STS, 19 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:3209
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/71/2004 de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/05/04, y por la que fue estimada la pretensión del Guardia Civil Don Carlos Antonio , anulándose las resoluciones por las que había sido sancionado con un correctivo de reprensión como autor de una falta leve consistente en la falta de puntualidad en los actos del servicio, del art. 7.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, recurso al que se ha adherido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, sin que haya comparecido el recurrido, la Sala,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su sentencia, el Tribunal Militar Territorial Cuarto declara como hechos probados, en el sexto de los antecedentes de hecho, los siguientes:

"Como hechos probados este Tribunal declara que el pasado día 29 de octubre actual, el Guardia Civil Don Carlos Antonio ( NUM000 ) con destino en el Puesto de Cualedro (Ourense), que tenía fijado Servicio de Puertas con horario partido de 09 a 14 y de 17 a 20 horas, según Papeleta de Servicio núm. 77, al empezar el Servicio en horario de tarde se incorporó al mismo 7 minutos más tarde, haciéndolo a las 17,07 horas, en lugar de a las 17,00 horas como estaba nombrado."

En atención a ellos y con apoyo en los fundamentos jurídicos que en la misma sentencia constan, el Tribunal, en la parte dispositiva de su resolución, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 4/05/04 interpuesto por el guardia civil D. Carlos Antonio , destinado en el Puesto de Cualedro, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, contra la resolución sancionadora de imposición de un correctivo de REPRENSION, como autor de la falta leve de "la falta de puntualidad en los actos del servicio y las ausencias injustificadas de los mismos, sin no constituyen infracción más grave", prevista en el artículo 7 apartado 5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo le fue impuesto por el Sargento Comandante de Puesto de Cualedro, el día 7 de noviembre de 2003, y posteriormente fue confirmado en primera alzada por el Alférez Jefe Acctal. de la 3ª Compañía de Verín, mediante acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2003 y en segunda alzada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2004, que fue notificada al recurrente el día 27 del mismo mes y año.

Resoluciones todas ellas que se anulan, al ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó en su contra recurso de casación mediante escrito presentado ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 28 de mayo de 2004, dictándose por el Tribunal Militar, el 14 de junio, auto por el que acordó tener por preparado el recurso, ordenando la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para que comparecieran ante este Tribunal en el término legal.

TERCERO

El 30 de junio se recibieron en el Tribunal Supremo las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, y el mismo día se registró de entrada el escrito mediante el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se personaba en el recurso solicitando ser tenido por parte en el mismo. El 1 de julio se dictó providencia teniendo por recibida la documentación remitida, ordenándose el registro del recurso y la formación de rollo y designándose Magistrado Ponente. A la vista del escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, se dispuso su unión al rollo de su razón y tenerle por personado y parte en el recurso, ordenándose, finalmente, el traslado de las actuaciones recibidas al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que en el plazo legal manifestara si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, lo formalizara con sujeción a las disposiciones legales.

Cumplimentando lo ordenado, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso preparado mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 22 de julio de 2004, recurso que se articula en un solo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar vulnerado el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al amparo del art. 88.1.d) de la misma Ley, por vulneración del art. 7.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, solicitando sentencia que case y anule la recurrida por estimar que incurre en las vulneraciones legales señaladas.

CUARTO

El 1 de septiembre de 2004 se dictó providencia disponiéndose la unión del anterior escrito al rollo de su razón, teniendo por interpuesto el recurso preparado y disponiéndose el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre su admisibilidad y, por nueva providencia de 4 de octubre de 2004 y dada cuenta, se admitió a trámite el recurso y se ordenó el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal formalizara su escrito de oposición.

El representante del Ministerio Público, mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 28 de octubre de 2004, se adhirió a la pretensión casacional postulada por la Abogacía del Estado, interesando la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por nueva providencia de 2 de noviembre de 2004 se tuvo por evacuado el trámite conferido al Fiscal Togado; al no haberse personado el recurrido, Don Carlos Antonio , constando que había sido emplazado el 18 de junio anterior, se declaró concluso el recurso, y, no habiéndose solicitado la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

El 14 de febrero de 2005 se dictó nueva providencia en la que, por haberse jubilado el Magistrado Ponente designado, se acordó designar nuevo Ponente para el presente recurso, designación que recayó en el Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. D. Javier Aparicio Gallego, a quien se dio traslado del rollo y actuaciones para instrucción, e instruido y dada cuenta, el 21 de febrero de 2005 y por nueva providencia, se dispuso quedaran las presentes actuaciones sujetas a lo ya acordado con anterioridad en cuanto al señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalamiento que, por nueva providencia de 28 de febrero, se fijó para el 18 de mayo de 2005, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a cumplimiento con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como hacen notar el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la sentencia da por probado que el recurrido, Guardia Civil Don Carlos Antonio , acudió con un retraso de siete minutos a la prestación del Servicio de Puertas que debía iniciarse a las 17 horas del día 29 de octubre, al recogerse expresamente tal demora en el sexto de los antecedentes fácticos. Sin embargo, en su parte dispositiva, se estima el recurso interpuesto por el sancionado por ser la sanción contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución Española, mediante una valoración de la prueba en la que se razona sobre determinados indicios, recogida en el cuarto de sus fundamentos de derecho.

Surge de ello una evidente contradicción interna en la sentencia recurrida, en la que, partiendo de tener por acreditados los hechos sancionables, quedando plasmada en ellos la conducta descrita en el tipo disciplinario apreciado al imponerse la sanción, consistente en la falta de puntualidad en los actos del servicio, la conclusión del silogismo de los Jueces a quibus llega a un resultado absolutamente incongruente con la afirmación narrativa recogida en la propia sentencia, y ello como consecuencia de una valoración de la prueba que debería conducir a que los hechos declarados probados fueran otros. Esa incongruencia entre los hechos acreditados y el fallo, siendo así que el Tribunal llegó a la convicción de que el recurrente se incorporó tarde al Servicio de Puertas que tenía nombrado en horario partido, y concretamente en el tramo temporal correspondiente a la tarde, de lo que resulta evidente que el tipo aparecía totalmente agotado en el hacer del recurrido, no se compadece ni con los razonamientos recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni con el contenido del fallo.

Por otro lado, se refleja en la sentencia que el hoy recurrido había invocado el quebranto de diversos derechos fundamentales, citándose el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a ser informado de la acusación que se le formulara y de los derechos que le asistían, así como la violación del derecho fundamental a un juicio justo y con todas las garantías procesales, violación que hemos de entender remitida al procedimiento disciplinario, que merece, según reiterada doctrina jurisprudencial, las mismas garantías que el proceso penal, si bien con las debidas matizaciones. A ninguna de estas cuestiones se da respuesta en la sentencia recurrida, respuesta que podría servir de soporte y justificación a la disonancia existente entre los hechos declarados probados y el contradictorio fallo.

En consecuencia, siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias de 3 de octubre de 2004 y en la muy reciente de 5 de mayo actual, entendemos que se ha quebrantado por el Tribunal a quo el derecho del recurrido a la tutela judicial efectiva, por una parte, como consecuencia de la grave contradicción interna antes aludida, y, por otro lado, por la falta de manifestación por parte del Tribunal en relación con los derechos fundamentales invocados por el entonces recurrente y a los que no se dio respuesta.

Los derechos y libertades reconocidos en el Capitulo II del Título I de la Constitución, vinculan a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo su tutela judicial efectiva. De forma especial los enunciados en el art. 53.2 de la Constitución, entre los que figuran los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y de los derechos que asisten al acusado y a un proceso con todas las garantías, así como a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados por la Lex Máxima en los puntos 1 y 2 de su art. 24. La Sala, apreciando la grave contradicción reseñada y estimando que no han sido resueltas las causas de pedir que se plantearon en el recurso contencioso disciplinario militar, así como que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del Guardia Civil Carlos Antonio , pese a haber fallado a su favor, se ve en la obligación de anularla, al estimar que la quiebra de derechos que se expone tiene trascendencia suficiente para ello.

Asimismo entiende la Sala que el conjunto de infracciones que queda expuesto deja patente que el Tribunal a quo quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, quebranto que se recoge en el art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que determina que, de conformidad con lo que se dispone en el art. 95.2.c) de la misma Ley, deban reponerse las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta. Por ello, han de ser devueltas al Tribunal sentenciador a fin de que, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, dicte otra nueva en la que se elimine la contradicción denunciada, se exponga debidamente la motivación fáctica sobre la que se asiente el nuevo fallo que se dicte y, dando cumplimiento a la exigencia que se establece en el art. 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resuelvan todas las causas de pedir invocadas por el recurrente en la instancia.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 14 de mayo de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 4/05/04, por la que se anularon las resoluciones del Sargento Comandante del Puesto de Cualedro (Orense), de 7 de noviembre de 2003, la del Alférez Jefe Accidental de la 3ª Compañía de Verín, de 30 de noviembre de 2003, que confirmó en primera alzada la anterior, y la del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Orense, de 20 de enero de 2004, igualmente confirmatoria de las precedentes, resoluciones por las que, en definitiva, al Guardia Civil Don Carlos Antonio le había sido impuesta una sanción de reprensión, como autor de una falta leve consistente en la falta de puntualidad en los actos del servicio, del art. 7.5 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil.

Asimismo, mandamos reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente anterior a dictar la sentencia recurrida, al objeto de que por el Tribunal de Instancia se dicte otra nueva, en la que se elimine la grave contradicción interna denunciada en la fundamentación jurídica de la presente, se establezca la motivación fáctica en relación con los hechos que se declaren probados y se resuelvan todas las cuestiones objeto de debate en el proceso, dando respuesta a todas las causas de pedir invocadas por el demandante en la instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, se notificará a las partes, al Guardia Civil recurrido, Don Carlos Antonio , y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Baleares 112/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...legitimación para recurrir solicitando la condena de otro codemandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006, 19 de mayo de 2005, 22 de junio de 2004, 27 de febrero de 2003, 22 de febrero de 2001, 7 de julio de 2000, 31 de octubre de 1995, 31 de diciembre de 1994, 17 de fe......
  • SAP Granada 252/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 20 Noviembre 2015
    ...Recurso de apelación de la Concursada, Antonio García Fernández Mayoral SA. Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS de 20-12-2004, 19-5-05, 13-6-06, 12-6-07 y 21-5-2008 ), mantenida por este Tribunal en múltiples resoluciones, que un codemandado, es decir aquel contra quien se dirige el......
  • STS 30/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles se vulnera también la presunción de inocencia. ( STS sala 5ª de 19 de mayo de 2003 ; 19.5.2005). Irrazonabilidad que, de otro lado, también alcanza a las denominadas "reglas de la prueba tasada", como expresamente reconocimos en nuestra se......
  • ATS, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...entre otras sentencias por las, SSTS de 27 de febrero de 2003, 11 de diciembre de 2003, 22 de junio de 2004, 27 de septiembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 13 de junio de 2006, rec. 3420/1999, 9 de febrero de 2007, rec. 1265/2000 . Por todo ello, habiendo incurrido la sentencia dictada por e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Bien jurídico
    • España
    • El delito de defraudación tributaria. Análisis dogmático de los Artículos 305 y 305 bis del Código Penal Español
    • 26 Febrero 2020
    ...T[o.sc][u.sc][r.sc][oacute.sc][n.sc]), Fundamento de Derecho décimo. 288 STS de 19.V.2005 (Ponente: M[a.sc][r.sc][t.sc][iacute.sc][n.sc] P[a.sc][l.sc][l.sc][iacute.sc][n.sc]). 289 STS de 6.X.2006 (Ponente: S[o.sc][r.sc][i.sc][a.sc][n.sc][o.sc] S[o.sc][r.sc][i.sc][a.sc][n.sc][o.sc]). 290 STS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR