ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2008A
Número de Recurso1492/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 133/2013 seguido a instancia de DON Florian contra EMPRESAS GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., MATELSA MATERIALES ELÉCTRICOS LEVANTE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ELECTROSTOCKS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Luis González Moranas, en nombre y representación de MERCANTIL GRUPO ELECTROSTOCKS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó mediante escrito del Procurador Don Felipe Juanas Blanco bajo la dirección Letrada de Don Luis González Moranas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 2015 (Rec. 3084/2014 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Grupo Electrostocks SL como dependiente en el centro de trabajo de Elche (Alicante), siendo despedido por causas económicas, productivas y organizativas por carta de 14-12-2012, por disminución drástica de ventas desde el año 2011, y pérdidas en el punto de venta de Elche. El 15-06- 2012, la empresa y los designados por todos los trabajadores de la empresa firmaron acuerdo de reducción de jornada, dando por concluido con acuerdo el periodo de consultas, acordándose una reducción de jornada del 20% por el periodo entre el 01-07-2012 y el 30-06-2013, que se prorrogó por dos acuerdos de 03- 07-2013, el primero en el que se acordaba una reducción temporal de jornada del 20% en el periodo comprendido entre el 01-07-2013 y el 30-06-2014 de todos los trabajadores de la empresa, y el segundo por el que se acordó la extinción de 125 contratos de trabajo. En el periodo comprendido entre el 14-09-2012 y el 14-03- 2013, constan las bajas que se relacionan en el hecho probado sexto, en que se refleja: el nombre del trabajador, el tipo de baja, la fecha de la baja y el tipo de contrato. Consta que la empresa tiene más de 300 trabajadores si bien no consta el número exacto, ni existe representación legal de los trabajadores en la empresa.

En instancia se declaró la nulidad del despido del trabajador. La Sala confirma dicha sentencia, por entender: 1) Que no procede la modificación de hechos probados, en particular del hecho probado sexto donde se relacionan 44 extinciones en el periodo de 90 días anteriores y posteriores al cese del demandante, apoyando la modificación en informe emitido por la TGSS que fue el que sirvió a la Magistrada de instancia para elaborar el hecho probado, sin solicitar expresamente que se admitan los 44 documentos que se aportan en el recurso, ya que no pueden ser considerados a efectos de completar los datos de la sentencia que se apoya en el informe de la Tesorería, por no tratarse de documentos a los que refiere el art. 233 LRJS , ya que los documentos pudieron ser aportados al procedimiento por ser de fecha anterior al juicio, refiriendo la mayoría de ellos a comunicación de la empresa a la Tesorería de la causa de la baja de los trabajadores; 2) Que procede rectificar el error consistente en computar las bajas núm. 3 y 6, por ser de fechas no incluidas en el periodo de referencia; 3) Que en relación con la alegación del actor de que el periodo de 90 días debe computarse desde la fecha del despido hacia atrás sin que puedan computarse las extinciones en los 90 días posteriores a la del demandante, que teniendo en cuenta que la empresa tiene más de 300 trabajadores, existirá despido colectivo cuando se proceda a la extinción de 30 contratos, debiendo computarse todas aquellas extinciones que no sean inherentes a la persona del trabajador, y en el presente supuesto se ha procedido a extinguir 42 contratos sin determinar la causa atendiendo a la prueba practicada que se limita al informe de la TGSS y a las cartas de despido objetivo relacionadas en la prueba de la demandada, de forma que si bien en el periodo de 90 días que concluyen en la fecha del despido no se producen las requeridas 30 extinciones, del informe de vida laboral se desprende el goteo continuado de bajas de trabajadores, por lo que existe fraude para evitar el procedimiento previsto para los despidos colectivos. Añade la Sala que corresponde a la empresa acreditar las extinciones debidas a terminación de contratos temporales, bajas voluntarias y despidos procedentes, lo que no ha hecho, por lo que debe cargar con las consecuencias de dicha acreditación.

En definitiva, la Sala confirma la nulidad del despido, teniendo en cuenta que constan 21 contratos extinguidos ignorándose la causa en el periodo de 90 días anteriores al cese del actor, y al menos otros 14 en el periodo sucesivo de 90 días, que lo eran a tiempo completo y por tiempo indefinido, con causas de extinción que no constan acreditadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Grupo Electrostocks SL, planteando con carácter previo que se ha valorado incorrectamente el informe de la TGSS, sin recurrir a la Diligencia Final en aplicación del art. 88 LRJS , añadiendo que la demanda era telegráfica y que la magistrada de Instancia "admitió en la admisión de demanda la petición de boletines de cotización donde consta el número de empleados" , por lo que entiende que no tiene que recaer sobre ella la carga de la prueba, además de que existe una demora en el dictado de sentencia de 21 meses, lo que le obliga a abonar salarios de tramitación durante todo este tiempo. Dichas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta por esta Sala cuando en relación con las mismas no se propone sentencia de contraste, ni por lo tanto se cumple ninguna exigencia del art. 219 LRJS que permita conocer sobre ellas.

Plantea la parte recurrente al invocar como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2014 (Rec. 1462/2014 ), que se computaron, contra legem, todas las bajas producidas en la empresa en el periodo de referencia, sin tener en cuenta la causa de la mismas, apoyándose en un informe emitido por la TGSS, por lo que se vulnera el art. 51 ET en relación a qué bajas hay que tener en cuenta para ver si se han alcanzado los umbrales necesarios para acudir al procedimiento de despido colectivo.

Dicha sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de julio de 2014 (Rec. 1462/2014 ), refiere igualmente al despido de un trabajador de la misma empresa, constando en los hechos probados idénticas referencias a las causas de despido y a los acuerdos adoptados de reducción de jornada y despidos, si bien en el hecho probado sexto, y teniendo en cuenta que el despido del actor se produjo el 31-07-2012, se enumeran las bajas en el periodo comprendido entre el 03-05-2012 y el 31-07-2012 (90 días anteriores al despido) y ello en atención al Informe emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin incluir dimisiones o bajas voluntarias ni expiraciones de contratos temporales, haciendo constar: nombre del trabajador, fecha de la baja, código y tipo de contrato.

En instancia se declaró la nulidad del despido, sentencia revocada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que no se accede a la modificación del hecho probado sexto para hacer constar que 26 de las bajas con referencia de código 99 así como otras bajas por otras causa no voluntarias, no supusieron la extinción de los contratos sino la subrogación de dichos trabajadores por la nueva empresa, sin que puedan incluirse a efectos del cómputo de los umbrales, por cuanto la modificación no se apoya en error en la valoración de la prueba; 2) Que al tratarse de una empresa de más de 300 trabajadores, es preciso que en el periodo de 90 días la extinción afecte a más de 30 trabajadores, que serán todas aquellas por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, además de las producidas por iniciativa del empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador, sin que pueda atenderse a lo que dictamina la sentencia de instancia de que se superan dichos umbrales, puesto que en el hecho probado sexto se recogen las extinciones individuales efectuadas en los 90 días anteriores al despido del actor, constando el código 54 para bajas no voluntarias, o código 99 respecto de otras causas de baja, correspondiendo al empleador acreditar que no se trataba de causas incluidas en el cómputo del art. 51.1, y en el presente supuesto desde el 05-10-2012 se han modificado las claves y denominaciones de bajas de cotización de la Seguridad Social, siendo emitido el informe de la TGSS que permite redactar el hecho probado sexto en febrero de 2013, por lo que las claves consignadas responden a los parámetros de la nueva tabla de situación en que la clave 54 se utiliza para extinciones por fin de contrato, no superación del periodo de prueba, suspensión de empleo y sueldo, despido improcedente, despido por causas objetivas, despido colectivo, extinción por privación de libertad preventiva o cierre legal de empresa, y la clave 99 sólo es utilizable para situaciones de guarda legal y cambio de puesto de trabajo, por lo que las bajas con dichas claves no pueden ser computadas porque no se corresponden con extinciones reales, y de acuerdo con ello, en el periodo de 90 días antes del despido, las extinciones computables fueron 28, por lo que no se superan los umbrales para acudir al despido colectivo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas tienen que calificar despidos por causas objetivas de trabajadores de la misma empresa, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta en el hecho probado sexto es el número de extinciones producidas en el periodo de 90 días anteriores y posteriores al despido, mientras que en la sentencia de contraste sólo se enumeran las extinciones producidas en el periodo de 90 días anteriores al despido, de ahí que si bien en ambas sentencias las Salas consideran que corresponde a la empresa probar la causa de la extinción a efectos de determinar si pueden computarse para los umbrales del despido colectivo, y además entienden que dichos umbrales no se superan en el periodo de 90 días anteriores a la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención al número de extinciones posteriores al despido del actor, la Sala declara la nulidad al apreciar fraude por producirse despidos por "goteo" jugando con los umbrales del art. 51.1 en el periodo de 90 días para evitar el despido colectivo, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste en que ello no podría haber sido objeto de examen cuando en los hechos probados no constan los despidos acontecidos con posterioridad al despido del actor, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando la sentencia recurrida confirma la nulidad del despido por apreciar fraude en la tramitación de los despidos por "goteo", y en la sentencia de contraste se declara la procedencia por no superarse los umbrales para recurrir al despido colectivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de noviembre de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que no se ha valorado correctamente la prueba por los motivos que esgrime, sin que esta Sala pueda proceder a valorar los hechos probados o la prueba practicada, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ). Añade que se vulnera el principio de seguridad jurídica, cuando en relación con trabajadores de la misma empresa se producen pronunciamientos distintos, obviando que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados, que pueden ser distintos, conforme a la distinta prueba practicada en juicio, aunque se trate de trabajadores de la misma empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis González Moranas en nombre y representación de MERCANTIL GRUPO ELECTROSTOCKS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 3084/2014 , interpuesto por ELECTROSTOCKS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 133/2013 seguido a instancia de DON Florian contra EMPRESAS GRUPO ELECTRO-STOCKS S.L., MATELSA MATERIALES ELÉCTRICOS LEVANTE S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR