ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2013A
Número de Recurso738/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 602/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pedro Arias en nombre y representación de Dª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para Bankia desde el día 19/07/1990, con la categoría de comercial grupo I nivel III, hasta que le fue comunicado el despido objetivo en ejecución del acuerdo alcanzado el 08/02/2013 en periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas en dicha entidad, no siendo discutida la concurrencia de las mismas.

El contenido de tal comunicación que consta en autos y al que se remite el ordinal 13º del relato fáctico hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015 para hacer frente a la mala situación económica en los términos que se exponen. Se señala en segundo lugar al proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y al acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4500 contratos. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que en ese sentido "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La demandante recibió dicha comunicación escrita el día 20/03/2013, con efectos desde ese mismo día, siendo la pretensión suscitada en la demanda la declaración de improcedencia de dicho despido.

En suplicación la trabajadora recurrente plantea tres motivos de infracción legal que luego reproducirá en casación para la unificación de doctrina. El primero en el que cuestiona la suficiencia de la carta de despido; el segundo en el que denuncia la falta de traslado a los representantes de los trabajadores de la comunicación escrita del despido; y el tercero dirigido a defender la tesis de que se ha incumplido por la empresa el acuerdo final de despido colectivo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la resolución dictada en la instancia y desestima el recurso de la actora.

Respecto a la primera cuestión señala que, en aplicación del criterio sentado por el TSJ Madrid (Pleno) de 25/06/2014 (R. 244/2014 ), cuya fundamentación jurídica parcialmente reproduce, hay que concluir que los escritos enviados a los trabajadores comunicando su despido, aunque pudieran ser más completos, cumplen en todo caso las exigencias del art. 53.1.a) ET al expresar suficientemente la causa del despido, sin que produzcan indefensión. En cuanto a la segunda cuestión razona la sentencia que no cabe considerar como incumplimiento formal determinante de la improcedencia del despido que no se haya dado traslado a los representantes de los trabajadores de la carta de despido, con arreglo al criterio de la propia Sala establecido en sentencias que nuevamente reproduce, señalando además que fue constituida una comisión de seguimiento del ERE integrada por representantes de os trabajadores y de la entidad, a la que entre otras cosas le fue comunicado el modelo de carta de extinción de los contratos, que es el mismo para todos los trabajadores variando únicamente la identidad del destinatario y la indemnización. Finalmente, en lo tocante al tercer motivo la sentencia concluye que de tampoco puede prosperar porque la recurrente no pone de relieve la incidencia del incumplimiento alegado en la decisión de despido de la trabajadora demandante, limitándose a derivar de la referida falta de cumplimiento la improcedencia del despido.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora recurrente reitera la triple motivación deducida en suplicación, aportando sendas sentencias de contraste.

  1. Así, para hacer valer el primero punto del recurso - que recordaremos va referido a la insuficiencia de la carta de despido por su carácter excesivamente genérico, sin concretar los criterios de afectación específicos aplicados por la empresa para proceder al despido de la actora - la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de julio de 2014 (R. 1172/2014 ), examina asimismo la impugnación de un despido individual acordado en el marco de un ERE seguido en Bridgstone Hispania SA y concluido el 05/12/2012 con acuerdo con los representes de CCOO, UGT y el comité intercentros, y en el que se hacía expresa referencia a que "la concreción de los trabajadores afectados por el despido será de competencia exclusiva de la empresa". La selección de los trabajadores se realizó por la empresa que utilizó a estos efectos las fichas personales de todos sus trabajadores así como un evaluación de desempeño, efectuada en el mes de septiembre por los directores de planta y área, auxiliados, por los jefes de departamento, que eran los responsables directos del rendimiento de sus subordinados y desconocían el objetivo del citado proceso de evaluación del desempeño. Con fecha 12/12/2012 se notificó al actor carta de despido, en los términos que allí obran.

    En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de contraste debatió sobre la suficiencia de la misiva extintiva, alegando el demandante que le había provocado indefensión. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la resolución de contraste al señalar que "la demandada ha dado cumplimiento a ese deber informativo en su carta de despido, ya que ha reproducido los criterios de selección y ha indicado al hoy recurrente el criterio determinante de su afectación (criterio número 2 de los recogidos en el hecho probado sexto). (....)". Sentado lo anterior, sí acoge, no obstante, el motivo siguiente, en el que se evidencia que los motivos reales para la extinción contractual fueron de facto distintos a los relacionados por la empleadora, de tal suerte que en la carta únicamente se refería al número 2, si bien la empleadora lo combinó con el número 3, cuya alegación no contempla la decisión extintiva, y que justifica que en el caso se declare la improcedencia.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en cuanto a la cuestión casacional importa, ambas sentencias consideran que la misiva extintiva ha cumplido con suficiencia el deber de informar al trabajador de la causa del despido, con lo que en este extremo - que es a lo que se ciñe la cuestión casacional - resuelven en el mismo sentido, aunque luego la sentencia de contraste declare la improcedencia del despido puesto que lo hace por una razón distinta, debido a la falta de correlación entre el criterio de selección invocado en la carta de despido y el que de hecho aplicó la empleadora, circunstancia que no se produce en la sentencia recurrida.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción - referido a la falta de entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido - la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ), con voto particular, que declara la nulidad del despido objetivo de la trabajadora demandante, acordado por el sindicato UGT para el que prestaba servicios en la asesoría jurídica de dicho sindicato como administrativo, tras resultar afectada por un ERE que fue acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, para la extinción de un total 33 contratos de trabajo de los 140 trabajadores de plantilla.

    En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia señala que la empresa no entregó una copia del despido individual de la actora a los representantes de los trabajadores y que dicho requisito debe exigirse también en los casos en que dicho despido derive de otro colectivo, porque así lo ha dispuesto el legislador en los arts. 124.11 122.3 LRJS y 53.1.c) ET , sin que exista ninguna razón para dejar de aplicar un precepto que de modo claro, literal y sin excepción alguna ordena que se produzca ficha notificación, declarando la nulidad del despido porque la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.

    Ciertamente las sentencias defienden doctrinas distintas y alcanzan fallos diferentes, pero eso no es suficiente para apreciar la contradicción pues, como indica la doctrina más arriba señalada, deben darse las identidades exigidas en el art. 219 LRJS ; y en este caso concurre en la sentencia recurrida una circunstancia fundamental que no se produce en la de contraste y es que las partes firmantes del acuerdo de consultas constituyeron una comisión de seguimiento del ERE integrada por representantes de los trabajadores y de la entidad bancaria, a la que entre otras cosas le fue comunicado el modelo de carta de extinción de los contratos, siendo éste el mismo para todos los trabajadores con la única variación de la identidad del destinatario y la indemnización correspondiente.

  3. En cuanto al tercer y último punto de contradicción - relativo al incumplimiento por la empresa del acuerdo final de despido colectivo, por haber despedido a la actora sin haber finalizado el proceso de bajas incentivadas previsto en el mismo -, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (R. 3023/2013 ), examina el caso de varios trabajadores de la empresa Federació Farmacéutica SCCL que fueron despedidos por causas objetivas el día 23/07/2012 y el 03/08/2012, constando que con anterioridad la empresa había tramitado un ERE, llegado las partes a un acuerdo en periodo de consultas el 17/06/2011 en el que, entre otros externos, se estableció una cláusula de garantía del empleo según la cual la empresa se comprometía a no abordar un nuevo ERE o despidos objetivos individuales en un periodo que se extendía hasta el 31/12/2013, habiendo sido incluidos dichos acuerdos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 20/06/2011 y publicado en el BOE de 11/04/2012.

    La sentencia confirma la improcedencia de los despidos declarada en la instancia por entender que al despedir a los trabajadores la empresa incumplió el compromiso de garantía del empleo, sin que pueda entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus alegada por la demandada, porque la situación económica de la empresa era previsible y a pesar de todo, acordó la citada cláusula no pudiendo ira ahora contra sus propios actos.

    Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos comparados son distintos, porque al margen de que en la sentencia recurrida los despidos objetivos son consecuencia de la tramitación de un despido colectivo previo, mientras que en la de contraste no son ejecución de medida colectiva alguna, en la recurrida lo que la demandante reprocha a la empresa es que la despidiera sin haber agotado previamente los plazos para la adopción de las medidas voluntarias previstas en el acuerdo de consultas de despido colectivo, mientras que lo que sucede en la de contraste es que la empresa adoptó los despidos objetivos dentro del periodo cubierto por la cláusula de garantía del empleo establecida en un acuerdo previo que puso fin a un ERE y que fue incorporado como tal al convenio colectivo de la empresa.

  4. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Arias, en nombre y representación de Dª Covadonga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 762/14 , interpuesto por Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 10 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 602/13 seguido a instancia de Dª Covadonga contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL DE CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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