STS 30/2016, 10 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2016
Fecha10 Marzo 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 30/2016

Fecha de Sentencia: 10/03/2016

Tipo de Recurso: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Recurso Núm.: 128/2015

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Señalamiento: 02/03/2016

Procedencia: Tribunal Militar Central

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier de Mendoza Fernández Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández Escrito por: EAG

La observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil. Art. 8.1 de la LO 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Presunción de inocencia. Valoración ilógica e irracional de la prueba. Estimación del recurso.

Procedencia y Asunto: Recurso Num.: 201 - 128/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier de Mendoza Fernández

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

S E N T E N C I A NUM :

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA DE LO MILITAR

SENTENCIA Nº: 30/2016

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Angel Calderón Cerezo

Magistrados:

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. Jacobo López Barja de Quiroga

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 201/128/2015, interpuesto por el guardia civil don Jesús Luis , representado y asistido por la letrada doña Mónica Cean Álvarez, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar nº CD 23/14 , por el que se le imponía la sanción de "pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones" como autor de la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han dictado sentencia los magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 9 de septiembre de 2013 el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia, acordó la terminación del expediente disciplinario FG 153/13, seguido al guardia civil don Jesús Luis , imponiéndole la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la LORDGC , consistente en la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la guardia civil. Confirmado en alzada por el Director General de la Guardia Civil mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2013, confirmando en sus propios términos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones sancionadoras el guardia civil Jesús Luis interpuesto recurso contencioso disciplinario militar ordinario que se tramitó bajo el número CD 23/14, solicitando en la demanda, la estimación del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto las sanción disciplinaria impuesta, así como dejar sin efecto la anotación efectuada en su documentación personal, asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .- Que el 16 de enero de 2013, efectivos de la Policía adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia habían montado un dispositivo al objeto de dar cumplimiento a una orden de demolición de una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Becerreá (Lugo); lo que había sido autorizado por una resolución judicial.

Toda vez que un vehículo se encontraba mal estacionado de tal manera que impedía el acceso de la maquinaria que debía pasar para poder efectuar el derribo de la vivienda, el Inspector de Policía jefe del operativo, solicitó la colaboración de la Guardia Civil mediante una llamada a la Comandancia de Lugo.

Al llegar la patrulla de la Guardia Civil, el Inspector de Policía jefe del operativo D. Dimas , solicitó la colaboración de la misma al objeto de denunciar el vehículo que impedía la maniobra. El Guardia Civil D. Jesús Luis , miembro de la Patrulla desplazada al lugar, le dijo que por qué no lo hacían ellos, a lo que el Inspector le contestó que era competencia de la Guardia Civil. El Guardia Civil Jesús Luis le contestó que entendiese la situación ya que lleva muchos años residiendo en la localidad y que era una situación difícil. La Patrulla de la Guardia Civil abandonó el lugar. El Inspector de Policía llamó por teléfono al Centro Operativo de Servicios (COS) de Lugo en solicitud de identificación de los agentes de la Patrulla de la Guardia Civil.

Por circunstancias ajenas a lo narrado se suspendió el derribo de la vivienda. Una vez finalizado el operativo, se personaron dos Patrullas de la Guardia Civil en el lugar donde se encontraba la vivienda que iba a ser demolida. Encontrándose presentes en el lugar el Jefe Provincial de la "Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística" (APLU) en Lugo, agentes policiales adscritos a la Comunidad Autónoma y varios vecinos; el Guardia Civil Jesús Luis , miembro de una de las Patrullas que se habían presentado en el lugar, que se encontraba en ejercicio de funciones y vestía de uniforme, preguntó quién había dado la orden de derribo, a lo que le fue contestado que la APLU sobre la base de una resolución judicial. Ante ello el Guardia Civil Jesús Luis en tono alto que pudo ser escuchado por las personas allí presentes, se expresó en términos como "esto es una vergüenza. ¿por qué van a tirar esa casa? ".

SEGUNDO .- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 .

CUARTO

Que la presente sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 23/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Jesús Luis , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC ); le había sido impuesta por Excmo. Sr. General de la Zona de la Guardia Civil de Galicia en escrito de 9 de septiembre de 2013, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 11 de noviembre de 2013, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada.

QUINTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del guardia civil Jesús Luis , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó por el Tribunal sentenciador mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, acordando al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento ante la misma por término improrrogable de 30 días a fin de hacer valer sus derechos.

SEXTO

Personado ante esta Sala, la Letrada doña Mónica Cean Álvarez, presentó escrito con fecha 12 de noviembre de 2015, formalizando el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( art. 88.1.d LJCA ), concretamente artículos 24 y 103 de la CE , 38 de la LO 12/2007 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 134.2 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, en relación con la imparcialidad.

Segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, ( art. 88.1.d LJCA , concretamente artículo 24.2 de la CE en cuanto al derecho a la defensa.

Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente artículo 24 de la CE , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, artículo 88.1.d de la LJCA

Cuarto: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente 25.1, 24, 120.3 de la CE y 11.1 de la LOPJ en lo relativo a la vulneración del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 88.1.d de la LJCA

SÉPTIMO

El Abogado del Estado dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 27 de enero de 2016, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por el guardia civil Jesús Luis , por la ser la misma plenamente ajustada a Derecho.

OCTAVO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2016, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2016 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Habiendo redactado el ponente la presente sentencia con fecha 9 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El tercero de los motivos que deduce el recurrente lo hace al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, con infracción del artículo 24 de la Constitución . En definitiva, se está invocando la vulneración de la presunción de inocencia y por ello lo analizaremos en primer lugar, pues caso de estimarlo no haría falta entrar en el resto de los motivos de impugnación.

  1. Interesa destacar a los efectos de este recurso, que la sentencia ha declarado probado:

    1. Que el 16 de enero de 2013, efectivos de la Policía adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia habían montado un dispositivo al objeto de dar cumplimiento a una orden de demolición de una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Becerreá (Lugo); lo que había sido autorizado por una resolución judicial.

      Toda vez que un vehículo se encontraba mal estacionado de tal manera que impedía el acceso de la maquinaria que debía pasar para poder efectuar el derribo de la vivienda, el Inspector de Policía jefe del operativo, solicitó la colaboración de la Guardia Civil mediante una llamada a la Comandancia de Lugo.

      Al llegar la patrulla de la Guardia Civil, el Inspector de Policía jefe del operativo D. Dimas , solicitó la colaboración de la misma al objeto de denunciar el vehículo que impedía la maniobra. El Guardia Civil D. Jesús Luis , miembro de la Patrulla desplazada al lugar, le dijo que por qué no lo hacían ellos, a lo que el Inspector le contestó que era competencia de la Guardia Civil. El Guardia Civil Jesús Luis le contestó que entendiese la situación ya que lleva muchos años residiendo en la localidad y que era una situación difícil. La Patrulla de la Guardia Civil abandonó el lugar. El Inspector de Policía llamó por teléfono al Centro Operativo de Servicios (COS) de Lugo en solicitud de identificación de los agentes de la Patrulla de la Guardia Civil.

    2. Por circunstancias ajenas a lo narrado se suspendió el derribo de la vivienda. Una vez finalizado el operativo, se personaron dos Patrullas de la Guardia Civil en el lugar donde se encontraba la vivienda que iba a ser demolida. Encontrándose presentes en el lugar el Jefe Provincial de la "Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística" (APLU) en Lugo, agentes policiales adscritos a la Comunidad Autónoma y varios vecinos; el Guardia Civil Jesús Luis , miembro de una de las Patrullas que se habían presentado en el lugar, que se encontraba en ejercicio de funciones y vestía de uniforme, preguntó quién había dado la orden de derribo, a lo que le fue contestado que la APLU sobre la base de una resolución judicial. Ante ello el Guardia Civil Jesús Luis en tono alto que pudo ser escuchado por las personas allí presentes, se expresó en términos como "esto es una vergüenza; ¿por qué van a tirar esa casa?".

      En definitiva se imputan dos acciones al recurrente, la primera, no colaborar con la policía autonómica no denunciando el vehículo tal como le solicitó el inspector de policía al mando del operativo y abandonar el lugar. La segunda acción que se le imputa es que una vez que regresó al lugar de los hechos y en presencia el Jefe Provincial de la "Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística" (APLU) en Lugo, agentes policiales adscritos a la Comunidad Autónoma y varios vecinos se expresó en términos como "esto es una vergüenza; ¿por qué van a tirar esa casa?".

  2. Así pues, el Tribunal "a quo" circunscribe los hechos probados, según sus propios términos, a los anteriormente expuestos.

    Se trata ahora de determinar, vistos los términos del recurso, si el Tribunal de instancia ha infringido, el derecho a la presunción de inocencia.

    Resulta preciso examinar el hipotético quebranto de tal derecho fundamental, pues, únicamente, si se considerase probado lo declarado así por el Tribunal Militar Central, cabría plantearse si los tales hechos son o no subsumibles en el tipo disciplinario aplicado.

    La presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 CE , en palabras del Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2006 de 24 de abril , "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". En definitiva, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011, las palabras de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo de 2 de abril de 1996 "el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal".

    Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004 , y en la de 16 de diciembre de 2010 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal "a quo". También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

    En conclusión, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles se vulnera también la presunción de inocencia. ( STS sala 5ª de 19 de mayo de 2003 ; 19.5.2005). Irrazonabilidad que, de otro lado, también alcanza a las denominadas "reglas de la prueba tasada", como expresamente reconocimos en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 .

    Toda esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos disciplinarios donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio ).

SEGUNDO

1 . Ocurre que el control constitucional de esta Sala del Tribunal Supremo se reduce a verificar una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87 , al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

  3. En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas, STS-S 5ª de 9 de abril de 2013 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de los recurrentes a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal "a quo".

  1. En el presente caso se queja la parte recurrente porque el Tribunal de instancia ha valorado la prueba de manera ilógica e irracional, y así, manifiesta que resulta necesario "que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica".

  2. Pues bien, resulta obligado decir, en primer lugar, que la sentencia se encuentra ayuna de la necesaria motivación que llevó a la Sala a declarar los hechos probados de la sentencia. En efecto, en el apartado segundo de aquéllos tan solo reseña lacónicamente que "todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM001 ". La referencia a las pruebas se hace escuetamente en su fundamentación jurídica para responder a la alegación, que aquí se reitera, de vulneración de la presunción de inocencia.

  3. Con el fin de dar respuesta al recurrente y partiendo del ámbito que autoriza este recurso, la resolución del motivo alegado exige de la Sala, en el ejercicio de la función de control formal sobre la existencia o no en el expediente, de una mínima y suficiente prueba de cargo lícitamente obtenida y lógica y racionalmente razonada, entrar en el análisis del acervo probatorio existente en aquél examinando, precisamente, los argumentos ofrecidos en la sentencia por el Tribunal a quo .

    Sucede que en el presente caso, el Tribunal de instancia menciona cada uno de los medios de que se ha valido, si bien razonando el fundamento de su convicción de manera parca y somera, lo que supone, a veces, un esfuerzo para su debida comprensión por faltar insuficiencia de motivación. Es por ello, que la Sala se ve obligada a realizar un examen prolijo de la prueba a fin de ventilar si asiste o no la razón al recurrente en la censura que contiene el motivo.

    En primer lugar, dice la sentencia escuetamente, que «contamos con el informe que la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, remite al Teniente Coronel de la guardia civil Jefe de la Comandancia de Lugo (folios 2 a 4 del expediente disciplinario».

    Dicho informe, fue suscrito por el Jefe de Grupo Operativo don Dimas , y refiere que el expedientado, hoy recurrente, tuvo un intercambio de opiniones con miembros de la policía autonómica, agente con carnet profesional NUM000 , que resultó ser don Pedro Enrique y el Inspector don Dimas , autor del informe, sobre quien era competente para formalizar una denuncia a un vehículo, según aquéllos indebidamente estacionado y que bloqueaba el acceso de las máquinas para derribar una vivienda unifamiliar.

    Ahora bien, se omite en la sentencia toda referencia a que en dicho informe, se dice indubitadamente que, cuando dicho Inspector solicitó la identificación de los guardias civiles a través del COS, pasados unos minutos, dicho centro le proporcionó el número de identificación de los agentes, y además le informó, del número del expediente de denuncia que, precisamente, esos mismos guardias civiles se encontraban tramitando en relación con el vehículo en cuestión. Concretamente, el informe dice:

    pasados unos minutos el Jefe del dispositivo es informado por parte del COS no solamente del número de identificación de los agentes, sino también, para su sorpresa del número del Expediente de denuncia que los mismos se encontraban tramitando en relación con el vehículo ya mencionado

    .

    En segundo lugar refiere la sentencia que para fijar los hechos probados tuvo en cuenta la siguiente testifical:

    - Guardia civil D. Emilio , «que relata lo relativo a la negativa de Jesús Luis a retirar el vehículo como le había solicitado la policía, folio 105».

    Este guardia civil, era el otro componente de la patrulla y testigo presencial, efectivamente, prestó declaración en el expediente, y refiere que se produjo un intercambio de opiniones sobre que fuerza era la competente para denunciar el vehículo.

    No alcanzamos a comprender por qué la Sala de instancia ha valorado la declaración de este testigo toda vez que su declaración fue anulada en la resolución sancionadora de fecha 9 de septiembre de 2013 del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia (fol. 331 a 338), al igual que las de otros dos guardias civiles Sres. Dimas y Raúl , precisamente, los componentes de la otra Patrulla también presentes en el lugar de los hechos en la fecha de autos, al haberse practicado sin la presencia del abogado del expedientado (folios 104 a 110), sin que la administración ni el expedientado consideraran necesario reproducir la prueba con las garantías exigibles, y con las consecuencias que después se expondrán sobre los testigos de referencia.

    - Declaración de doña Agustina (fol. 118). Dice la sentencia que dicha testigo «manifiesta que si bien no recuerda en qué términos, sí que se comentó la diferencia de opinión entre la Guardia Civil y la policía adscrita a la comunidad, en relación con el derribo de la vivienda» y que en parecidos términos lo hizo doña Gabriela , al folio 120.

    Estas dos funcionarias estuvieron presentes según consta en el informe obrante al folio 52 de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia.

    La Sra. Agustina , destinada en la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (APLU), refiere como testigo presencial «que había muchos vecinos en el interior de la parcela, y alguno de ellos mayores de edad (sic). En su opinión, aunque hubiese pasado la máquina, probablemente no se hubiese procedido a demoler, debido a la cantidad de gente que había en el interior de la parcela». Y a preguntas si presenció algún incidente entre personal de policía autonómica y guardia civil, respondió «que ella no presenció, ni escuchó, ningún incidente entre dichos componentes».

    También fue preguntada que si finalizada la actuación escuchó algún comentario de alguien sobre algún incidente entre miembros de dichos cuerpos, dijo: «que se comentó algo entre compañeros de la agencia, que pudo haber alguna diferencia de opinión entre la policía autonómica y la guardia civil sobre esa actuación, pero que no recuerda en qué términos ni su alcance», referencia imprecisa sobre algo que pudo acaecer en fechas posteriores.

    La Sra. Gabriela , también presente en el lugar, por su parte, declaró que ella no llegó a ver ningún Guardia Civil y por tanto ningún incidente en que participase algún guardia.

    Tan solo refiere, al igual que el testigo anterior, contestando a la pregunta de si escuchó algún comentario entre compañeros sobre la actuación de la guardia civil, respondió «que sí, que parece ser que la Guardia Civil había cuestionado la actuación, como que no habían ayudado en la actuación para que la demolición se llevase a cabo, que no recuerda exactamente las palabras, que ella no lo vio».

    - Declaración del Inspector D. Dimas . Refiere la sentencia que «relata los hechos en el mismo sentido que el informe, en folios 130 a 133».

    La declaración sigue el informe que envió al Jefe de la Comandancia de Lugo, y tras narrar el incidente sobre quien debería denunciar, refiere que llamó al COS para identificar a los componentes de la patrulla de la guardia civil y pasados unos minutos «lo llamaron por teléfono, dándole la información solicitada, números de TIPS, así como el número de denuncia que estaban tramitando». Extremo éste que para nada se alude en los hechos probados.

    Respecto al segundo incidente refiere que «llegaron dos patrullas, una de ellas la patrulla anterior, hablando con el que estaba de conductor, que se encontraba con el subinspector de la policía autonómica, el Jefe del APLU de Lugo, cree que otros integrantes del APLU, manifestando el Guardia Civil de manera ostensible, que eso era una ilegalidad, que quien había dado esa orden, que era una vergüenza, que no recuerda otras palabras, lo que escucharon con claridad, el dicente, el Jefe del APLU de Lugo y el Subinspector».

    Igualmente, le fue preguntado por el Instructor del expediente, si el guardia civil conductor de la patrulla, es el guardia que se encuentra encartado y que se halla presente, dijo, que no lo recuerda, ya que no tiene facilidad para recordar las caras. Extremo que tampoco se ha considerado en la sentencia de instancia.

    - Subinspector D. Antonio , dice la sentencia que «coincide en los folios 134 a 135».

    Describe este testigo el segundo de los incidentes en los siguientes términos: «Posteriormente se encontraban en la acera del edificio a derribar, los tres funcionarios de la APLU (el jurídico Pedro Enrique , y dos mujeres más), el declarante, otro compañero con carnet profesional NUM000 , otro compañero que no está citado a declarar, el propietario de la vivienda, y cree que varios vecinos, cuatro o cinco, que se hallaban reunidos en la acera, que en ese momento entran en la finca tres o cuatro guardias civiles, y uno de ellos se acerca a nosotros, preguntando quien habían dado la orden, entonces el Jefe de la Agencia en Lugo le informa que hay un Auto Judicial para el derribo ofreciendo la posibilidad de mostrarle el Auto aunque no llegó a mostrarlo, y que en ese momento dicho Guardia dije en voz alta, literalmente "esto es una vergüenza y una ilegalidad", lo que produce una gran sorpresa al dicente, ya que nuestra misión no es interpretar las leyes, sino colaborar con la Agencia en el mandato de la Ley. Que nadie contesta, que cree que los vecinos lo escucharon, aparte del resto del personal que se encontraba en la acera. Que después de esas frases ya no hubo más incidentes y que los guardias cree que se retiraron del lugar».

    No le fue preguntado si el guardia Jesús Luis , presente en la declaración fue el autor de tales frases.

    - Policía D. Pedro Enrique , folios 136 a 138. Su declaración se produce en parecidos términos a la del Inspector Sr. Dimas . Manifiesta que cree que las frases «esto es una ilegalidad» y «quien ha ordenado el derribo» fueron oídas por «varios compañeros de la policía autonómica, el Abogado de la APLU, y varios vecinos, de los muchos que había por allí».

    Tampoco se le preguntó si el guardia Jesús Luis , presente en la declaración fue el autor de tales frases.

  4. Seguidamente, el Tribunal de instancia refiere que tuvo en consideración la información aparecida en el diario «La Voz de Galicia» el 30 de enero de 2013, bajo el título «conflicto entre Policía y Guardia Civil por el derribo de Becerreá» y añade la sentencia «una de las afirmaciones es "La Unión de Gardas Civís denuncia presiones a los agentes de Becerreá por parte de la Policía autonómica por no colaborar, supuestamente, en el operativo montado el pasado día 16 para ejecutar el derribo"».

  5. Continúa la sentencia enumerando los medios de prueba en los siguientes términos:

    - La declaración del Capitán D. Fulgencio a los folios 153 a 155 del expediente disciplinario quien comentó la frase «esto era una vergüenza y cómo van a tirar esta casa»; «confirmada al folio 156, declaración de la Sargento de la Guardia Civil doña Elvira »; y «La declaración de D. Roman , al folio 216, confirma elementos de los hechos probados».

    Los dos primeros testigos no presenciaron los hechos, en consecuencia, son testigos de referencia cuyas declaraciones, por sí solas, únicamente pueden aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero resulta pacífica la doctrina en significar su carácter subsidiario y por tanto, sólo cabe en los casos de imposibilidad de acudir a quien directamente presenció los hechos para que él mismo pueda ser interrogado por las partes.

    Así, el Capitán de la Guardia Civil D. Fulgencio a la pregunta formulada por el Instructor de cuando tuvo conocimiento de la primera noticia del incidente ocurrido el 16 de enero de 2013, dijo «que fue al leer la prensa, como manifiesta en su escrito».

    Y a la pregunta si el 16 de enero se puso en contacto con la Sargento de Becerreá, dijo que: «al leer la prensa se puso en contacto con ella (se refiere a la Sargento) por teléfono. Que después de escuchar al guardia Emilio , le solicitó a la Sargento que le emitiese un informe sobre todos los antecedentes».

    Igualmente declara que se entrevistó con el Guardia Civil D. Emilio quien se lo había pedido a través de aquélla, y refiere que, según la versión del guardia auxiliar, «el Jefe de Pareja Jesús Luis se había dirigido al Jefe del dispositivo manifestando que podían denunciar ellos». Añadiendo que posteriormente tuvo conocimiento de que se denunció al vehículo, así como que el guardia Jesús Luis se dirigió de malos modos al Inspector. Del mismo modo refiere que la frase "esto es una vergüenza y cómo van a tirar esta casa" se lo comentó la Comandante de Puesto y también el guardia Emilio . Después de dicha entrevista solicitó a la Sargento que le emitiese un informe sobre todos los antecedentes.

    La Sargento Sra. Elvira (folios 156 a 159) tampoco fue testigo directo y presencial de los hechos.

    Tuvo conocimiento el 16 de enero de 2013 a través del COS que había llamado el Inspector de Policía solicitando los TIPS de los componentes de la Patrulla de servicio, y que al parecer parecía enfadado. Que llamó varias veces al Inspector y no le cogió el teléfono, por lo que llamó al guardia Jesús Luis , preguntándole que había pasado y éste le respondió que no había pasado nada, que el Inspector los había reclamado para denunciar un vehículo y que lo habían denunciado, y que a través de ese mismo teléfono habló con el Inspector que parecía bastante disgustado quien le contó su versión de los hechos, «que tuvieron un intercambio de palabras con diferencia de pareceres». Igualmente le manifestó que cuando regresaron ese mismo guardia dijo «esto es una vergüenza y cómo van a tirar esta casa». «Que parecía enfadado pero que no tenía intención de dar cuenta por escrito pero quería que lo supiese».

    También declaró que días después el Inspector la volvió a llamar indicándole que finalmente iba a dar parte de lo ocurrido ese día, que sus superiores e incluso el Teniente Coronel de la Comandancia de la Guardia Civil, le presionaban para que diese cuenta de los hechos. Que el Capitán de la Compañía ese mismo día la llamó por teléfono dándole cuenta verbal de lo sucedido e igualmente le participó que el guardia Emilio le confirmó la versión del Inspector y que estaba bastante enfadado con la actuación de su Jefe de Pareja. Que días después, el guardia Emilio le pidió entrevistarse con el Capitán, porque habían salido comentarios en Facebook, sobre que iban a expedientar a unos guardias por no colaborar con la Policía autonómica en un derribo y que quería hablar con el Capitán porque esos comentarios lo implicaban a él.

    - La declaración de D. Roman al folio 216.

    Refiere este testigo presencial, en lo que ahora nos ocupa, que:«lo único que presenció fue que un momento a lo largo de la mañana, cuando se encontraban vecinos y el Alcalde del Ayuntamiento en el interior de la parcela, llegó una Patrulla de la Guardia Civil, y uno de los miembros de la guardia civil, que no recuerda ahora mismo, si es el Guardia Civil que se encuentra presente dijo en voz alta «quien había autorizado esa actuación o derribo» y que en ese momento se dirigió al Inspector de la policía autonómica, diciéndole que tenía la autorización judicial por si se la quería mostrar al miembro de la Guardia Civil que le había hecho la pregunta. Que el Inspector le dijo que no era necesario, que ya se encargaba él de aclararle la situación a la guardia civil, y que después se produjo una conversación entre el guardia o los guardias con el Inspector, que él no escuchó porque se separó y se despreocupó de esa situación».

  6. El fundamento de derecho tercero de la sentencia continúa:

    Frente a las pruebas planteadas por la Administración, que parten del informe y declaración del Jefe del Grupo operativo de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad de Galicia, D. Dimas , que lo es del total de lo narrado, y que aparece confirmado en sus diferentes elementos por las manifestaciones individualizadas de los testigos citados y corroborado indirectamente por el conocimiento público de la situación que recoge el informe; el demandante plantea el valor de otras declaraciones, las cuales se limitan a manifestar no haber sido testigo de determinadas frases o situaciones del elemento general, pero sin negar que éste efectivamente hubiera ocurrido

    .

    Con este párrafo que nada dice sino generalidades, se resuelve el análisis de la prueba testifical de descargo (folios 280 al 298). Pues bien D. David , Teniente Alcalde de Becerreá, declaró (fol. 280 a 282), y así manifestó que «estuvo en ese lugar, y que no vio nada incorrecto en la actuación del Guardia Civil Jesús Luis . Que llegó a la zona sobre las 07:30 horas de la mañana, que la Policía Autonómica tenía hecho un despliegue por la zona, que llamó al Alcalde para comunicarle lo que estaba haciendo. Que sobre las 08:00 horas estaba con el Inspector jefe del dispositivo, que llegó la Patrulla de la Guardia Civil, y que el inspector le dijo a la Patrulla que había que había un vehículo estorbando el paso de la maquinaria y que denunciasen al vehículo, a lo que el Guardia Civil Jesús Luis de buenos modos, le dijo que era mejor que denunciasen ellos, por ser de ellos el dispositivo, a lo que el Inspector le respondió que era competencia de la Guardia Civil. Que seguidamente, la patrulla se fue, cree que para localizar al propietario del vehículo para que lo retirase. Que después oyó al inspector hablar por teléfono diciendo en alta voz, y como tratando de que se le oyese "que había que denunciar a los vehículos, porque éstos lo que entienden es cuando les vas al bolsillo" y que en otra conversación también escuchó decirle a ese inspector, posiblemente a un Superior, que había mucha gente, que el perímetro de la finca era muy grande y que el tema se les había ido de las manos. Que la segunda vez que vino la Patrulla de Becerreá, se encontraban en la zona, agentes del APLU, funcionarios de la Policía Autonómica, el Alcalde y que el Guardia Emilio , le preguntó al dicente por el propietario del vehículo señalado al principio, indicándole que si lo viese le comunicase que estaba denunciado y que el Guardia Jesús Luis se mantuvo apartado, si bien vio que estuvo hablando con el inspector, pero que no escuchó la conversación, que a su entender era una conversación normal. Preguntado si cuando llegó la Patrulla y el Inspector de Policía habló con ellos si había algún componente más de la Policía Autonómica, contestó que no, porque estaban en el otro acceso, preguntado si escuchó al guardia Jesús Luis increpar al inspector de policía en el sentido de que eso era una ilegalidad, contestó que no escuchó nada y que tampoco se lo oyó decir a ningún vecino de la localidad».

    D. Prudencio , Alcalde de dicha localidad, declaró (fol. 283 al 285) que: «el día 16 de enero estaba en Lamas, que uno de los Policías Autonómicos se dirigió a los Guardias para que denunciase un vehículo o vehículos, a lo que el Guardia Jesús Luis le contestó que ya que el operativo era de la Policía Autonómica que debían actuar ellos, dicho esto de forma educada y correcta, y que la Guardia Civil estaba allí para apoyar el dispositivo, y que el Policía Autonómico le respondió algo que no puede precisar, pero que estos Policías estaban alterados, ya que anteriormente habían tenido momentos de tensión con los vecinos y con el dicente, que se encontraba como Alcalde de Becerreá, preguntado si escuchó ese día o posteriores comentarios sobre la actuación de la guardia civil, manifestó que no, que en todo caso las que escuchó fue en contra de la actuación de dos Policías Autonómicos en concreto».

    Doña Irene , (folios 286 al 288) declaró que «no escuchó ninguna discusión entre la Guardia Civil y la Policía Autonómica, que toda la actuación fue de lo más correcto y educado, que vió cuando llegó la patrulla de la guardia civil al interior de la finca y que hablaron con la Policía Autonómica, que se dieron la mano y estuvieron hablando normal, de forma tranquila, como si se estuviesen comunicando lo que iban a hacer, que ella estaba próxima, a unos cuatro o cinco metros aproximadamente, que ella no escuchó nada del contenido de la conversación, pero que la actitud era normal, no había aspavientos. Que esa conversación duró unos seis minutos, que para ella fue un intercambio de pareceres. Que eso sería sobre las 09:30 horas de la mañana. Que posteriormente el guardia civil Jesús Luis se acercó al suegro de la dicente, y que hablaron de caza, y que luego vino ese Policía Autonómica con el que había estado hablando y le devolvió al Guardia Jesús Luis un teléfono móvil».

    Las declaraciones de los guardias civiles D. Alejo (fol. 289 a 290); D. Federico (fol. 291 a 292); D. Urbano (fol. 293 a 294); D. Adriano (fol. 295 a 296) tan solo manifiestan que tuvieron conocimiento del incidente posteriormente a través de compañeros y vecinos.

    El Cabo D. Eutimio (fol. 297 a 298), declaró que tuvo conocimiento por parte de compañeros, vecinos, que le comentaron en días posteriores que querían expedientar al guardia Jesús Luis por algún incidente ocurrido con la policía autonómica.

    También declaró que «unos días posteriores al incidente de la casa, se recibió llamada de un inspector de la policía autonómica, en la que dicho funcionario le comentó a la sargento que tenía que dar cuenta del Guardia Civil Jesús Luis , porque estaba recibiendo presiones por parte de sus mandos y también del Teniente Coronel de la Comandancia. Que esta conversación fue lo que comentó la Sargento del contenido de la misma porque el dicente estaba en la sala y sólo escuchaba lo que decía la Sargento», referencia que confirma lo declarado por la Sargento.

TERCERO

1. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

En la sentencia que se examina y en el plano de la valoración probatoria, se hace referencia a dos elementos de cargo: uno, informe y declaración del Jefe del Grupo operativo de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad de Galicia, D. Dimas , que lo es del total de lo narrado y el otro, es que tal informe y declaración aparece confirmada en sus diferentes elementos por las manifestaciones individualizadas de los testigos citados y corroborado indirectamente por el conocimiento público de la situación que recoge el informe, que sería acreditativo de la existencia de la infracción.

No puede compartir esta sala tal reflexión. El examen realizado de toda la prueba permite afirmar, en primer lugar y respecto de la negativa a denunciar al vehículo que narra el tercer párrafo del primer hecho probado, que tan solo hubo un intercambio de pareceres, expresados en buen modo, sobre quien debería formular la denuncia, y sin ninguna trascendencia porqué, y ello es importante, según la propia manifestación del Inspector denunciante, corroborada testificalmente, la pareja actuante formuló la correspondiente denuncia que dio lugar al oportuno expediente sancionador.

Respecto a la frase «esto es una vergüenza, ¿por qué van a tirar esa casa?», atribuida al recurrente y que según los hechos probados pronunció encontrándose presentes en el lugar el Jefe provincial de la "Agencia de protección de la Legalidad Urbanística" (APLU) en Lugo, agentes policiales y varios vecinos, tan sólo el Inspector denunciante, (quien no reconoció al expedientado cuando prestó declaración), el Subinspector y un policía (a quienes no se preguntó si reconocían al recurrente como autor de la frase en cuestión), han manifestado que las oyeron. Versión contradicha, de otro lado, por otros testigos igualmente presentes, los tres funcionarios de la APLU, vecinos del lugar y dos miembros del Ayuntamiento de Becerreá su Alcalde y Teniente de Alcalde, como después se verá.

  1. Las declaraciones del Capitán Fulgencio y de la Sargento Elvira , testigos de referencia, en el presente caso, tienen una limitada eficacia demostrativa, respecto a las manifestaciones del guardia D. Emilio , pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado, sin más, lo afirmado por aquél a quién oyó, equivaldría a atribuir, a éste, todo crédito probatorio, privilegiando así una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Y ello trae causa de que la propia Administración, como dijimos, anuló la declaración que prestó en el expediente (fol. 104 a 106), y como quiera que ha sido cuestionada la realidad de los hechos (sin poner en duda que los testigos de referencia narran lo que afirman que les fue dicho), es obvio que no consta en autos la autenticidad y realidad de lo que vieron como consecuencia de aquella nulidad. Imposibilidad que tampoco fue subsanada al no haber sido interesada su declaración

  2. Las dos funcionarias del APLU ni los vecinos tampoco escucharon la frase en cuestión.

  3. Tampoco los miembros de la Corporación Municipal ni los vecinos, según declararon, escucharon tal frase

  4. Y la declaración del testigo Sr. Roman , destinado en la APLU, es importante. Efectivamente, precisa en su manifestación que encontrándose presentes vecinos y el Alcalde del Ayuntamiento en el interior de la parcela, llegó una Patrulla de la guardia civil, y uno de los miembros de la guardia civil, que no recordaba si era el guardia civil que se encontraba presente en su declaración dijo exclusivamente en voz alta que «quien había autorizado esa actuación o derribo».

  5. Así las cosas, es obvio que, conforme resulta de la jurisprudencia citada, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo.

Pues bien, en la sentencia se dice de manera formularia que la convicción se deriva de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario NUM001 . Y ocurre que de la parca y lacónica expresión del fundamento jurídico tercero de la sentencia resulta que la valoración de la prueba, especialmente la testifical, no sólo es nada explicativa, sino también errónea. Lo que no puede dejarse de lado en materia tan sensible y cuando se trata de dar cuenta de la corrección de un juicio cuya conclusión incide directamente en la vulneración de un derecho fundamental.

En vista de lo expuesto, y a tenor de las insuficiencias tanto del cuadro probatorio como del ilógico e irracional razonamiento sobre la prueba, sólo cabe concluir que, en efecto, concurre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, por consiguiente, el motivo debe ser estimado, lo que nos excusa del examen de los restantes.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

F A L L A M O S

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del guardia civil don Jesús Luis contra la sentencia número 165, dictada el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso- disciplinario militar número CD-23/14 , sentencia que casamos, declarando en su lugar la nulidad por no ser conforme a derecho de las resoluciones sancionadoras dictadas por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia, de fecha 9 de septiembre de 2013, por la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la guardia civil", tipificada en el epígrafe 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada , dictado por el Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 11 de noviembre de 2013, con los efectos económicos y demás que procedan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernández, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

1 temas prácticos
  • Jurisdicción penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Jurisdicción y competencia
    • 28 Noviembre 2023
    ... ... 1 En formularios 8.2 En doctrina 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia citada Jurisdicción ... Jurisprudencia destacada STS nº 123/2016, Sala 5ª, de lo Militar, 24 de octubre de 2016: [j 1] La imposición ... STS nº 30/2016, Sala 5ª, de lo Militar, 10 de marzo de 2016: [j 16] Guardia civil expedientado por, supuestamente, ... ...
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR