1 LEC de 2000, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como normas infringidas se citan los arts. 408 LEC de 1881 y 207.2 LEC de 2000 en relación con los arts. 359 y 218.1 de aquélla y ésta respectivamente, así como el art. 465.2 LEC de 2000, invocándose asimismo el art. 24.1 de la Constitución. Lo que materialmente se impugna es que se absuelva de la demanda a la segunda demandada, CREDIT LYONNAIS S.A., por la sola razón de que la parte demandante no recurriera en apelación el pronunciamiento absolutorio de esta segunda demandada contenido en la sentencia de primera instancia. En defensa de este motivo la parte recurrente comienza por puntualizar que, pese al razonamiento de la sentencia impugnada sobre la indefensión que se podría causar a CREDIT LYONNAIS S.A. si resultara condenada en segunda instancia, dado que no se habría personado ante el tribunal de apelación, lo cierto es que sí hubo tal personación, aunque ciertamente no concurriera al acto de la vista del recurso de apelación. Y a continuación alega que las acciones ejercitadas en su día por la parte recurrente frente a las dos demandadas lo eran con carácter principal respecto de una demandada y subsidiario respecto de la otra; que obtenido lo principal en primera instancia por la actora hoy recurrente, no se le podía imponer la carga de apelar por no haber obtenido lo subsidiario; que si carecía de interés o legitimación para apelar, tampoco lo tenía para adherirse a la impugnación de la demandada condenada, puesto que la sentencia de primera instancia en nada le resultaba desfavorable; que lo desfavorable no sería nunca la sentencia de primera instancia, sino una eventual sentencia de apelación que estimara el recurso de la demandada condenada, como demandada principal, en cuyo caso el tribunal de segunda instancia quedaba obligado a pronunciarse, con plenitud de jurisdicción, sobre las pretensiones dirigidas contra la segunda demandada; que la indefensión de la segunda demandada en apelación sería una mera consecuencia de su propia decisión de no concurrir al acto de la vista del recurso, pues la posición procesal de la primera demandada siempre fue la de eludir su responsabilidad imputándosela a la segunda; y en fin, que por todo ello el recurso de la primera demandada sí podía haber acabado desembocando en la condena de la segunda.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por señalar, en primer lugar, que como alega la parte recurrente y en contra de lo que declara la sentencia impugnada, la segunda demandada, es decir CREDIT LYONNAIS S.A., sí se personó en la segunda instancia, como demuestra el examen de las actuaciones, por más que su defensor no compareciera al acto de la vista del recurso de apelación; en segundo lugar, que por las razones ya indicadas al examinar el motivo primero, no son aplicables al caso las normas de la LEC de 2000 citadas en este motivo; y en tercer lugar, que aun no habiéndose citado como infringido el art. 705 LEC de 1881, de indudable aplicación a la cuestión planteada por versar sobre la adhesión a la apelación en los juicios de menor cuantía como es el causante de este recurso, tal omisión no impide entrar a conocer de lo materialmente planteado porque se puede considerar salvada por la cita de los arts. 359 y 408 de la misma ley procesal.

De otro lado debe puntualizarse que el problema planteado en este motivo, consistente en si quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia debe o no apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación, ha tenido en la jurisprudencia una respuesta diferente según las pretensiones de la parte vencedora en primera instancia sean alternativas o subsidiarias.

En el primer caso cabe advertir respuestas no siempre coincidentes, pues por ejemplo la STS 23-7-93 (rec. 3511/90 ) consideró exigible la apelación del demandante para que pudiera examinarse en segunda instancia la primera de sus dos peticiones alternativas, desestimada en la primera, y en cambio la STS 9-6-98 (rec. 1039/94 ) declaró que la relación entre la peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, "sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante", si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sí acogidas.

Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94 ), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 (rec. 1283/98 ) razonándolo del siguiente modo: "Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato."

Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre el motivo examinado, en relación con el planteamiento del litigio ya suficientemente explicado en el primer fundamento de derecho, se desprende que procede su estimación porque, en efecto, el tribunal de apelación yerra al dejar de examinar las pretensiones de la segunda demanda, idénticas a las de la primera pero dirigidas contra CREDIT LYONNAIS S.A., por la única razón de que la parte demandante no recurriera en apelación. Ninguna norma procesal imponía a esta parte, vencedora total en la primera instancia puesto que quien resultaba condenada era la demandada contra quien se había dirigido como primera responsable del incumplimiento contractual, habiéndolo hecho contra la segunda sólo subsidiariamente, impugnar la sentencia de primera instancia, ni directamente ni cautelarmente por adhesión tras apelar la demandada condenada. En cambio la demandada absuelta, dado el planteamiento del litigio, sí debió advertir que una apelación de la otra demandada contra su propia condena podía determinar que el tribunal de apelación hubiera de acabar examinando las pretensiones dirigidas contra ella como responsable subsidiaria, razón que aconsejaba su personación en segunda instancia como de hecho llevó a cabo. Es más, de los fundamentos de la sentencia de apelación bien claramente se desprendía que también esta segunda demandada podría haber sido condenada, de suerte que su absolución respondía más al planteamiento principal y subsidiario de las dos demandas acumuladas que a una desestimación en el fondo de las pretensiones dirigidas contra ella. En definitiva, y pese a lo razonado en la sentencia apelada, ninguna indefensión habría sufrido esta segunda demandada aunque ni siquiera hubiera llegado a personarse en la segunda instancia, pues el riesgo de sentencia condenatoria contra ella por la apelación de la otra demandada, dado el planteamiento del litigio, era más que evidente y, en consecuencia, sólo a ella habría sido imputable el no ser oída por el tribunal de apelación.

Por último, con la estimación del motivo se salva ese cierto grado de perplejidad que denota la sentencia recurrida al advertir lo aparentemente "injusto" de su fallo, pues ello sólo es consecuencia de su propio error procesal al considerar exigible la apelación de la parte actora para poder condenar a la segunda demandada.

QUINTO

La estimación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal determine la improcedencia de examinar el cuarto y último, pues éste se formula como subsidiario de todos los anteriores.

SEXTO

Según la regla 7ª del apdo. 1 de la D. Final 16ª LEC de 2000 esta Sala debería dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación; es decir, en este caso, las razones aducidas por la parte recurrente para que, estimándose sus pretensiones contra la demandada principal, condenada en primera instancia y absuelta en apelación, se la vuelva a condenar por esta Sala.

Sin embargo en este caso existen poderosas razones para, en lugar de entrar a conocer del fondo del asunto con plena jurisdicción, pues en definitiva ésta sería la consecuencia de aplicar aquella regla, adoptar la solución prevista en general para el recurso extraordinario por infracción procesal en el párrafo último del apdo. 2 del art. 476 LEC de 2000, esto es, reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia de apelación. La primera y principal de tales razones es que la sentencia recurrida no acepta ni rechaza expresamente los fundamentos de la de apelación y tampoco contiene una declaración propia de hechos probados, lo que supone tanto como un vacío sobre este punto en apelación; y la segunda es que la infracción de incongruencia deriva en realidad del defectuoso entendimiento de una norma procesal, el ya citado art. 705 LEC de 1881.

De ahí que, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias del litigio, incluido el carácter de órgano de refuerzo que dictó la sentencia recurrida y el tiempo transcurrido desde el acto de la vista del recurso de apelación, lo procedente sea anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento de dicho acto para que, celebrándose de nuevo ante la misma sección de refuerzo, si continuara en idénticas funciones, o en otro caso por la sección titular, Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, vuelva a dictarse sentencia que, con arreglo a los hechos que considere probados, se pronuncie sobre las pretensiones dirigidas contra CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. y, de no ser estimadas, sobre las dirigidas contra CREDIT LYONNAIS S.A.

SÉPTIMO

En consecuencia no procede ya entrar a conocer del recurso de casación, y las costas causadas tanto por éste como por el recurso extraordinario por infracción procesal no debe imponerse especialmente a ninguna de las partes (art. 398.2 LEC de 2000 ).

OCTAVO

El resultado final de los dos recursos determina que no haya lugar a pronunciase sobre las costas de las instancias, que quedan a expensas de lo que decida la nueva sentencia de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la parte actora, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2003 por la Sección Octava bis de la Audiencia Provincial de Madrid

2º.- ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista para que, celebrándose de nuevo tras señalarla prioritariamente dado el tiempo transcurrido, vuelva a dictarse sentencia por la misma Sección de refuerzo, si continuara en tales funciones, o en otro caso por la Sección titular Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que en cualquier caso se pronuncie con plenitud de jurisdicción, y con arreglo a los hechos que considere probados según el planteamiento del litigio y la prueba practicada, sobre las pretensiones dirigidas contra la demandada CREDIT LYONNAIS ESPAÑA S.A. y, de no ser estimadas, sobre las dirigidas contra la sociedad francesa CREDIT LYONNAIS S.A., demandada subsidiariamente.

3º.- No haber lugar a resolver el recurso de casación interpuesto también por la parte actora contra la misma sentencia.

4º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

5º.- Y que si contra la nueva sentencia volviera a interponerse cualquiera de los dos recursos, o ambos simultáneamente, se advierta de esta circunstancia al remitir las actuaciones a esta Sala para acordar su tramitación preferente a fin de evitar más dilaciones en la resolución del litigio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Román García Varela.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Vicente Luis Montés Penadés.-Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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