ATS, 9 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1673A
Número de Recurso1604/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1278/11 seguido a instancia de D. Humberto y D. Nicanor contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y COOPERACIÓN DE SEVILLA, en liquidación, LIQUIDADORAS: Dª Enriqueta y Dª Maribel ), TUSSAM, EMVISESA, EMASESA, LIPASAM y SEVILLA GLOBAL, MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la demanda interpuesta por los actores contra Fundación para la Formación, Innovación y Cooperación de Sevilla, absolviendo a las demandadas Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y las Sociedades Municipales Tussam, Emvisesa, Emasesa, Lipasam y Sevilla Global por falta de legitimación pasiva y declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo en nombre y representación de FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INNOVACIÓN Y COOPERACIÓN DE SEVILLA (FUNDACIÓN DE SEVILLA), Dª Maribel y Dª Enriqueta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Los dos trabajadores demandantes han venido prestando servicios con carácter indefinido y a tiempo completo para la demandada FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN Y COOPERACIÓN DE SEVILLA (FFICS). Desde junio de 2011, la actividad de la FFICS estuvo dirigida hacia su liquidación, una vez que se optó por los patronos no reequilibrarla. Por resolución de 1/7/2011 de la delegación provincial de la Consejería de Empleo, recaída en expediente de regulación de empleo, se autorizó a la FFIC la extinción por causas organizativas de doce de los veintidós contratos laborales que componían en aquella fecha su plantilla. El día 5/10/2011, la fundación demandada notificó a los demandantes carta de despido objetivo por causas económicas y productivas. Con la misma fecha despidió, por las mismas causas y mediante idéntica carta, a otros dos trabajadores.

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara los despidos procedentes. Recurrida en suplicación por los trabajadores, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 5 de noviembre de 2014 (Rec 2188/13 ), con carácter previo, resuelve sobre la aportación documental solicitada por los trabajadores, consistente en una sentencia del propio Tribunal sobre la reclamación de cantidad de uno de los actores, ex art 233.2 LRJS , y que es admitida. Seguidamente, se acuerda la revisión de los HP 1 y 2 en relación con el salario de los trabajadores, lo que incide en el importe de la indemnización. Finalmente, califica de excusable el error en el cálculo de la indemnización efectuada por la empresa por lo que la consecuencia de la insuficiente indemnización, sólo da lugar a la condena al abono de las diferencias pero no conlleva la declaración de improcedencia de los despidos.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si una sentencia firme dictada en otro procedimiento judicial es documento hábil a efectos de estimar la revisión de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, denunciando infracción de los arts 193, b) LRJS en relación con el art 24.1 CE y del art 222.1 LEC en lo que se refiere a los presupuestos necesarios para el éxito de las revisiones fácticas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de febrero de 2004 (Rec 46/2004 ), que confirma la estimación de la demanda planteada por la trabajadora, que fue despedida disciplinariamente. En este supuesto, se admite parcialmente la revisión del relato fáctico y se declara la nulidad de la prueba del registro informático lo que obliga a excluir la valoración de determinados comportamientos que se imputan a la actora en la carta de despido. En cuanto al fondo del asunto, estima que no existió concurrencia con la actividad de la empresa ni deslealtad tributaria del despido. De la misma forma, las comisiones abonadas por una tercera empresa no se justifican recibidas al margen de la demandada, sino con la anuencia de ésta, ya que se perciben desde el año 1989, tan sólo un año posterior al inicio de la relación laboral, de manera que constituía, a juicio del Tribunal, un uso consentido durante catorce años e incorporado a las condiciones de la contratación, al margen incluso de su eventual ilegalidad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Ahora bien, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Lo que se pretende en un supuesto es la modificación del salario y en el otro la introducción de determinados aspectos que guardan relación con la conducta imputada. En el caso de autos, la sentencia de instancia fija el salario regulador conforme al percibido por los demandantes a la fecha de la extinción de la relación laboral, octubre de 2011, y no al que percibieron hasta el mes de mayo inclusive, dado que la empresa rebajó las retribuciones que justificó en la aplicación del RD 8/2010. En suplicación, se accede a la aportación documental de una sentencia del TSJ sobre reclamación de cantidad de uno de los actores, en la que impugnaba, precisamente aquella reducción, y que es estimada, pues si bien se considera posible la reducción, se declara que la misma debió quedar limitada al 5% y no a la que efectúo la empresa. Ello supuso un mayor salario. Admitida la unión documental, la Sala de suplicación, modifica el salario regulador de los dos demandantes, precisamente, en aplicación de aquella sentencia firme que limitó la reducción efectuada por la empresa. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la empresa impugna la declaración de improcedencia del despido disciplinario y pretendía la modificación del relato en relación con la conducta imputada mediante los hechos probados en sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social y en proceso atinente a un compañero de la actora. Y que no es admitida al considerar que no se trata de prueba fehaciente puesto que los hechos declarados probados en un proceso no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Meléndez Agudo, en nombre y representación de FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN E INNOVACIÓN Y COOPERACIÓN DE SEVILLA (FUNDACIÓN DE SEVILLA), Dª Maribel y Dª Enriqueta , liquidadoras de la FUNDACIÓN DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2188/13 , interpuesto por D. Humberto y D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 22 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 1278/11 seguido a instancia de D. Humberto y D. Nicanor contra FUNDACIÓN PARA LA FORMACIÓN, INNOVACIÓN Y COOPERACIÓN DE SEVILLA, en liquidación, LIQUIDADORAS: Dª Enriqueta y Dª Maribel ), TUSSAM, EMVISESA, EMASESA, LIPASAM y SEVILLA GLOBAL, MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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