ATS, 12 de Mayo de 2009

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2009:6596A
Número de Recurso2939/2000
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Juan Antonio, presentó con fecha 22 de mayo de 2008 escrito mediante el cual promovía incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia dictada por este Sala con fecha 4 de diciembre de 2007, que le fué notificada por medio de la Audiencia Provincial de Burgos, al no estar personado ante esta Sala, con fecha 21 de abril de 2008 . La nulidad de actuaciones solicitada se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE y del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2, al haberse efectuado en la sentencia un pronunciamiento que no podía ser objeto del recurso de casación, incurriendo por ello en vicio de incongruencia, con indefensión para la parte solicitante de la nulidad, al considerar que se ha vulnerado el principio consagrado en la Jurisprudencia de este Tribunal que declara que un demandado no puede solicitar mediante el recurso de casación la condena de otro codemandado que resultó absuelto

  2. - Dado curso al incidente por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008, se ha presentado escrito por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Blas y otros, así como por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ARANGA,S.L., en dichos escritos se interesa que sea desestimado el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El art. 241.1 LOPJ, en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, prevé con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial pese a la ampliación de los motivos para fundar su solicitud, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio.

  2. - Examinadas las alegaciones del solicitante de la nulidad y lo actuado en este rollo, resulta que, ya podemos anunciar, efectivamente se ha producido un vicio de incongruencia en la sentencia causante de indefensión material.

    Así, el procedimiento del que dimana el presente incidente se inició por medio de demanda de juicio declarativo de menor cuantía formulada por la representación procesal de D. Blas y otros contra las sociedades mercantiles "URBANIZADORA SARRACIN, S.L "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS S.L., " y " CONSTRUCCIONES ARANGA,S.L." y contra D. Ruperto, D. Juan Antonio y D. Millán, en la citada demanda se interesaba 1º) la condena a las demandadas "URBANIZADORA SARRACIN, S.L y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS S.L. ", al cumplimiento de los contratos privados de compraventa de viviendas suscritas entre las partes, 2º) a indemnizar a cada uno de los actores por los daños y perjuicios que se les ha ocasionado con motivo del incumplimiento, 3º) a reparar los defectos o vicios en la construcción descritos y que se acrediten, solicitando subsidiariamente para el supuesto de que se aprecie la existencia de responsabilidad en el resto de los codemandados, se les condene conjuntamente con las promotoras, al cumplimiento contractual y resarcimiento de daños. Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se declaraba la responsabilidad de todos los demandados por los desperfectos de las viviendas objeto de la demanda, y condena a todos los demandados a que solidariamente procedan a ejecutar las obras en las viviendas propiedad de los actores de manera que se cumplan los términos previstos en los contratos privados de compraventa e igualmente les condena a que también de forma solidaria realicen las obras necesarias para subsanar los vicios aparecidos en la construcción y conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido en este procedimiento por el Perito D. Victorino, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia siguiendo los criterios de los informes del Arquitecto antes mencionado. Asimismo, condena solidariamente a los demandados a que indemnicen a los actores en los daños y perjuicios causados. Interpuesto recurso de apelación por las partes demandadas, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) se dicto sentencia por al que se desestimaba el recurso interpuesto por la representación procesal de "URBANIZADORA SARRACIN, S.L y se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el resto de los apelantes y en consecuencia con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta contra "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." y "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", se condene a las dos primeras al cumplimiento de los contratos de compraventa en los términos previstos, así como, solidariamente con la constructora, a indemnizar a don Bienvenido y a doña Camila en la cantidad de 480.000 pesetas y a don Horacio y a doña Isabel en la cantidad de 365.039 pesetas por los perjuicios derivados del retraso en la entrega, y a reparar los vicios de construcción mencionados en el fundamento de derecho quinto, respondiendo la constructora únicamente de los que afecten a las viviendas, y absolviendo de los pedimentos de la demanda a don Ruperto, don Juan Antonio y don Millán . Se imponen las costas de primera instancia a "URBANIZADORA SARRACÍN" y a "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS", salvo las causadas a "CONSTRUCCIONES ARANGA" y a los demandados absueltos, que serán de cargo de cada uno de ellos, y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada. Por la parte actora se aquietó ante dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, que solamente fue recurrida en casación por las sociedades mercantiles condenadas. Posteriormente se declaró caducado el recurso interpuesto por "URBNIZADORA SARRACÍN, S.L y en relación al recurso de casación interpuesto por "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS" y "CONSTRUCCIONES ARANGA", declaró haber lugar al recurso de casación planteado y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Burgos en fecha de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, rechazamos la excepción de falta de legitimación pasiva deducida y estimamos sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de don Blas, don Juan Antonio, don Luis Pedro, doña Bibiana, don Bienvenido y doña Camila, don Enrique y doña Paula, don Horacio y doña Isabel, contra las entidades "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L.", "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L.", "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L.", don Ruperto, don Juan Antonio y don Millán ; condenamos solidariamente a "URBANIZADORA SARRACÍN, S.L." y "ACTIVIDADES URBANÍSTICAS CELTAS, S.L." al cumplimiento en los términos previstos de los contratos privados de compraventa; asimismo, condenamos a dichas compañías promotoras, solidariamente con "CONSTRUCCIONES ARANGA, S.L." a indemnizar a don Bienvenido y doña Camila en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.884,86 #), y a don Horacio y doña Isabel en la de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.193,93 #), por el perjuicio ocasionado en el retraso en la entrega de las viviendas; igualmente, condenamos solidariamente a todos los demandados a que realicen las obras necesarias para subsanar los vicios ruinógenos aparecidos en la construcción para conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles de la propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido por don Victorino y, de no verificarlos en el tiempo que se determine en fase de ejecución de sentencia, se efectuarán por los demandantes a costa de aquéllos.

  3. - Así las cosas, resulta que en el supuesto que nos ocupa, al haberse condenado en la sentencia dictada por esta Sala, a Don Ruperto, Don Juan Antonio y Don Millán, que habían resultado absueltos en el sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), sin que contra la misma se interpusiera recurso por la parte actora, incurriendo con ello en la vulneración de la Jurisprudencia de esta Sala, que declara que un demandado no puede solicitar mediante el recurso de casación la condena de otro codemandado que resultó absuelto, dicha línea jurisprudencial viene consagrada entre otras sentencias por las, SSTS de 27 de febrero de 2003, 11 de diciembre de 2003, 22 de junio de 2004, 27 de septiembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 13 de junio de 2006, rec. 3420/1999, 9 de febrero de 2007, rec. 1265/2000 . Por todo ello, habiendo incurrido la sentencia dictada por esta Sala en vicio de incongruencia, causante de indefensión, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto este Tribunal, en una reiterada y consolidada doctrina, ha venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; procede declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2007, y, consecuentemente, retrotraer las actuaciones al tiempo de dictarse la misma.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  4. - DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 por la que se condenaba entre otros a Don Ruperto, Don Juan Antonio y Don Millán, a que realicen las obras necesarias para subsanar los vicios ruinógenos aparecidos en la construcción para conseguir la reparación de los defectos existentes en los inmuebles de la propiedad de los actores, todo ello según el informe pericial emitido por don Victorino y, de no verificarlos en el tiempo que se determine en fase de ejecución de sentencia, se efectuarán por los demandantes a costa de aquéllos.

  5. - Acorde con lo antes expresado, reponer las actuaciones al tiempo de dictar sentencia.

  6. - No hacer expresa declaración sobre la imposición de costas procesales.

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