SAN 347/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2361
Número de Recurso269/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000269 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03607/2015

Demandante: D. Jose Ramón

Procurador: Dª MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 269/15, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 1 de abril de 2015, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Ramón, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 1 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre del interesado. La cuantía del recurso se ha fijado en 2.819.950 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, proceda a declarar la responsabilidad del Ministerio de Fomento, como consecuencia de los perjuicios causados al recurrente, debiendo indemnizar al demandante en la cantidad de 2.819.950 €, y con expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el ahora recurrente, con fecha 12 de septiembre de 2013, en solicitud de indemnización por los daños materiales y morales padecidos como consecuencia de la denegación de la inclusión en su licencia de piloto comercial de aviación [CPL (A)], de las habilitaciones de vuelo por instrumentos (IR) y multimotor (ME), mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 11 de abril de 2005, contra la que presentó en su día recurso alzada, que fue desestimado por resolución del Ministerio de Fomento de 30 de septiembre de 2005, habiendo sido ambas resoluciones anuladas por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2008 (PO 1206/2005 ), por la que se estima el recurso contencioso administrativo presentado por el reclamante contra las citadas resoluciones y se declaró la procedencia de la inclusión de las habilitaciones mencionadas en su licencia de piloto comercial.

En la resolución de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento, por delegación de la Ministra de Fomento, se desestima la reclamación, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se razona en dicha resolución que la reclamación no ha sido interpuesta en el plazo establecido en el artículo 142. 4 de la Ley 30/1992 . Y ello porque la sentencia anulatoria de la resolución administrativa denegatoria de las habilitaciones de vuelo solicitadas por el interesado es de fecha 19 de noviembre de 2008 y, si bien la representación procesal de la Administración General del Estado interpuso recurso de casación contra la misma, dicho recurso fue inadmitido a trámite por auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2010, por lo que la sentencia devino firme, momento en el que el interesado pudo reclamar ante la Administración, sin embargo, la reclamación se presentó en septiembre de 2013. El incidente de ejecución de la sentencia firme no produce el efecto de interrupción del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que tales actuaciones se ciñeron a determinar los términos en que debía ordenarse la expedición de las habilitaciones de vuelo cuya denegación fue anulada, sin que incidieran en las posibles consecuencias lesivas derivadas de dicha anulación. En todo caso, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara correctamente ejecutada la sentencia es de fecha 19 de julio de 2012 .

Asimismo, con cita el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, se expone que este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que la anulación es el presupuesto inicial para que la responsabilidad puedan nacer, siempre y cuando se den los restante requisitos exigidos con carácter general para que opere el Instituto de la responsabilidad de la Administración, requisitos cuya concurrencia ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de servicios públicos, por cuanto que estos, en su normal actuar, participan directamente en la creación de riesgo y de producción del resultado lesivo. Siendo el matiz diferencial de uno y otro supuesto la valoración de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión, es decir, la ausencia del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido. Y en este sentido, concluye la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 19/05/10 ) que en la valoración del caso concreto pueden operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión, datos de especial relevancia, como serían la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración con un margen de apreciación subjetivo por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado. Se entiende que en el presente caso no cabe considerar que las actuaciones realizadas por parte de la Dirección General de Aviación Civil y por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea hayan sido irrazonables o irrazonadas, pues las resoluciones de 11 de abril de 2005, de 30 de septiembre de 2005 y la de 25 de noviembre de 2011 (en ejecución de sentencia) están sobradamente motivadas. En las dos primeras la valoración de la Administración se centró en determinar una cuestión temporal relativa a la interpretación de la norma aplicable, en el sentido de que cuando el interesado realizó los cursos de habilitación todavía no tenía formalmente el documento de transferencia de la licencia. Y si bien esta resoluciones fueron posteriormente anuladas, teniendo en cuenta que en la actualidad lo dispuesto en la sentencia se ha cumplido debidamente por parte de AESA, no se aprecia el requisito de antijuridicidad en el daño, pues la apreciación realizada por la Administración a lo largo de la tramitación del procedimiento fue fruto de una actuación ponderada, no irrazonable, derivada de una interpretación razonable de la ley, aunque tal interpelación no haya sido compartida por el tribunal, por lo que no existe obligación de indemnizar. Tampoco se ha acreditado por parte del reclamante la existencia de lesión patrimonial, pues declarada correctamente ejecutada la sentencia por parte de la Administración, no puede considerarse que se hayan producido los daños que el recurrente alega, basándose en una hipotética promoción profesional desde piloto comercial a comandante y por la imposibilidad de continuar su carrera profesional en el futuro, cuando la obtención de una determinada licencia aeronáutica no garantiza el ejercicio de la profesión, únicamente habilita para ello, y tampoco garantiza la promoción profesional del titular de la misma, para lo que es preciso, además, la obtención de otro tipo de licencia aeronáutica. En todo caso, el daño alegado ha de ser efectivo, actual y no potencial.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso alega el actor que, con fecha 30 de enero de 2004, entregó en la sede del Ministerio de Fomento la documentación que le había sido requerida por la DGAC a fin de transferir la licencia de piloto comercial emitida por el Reino Unido a España, comunicándole verbalmente que eran correctos los documentos entregados. La transferencia debe ser aceptada al ser ambos países miembros de la JAA, sin que la Administración pueda poner traba alguna, conforme al artículo 1 de la Orden de 30/06/1992 y a la Orden Fom 876/2003. Formalizada la solicitud, el interesado realizó un curso para la obtención de las habilitaciones IR y ME en la escuela de vuelo AIRMED de Valencia, que cuenta con la debida autorización. El recurrente desconocía, pues no le fue...

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