Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Enero de 2018

PonenteALFREDO FERNANDEZ BENITO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:9
Número de Recurso54/2016

CD-54/16 sr

Guardia Civil D. Santiago

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PABLO SALAS MORENO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Visto ante la correspondiente Sala de este Tribunal, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 54/16 promovido por el Guardia Civil, D. Santiago, DNI nº NUM000 y destino en la Compañía de Protección y Seguridad de la Dirección General de la Guardia Civil (Madrid); contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Es Ponente el Vocal Togado de este Tribunal, Excmo. Sr. General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO. Previa deliberación y votación, se expresa así el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que por escrito con entrada en este Tribunal de fecha 6 de abril de 2016, el Guardia Civil D. Santiago, interpone Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, como autor de una falta grave del apartado 9 del artículo 8 "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario

de la Guardia Civil (LORDGC ); que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Guardia Civil de la Zona de Madrid, en escrito de 25 de septiembre de 2015, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 8 de enero de 2016, notificado al interesado el 12 de febrero del mismo, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Todo lo anterior trae cuenta de las resultas del Expediente Disciplinario por falta grave NUM007 .

SEGUNDO

Que el demandante considera que al sancionarle la Administración ha vulnerado el Ordenamiento y en concreto.

  1. - El principio de legalidad, en su manifestación de tipicidad, lo que relaciona con que los testigos faltaron a la verdad y que por tanto los hechos no ocurrieron tal y como se pretende.

  2. - El artículo 47 LORDGC ; no considera motivada la resolución sancionadora porque los hechos que se le atribuyen manifiesta que son falsos.

  3. - El artículo 9.3 de la constitución y 38 LORDGC ; ello en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la presunción de inocencia.

  4. - El artículo 46 LORDGC y 24 de la Constitución ; al considerar que las pruebas han sido realizados sin respetar el principio de inmediatez y son nulas; igualmente impugna la desestimación de otras.

  5. - Haber dado valor al parte disciplinario; que a su juicio no tiene virtualidad probatoria.

  6. - El artículo 38 LORDGC ; que relaciona con un error en las fechas que se contienen en la publicación de la propuesta de resolución del Expediente en el Boletín Oficial de la Guardia Civil (BOGC).

  7. - Manifiesta que el parte que él da el 12 de noviembre de 2015 a más de denunciar faltas y delitos del Sargento, demuestra la animadversión que éste sentía por el actor.

En las Conclusiones Sucintas se ratifica.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, solicita se desestime el presente recurso. Respecto a la falta de inmediación en las pruebas manifiesta que el demandante fue citado a las testificales y decidió no asistir a la misma; que las no realizadas eran ajenas completamente al objeto del procedimiento; que el error en la fecha que aparece en la notificación vía BOGC es un "lapsus calami" que para nada afecta a derechos del recurrente; que hay prueba suficiente del hecho que se le atribuye, que el mismo constituye la falta que se le aplicó, que fue sancionada proporcionalmente.

En el trámite de Conclusiones Sucintas se reitera.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como tales expresamente declaramos que la patrulla compuesta por el Guardia Civil, Jefe de Pareja, D. Santiago ( NUM000 ) y el Guardia Civil Auxiliar, D. Cecilio, se encontraba de servicio bajo papeleta núm. NUM001, el día 31 de julio de 2014, en horario de 22:00 a 06:00 horas. Entre las 02:30 y 03:00 debían hallarse en un determinado PIV (Puntos de Identificación y Verificación).

El Sargento Comandante de Puesto de Monteagudo de las Vicarías (Soria), destino de la pareja de servicio,

D. Landelino, al objeto de impulsar el servicio, dicho día salió de vigilancia por la demarcación, en horario de 0:00 a 4:00 horas; éste se hallaba nombrado en papeleta núm. NUM001, se personó a las 02:30 horas en el cruce de la carretera SO-P-107 con las SO-P-3002 (báscula de Almaluez); pudo constatar que la pareja de servicio citada no asistió, como ordenaba su papeleta de servicio, al dicho lugar.

A la mañana siguiente el Sargento Landelino comprobó que no hubo requerimientos del COC (Centro Operativo Complejo) que hubieran justificado la ausencia de la pareja en el PIV ordenado. Igualmente que había sido creado el hecho núm. NUM002 en el aplicativo SIGO, figurante en la papeleta de servicio núm. NUM003, en estado de cumplimentado; esto es, como realizado dicho cometido.

El Sargento Landelino decidió el día 11 de agosto de 2014, salir otra vez de vigilancia por la demarcación, nombrado en horario de 0:00 a 02:30 horas, en papeleta núm. NUM004 ; personándose esta vez a la 01:30 horas en el mismo lugar que el 31 de julio de 2014. Pudo darse cuenta que la patrulla en servicio compuesta por los mismos Guardias Civiles, no asistían al PIV que tenía ordenado de 01:30 a 02:00 horas en su papeleta de servicio núm. NUM005 .

El Sargento Landelino, a la mañana siguiente, repitió los mismos pasos específicos; comprobó que tampoco esta vez hubo requerimiento del COC que hubieran justificado la ausencia del PIV ordenado, así como que otra vez el Jefe de Pareja había creado un hecho en el aplicativo SIGO (Sistema Integrado de Gestión

Operativa), esta vez con el núm. NUM006, figurante en la papeleta de servicio núm. NUM005, en estado de cumplimentado y plasmándose también como realizado dicho cometido como acorde a lo prevenido en la papeleta.

La resolución sobre la plasmación de los servicios en SIGO fue tomada por el Guardia Civil Santiago, independientemente de que en seguimiento de sus instrucciones, la actividad física de introducir los datos hubiera sido realizada por el mismo o por el Auxiliar de Pareja bajo su dirección.

SEGUNDO

Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM007 y en la Pieza Separada de Prueba realizada en el marco del presente procedimiento jurisdiccional.

Los diferentes datos a partir de los cuales deducimos los hechos probados los analizaremos al estudiar las objeciones que al actuar sancionador plantea el demandante.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

.En su prolija demanda el actor mezcla cuestiones claramente relacionadas con el objeto de nuestro estudio, los fundamentos fácticos y la consecuencia jurídica realizada por la Autoridad disciplinaria en el marco del NUM007 ; con cuestiones absolutamente ajenas; lo que se ha producido continuamente a lo largo de la tramitación del Expediente Disciplinario, en lo relativo a sus tomas de posición en el mismo. No estamos ante una especie de causa general contra el Guardia Civil Santiago ; sino ante la atribución al mismo de dos conductas similares y sucesivas, consistentes en recoger en SIGO y papeleta, que se encontraba en momentos determinados en un lugar cumplimentando un servicio, sin que ello respondiera a la realidad. No otro es el objeto de nuestro estudio. Una vez determinado si ese hecho es o no el ocurrido, debemos analizar su eventual encuadre en la falta que se aplicó, así como la adecuación a derecho de la tramitación del procedimiento a través del que se investigó el hecho, y se depuraron las responsabilidades.

En otras palabras, y una vez estructurada la posición del actor; en lo que podemos deducirla en el escrito de demanda; aparece que no está de acuerdo con los hechos que se le atribuyen, porque considera que no derivan de prueba válida, que se han cometido irregularidades en el procedimiento disciplinario del tipo de no aceptarle prueba o realizar otras sin su presencia, o que todo gira alrededor del parte, que considera que no tiene valor jurídico, principalmente por proceder de una persona con clara animadversión contra el declarante.

Los siete motivos de impugnación los vamos a estudiar, pues, agrupándolos en tres bloques. En principio veremos las objeciones fundadas en los artículos 38, 46 y 47 LORDGC ; en relación con el artículo 324 de la Constitución sobre las pruebas, sus formalismos y la proscripción de la indefensión. En segundo lugar, analizaremos las pruebas de las que deducimos los hechos probados; en esencia los así considerados por la Sala coincidentes con los de la Administración sancionadora. Para concluir con la cuestión de si los hechos que se deducen del actuar probatorio constituyen la falta que se aplicó.

SEGUNDO

La objeción que el demandante opone en el sentido de considerar vulnerado el art. 47.1 LORDGC, parece nacer de un error en la literalidad del mismo....

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