ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2002A
Número de Recurso1582/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1860/2012 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado Don Antonio García Dorado, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2015 (Rec. 450/2014 ), revoca la de instancia que había declarado a la actora, de profesión limpiadora o monitora de comedor y guardería, cuyas funciones eran llevar bandejas de comida a los niños y ayudarles a darles de comer, cambiarles, cuidarlos, en situación de incapacidad permanente absoluta, para reconocerle en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "Trastorno bipolar de tipo depresivo (...) actualmente y tras fase depresiva de 2011 refiere ánimo subdepresivo en relación a problemática familiar. Limitada para trabajos con requerimientos intelectuales elevados" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta que las limitaciones o secuelas que padece la actora, éstas le imposibilitan para realizar las fundamentales y amplias tareas que conforman su profesión habitual de limpiadora o monitora de guardería, que no implican requerimientos intelectuales elevados, estando limitada para la realización de los mismos pero no del resto de las funciones propias de dichas categorías, por lo que está incapacitada permanente total para el desarrollo de su profesión habitual pero no para la realización de cualquier trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 176/2014 ), que reconoció a la actora, auxiliar de limpieza, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo, según informe del EVI: "Fibromialgia. síndrome de fatiga crónica. Trastorno depresivo prolongado. Cefaleas de esfuerzo. Hallux valgus izquierdo intervenido (25/03711). Sinusitis crónica" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias, que le impiden la bipedestación y la marcha, teniendo cefaleas de esfuerzo y sinusitis crónica con deterioro cognitivo, no puede desempeñar actividades profesionales con un mínimo rendimiento.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "Trastorno bipolar de tipo depresivo (...) actualmente y tras fase depresiva de 2011 refiere ánimo subdepresivo en relación a problemática familiar. Limitada para trabajos con requerimientos intelectuales elevados" , y sin embargo se reconoce a la actora de la sentencia de contraste padeciendo: "Fibromialgia. síndrome de fatiga crónica. Trastorno depresivo prolongado. Cefaleas de esfuerzo. Hallux valgus izquierdo intervenido (25/03711). Sinusitis crónica".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio García Dorado en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 450/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TEORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 5 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1860/2012 seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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