STS, 16 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:909
Número de Recurso1756/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de URALITA, S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de febrero de 2.014 [recurso de Suplicación nº 5614/2013 ], que resolvió el formulado por la misma parte y DOÑA Aurora , DON Dimas Y DON Gines , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2.013, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona , sobre ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la excepción de prescripción propuesta por Uralita, SA, dejando imprejuzgado el fondo del litigio, debo desestimar y desestimo las demandas origen de las presentes actuaciones, promovidas por Doña Aurora , Don Dimas y Don Gines , contra Uralita, S.A. a quien, por ello, absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- Doña Aurora , Don Dimas y Don Gines , mayores de edad, con DNI núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , respectivamente, son esposa e hijos de Don Patricio .- 2.- Don Patricio , nacido el día NUM003 de 1920, prestó servicios por cuenta de Rocalla SA desde el día 17 de septiembre de 1951y hasta el día 1 de octubre de 1980.- 3.- Don Patricio falleció el día 20 de marzo de 1990, a la edad de 69 años, 8 meses, tres semanas y un día, El fallecimiento fue debido a enfermedades respiratorias y cáncer de pulmón (adenocarcinoma) derivadas de su exposición al amianto según pruebas diagnósticas de los hospitales de Viladecans y Bellvitge; el finado había seguido tratamiento por asbestosis pulmonar en el primero de dichos hospitales.- 4.- El diagnóstico de cáncer de pulmón (adenocarcinoma) sobre un pulmón enfermo de asbestosis pulmonar, se produjo en 1989 mediante TAC broncoscópico y biopsia ante un derrame pleural; el TAC descartó la enfermedad pulmonar obstructiva crónica.- 5.- Don Patricio había sido fumador habitual.- 6.- Don Patricio , mientras prestó servicios por cuenta de Rocalla SA, estuvo expuesto a crodicolita (amianto azul) combinado con crisotilo (blanco) en proporciones variables.- 7.- Por Resolución del INSS de 15 de mayo de 1990 fue reconocida a Doña Aurora la pensión de viudedad por enfermedad común con efectos económicos del 1 de mayo de 1990, sobre una base reguladora mensual de 47.495 ptas y cuantía inicial de 41.994 ptas.- 8.- El día 15 de mayo de 2009 la actora instó revisión de pensión por entender que la causa del óbito del causante era debida a enfermedad profesional.- 9.- La CEI dictaminó el día 12 de junio de 2009 que no quedaba acreditada la etiología profesional de la enfermedad que determinó el fallecimiento del Sr. Patricio .- 10.- Por Resolución del INSS de 18 de junio de 2009 fue desestimada la petición. Dicha Resolución fue confirmada por la posterior de 23 de julio del mismo año, por la que se desestimó la reclamación previa.- 11.- Interpuesta demanda contra las anteriores Resoluciones, por Sentencia de 18 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Social 28 de los de Barcelona , dictada en procedimiento 816/2009, con estimación de la demanda, fue declarado el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, condenando a Mutua Intercomarcal, Mutual Cyclops y Fremap y absolviendo a INSS y TGSS.- 12.- Recurrida dicha resolución, por Sentencia 8051/2012, de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, recaída en recurso 4182/2012 , estimando en parte el recurso, se absolvió a las mutuas recurrentes, manteniendo la contingencia de enfermedad profesional y condenando al INSS al abono de la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional. Dicha Sentencia ha ganado firmeza al no haber sido preparado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la misma.- 13.- La Sala de lo Social del TSJ Cataluña ha dictado pluralidad de sentencias en las que declara que Uralita es sucesora de Rocalla SA así como la existencia de omisión de medidas de seguridad e higiene en el ámbito de la empresa Rocalla SA en relación con la manipulación y exposición al amianto, recayendo en Uralita SA diferentes responsabilidades derivadas de tales omisiones y en cuanto que empresa continuadora. Dichas Sentencias son conocidas por Uralita SA así como por la defensa de la parte actora, asumida por el Colectivo Ronda, haciéndose innecesaria mayor reseña de resoluciones en tal sentido.- 14.- No consta la existencia de Resolución del INSS que acuerde la imposición del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el fallecimiento de Don Patricio .- 15 :- Rocalla SA estaba inscrita en el Registro de Empresas de Riesgo de Amianto (RERA) desde 1985, constando que inició su actividad en 1929 y manteniendo la misma hasta 1993.- 16.- Obra en autos el Informe de Inspección de Trabajo (folios 117 a 123) que damos por reproducidos.- 17.- Doña Aurora cuantifica los daños y perjuicios en la cantidad de 89.798'35 € en tanto que los actores Don Dimas y Don Gines fijan esos mismos daños en 9.977'59 € para cada uno de ellos.- 18.- Interesada la celebración de actos de conciliación por Doña Aurora el día 7 de abril de 2011 y por Don Dimas y Don Gines el día 28 de septiembre de 2011, éstos se llevaron a cabo los días 28 de abril y 24 de octubre de 2011, ambos con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de Uralita, S.A., que constaba citada en todo caso".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de Doña Aurora , Don Dimas , Don Gines y Uralita, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurora , Don Dimas y Don Gines contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 15 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2.013 , en los autos n° 448/2011, revocamos dicha resolución con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que el Magistrado de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las restantes cuestiones debatidas. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de URALITA, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2007 (R. 805/207 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia fechada en 13/Mayo/2013 , el J/S nº 15 de los de Barcelona [autos 448/11], acogió prescripción de la acción que en reclamación de daños y perjuicios había sido ejercitada frente a «Uralita, SA» por los herederos de Don Patricio , en causa -se decía- a su fallecimiento por enfermedad profesional.

  1. - Interpuesto recurso de Suplicación, la STSJ Cataluña 21/Febrero/2014 [rec. 5624/13 ] rechazó la prescripción acogida en la instancia, anuló la recurrida y acordó se resolviese la cuestión de fondo debatida.

  2. - Se formula recurso en unificación de doctrina, señalando como contraste la STSJ Madrid 18/07/07 [suplic. 805/07 ] y denunciando la infracción del art. 59 [1 y 2] ET , en relación con los arts. 1101 , 1969 y 1973 CC .

SEGUNDO

1.- En el caso de la decisión recurrida el relato de hechos es el que sigue: a) el causante había prestado servicios para «Rocalla, SA» desde el 17/09/51 al 01/10/80, habiendo estado expuesto a amianto azul; b) fallece en 20/03/90, por adenocarcinoma diagnosticado en 1989; c) por Resolución de 15/05/90 fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad común; d) en 15/05/09 se solicita la revisión de la contingencia como derivada de Enfermedad Profesional; d) por sentencia de 18/03/11 , dictada por el J/S nº 28 de Barcelona, se reconoció que la pensión derivaba -en efecto- de EP.

Y sobre tal base, la recurrida excluye la concurrencia de prescripción de la acción, por considerar que la acción no está prescrita, al entender que el «dies a quo» no debe ser la fecha del fallecimiento [1990], sino en aquella en que se declara que la contingencia deriva de EP [2011], argumentando que «el cómputo inicial del plazo para ejercitar la acción no puede venir determinado por la fecha del fallecimiento, pues en dicha fecha aún no se había declarado que la contingencia causante del mismo era de carácter profesional. Es cierto que, inicialmente, se reconoció la prestación de viudedad como derivada de enfermedad común, pero no fue hasta el año 2011 en que se declaró que la contingencia era de carácter profesional. Es en esta fecha desde la que debe iniciarse el computo del plazo de prescripción, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1968 del Código Civil , el "dies a quo" se computa desde el momento en que las acciones pudieron ejercitarse, siendo la declaración de contingencia la que habilita para ejercitar la acción, pues el fallecimiento por si solo no facultaba a los demandantes para plantear la demanda de daños y perjuicios por posibles incumplimientos empresariales».

  1. - Por su parte, en la decisión de contraste: a) el trabajador fallece en 30/09/01; b) por sentencia de 16/11/01 se le reconoce IPA derivada de EP; c) en 18/11/02 se reclaman daños y perjuicios por el fallecimiento del trabajador a consecuencia de EP.

    Y en este contexto factual, el TSJ razona la existencia de prescripción, argumentando que la «parte recurrente entiende que el día inicial es aquel en el que conoce que la muerte lo fue por la contingencia de enfermedad profesional, lo que no es admisible porque del mismo modo que combatió la contingencia de incapacidad permanente absoluta, desde que le fue reconocida, los actores pudieron demandar desde el fallecimiento la indemnización de daños y perjuicios por muerte derivada de enfermedad profesional...».

  2. - En atención a tales datos y respectiva solución, consideramos que entre las decisiones contrastadas media el presupuesto de admisibilidad -la contradicción- que requiere el art. 219 LRJS , en tanto que estamos en presencia de dos pronunciamientos de signo opuesto en litigios que guardan identidad sustancial en sus hechos, fundamentos y pretensiones (últimamente, SSTS 13/07/15 -rcud 1165/14 -; 22/07/15 -rcud 2127/14 -; y 03/11/15 -rcud 2070/14 -).

    Ciertamente hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal en que ambas sentencia coinciden -no podía ser menos, vistos los términos del art. 1969 CC - en cuanto a que el cómputo del plazo de prescripción para las acciones se inicia «desde el día que pudieron ejercitarse»; pero en tanto que la recurrida sitúa tal momento en la fecha en que se declara que la contingencia causante del fallecimiento era de carácter profesional, la referencial -como vimos- lo fija ya en la propia data del fallecimiento. Con ello -nos parece claro- la divergencia se halla en el acontecimiento al que se liga la posibilidad de ejercicio de la acción, y que la decisión recurrida fija en la declaración oficial de la profesionalidad de la contingencia, en tanto que la sentencia de contraste lo sitúa en el momento en que la reclamación ya era factible, el fallecimiento.

TERCERO

1.- En la resolución de cualquier problema aplicativo que la prescripción suscite, hemos de partir de la base de que tanto esta Sala IV como la Sala I del TS entienden en la actualidad, «tras abandonar la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta no hace mucho tiempo e inspirarse en criterios hermenéuticos finalísticos y de carácter lógico-sociológico [ art. 3.1 CC ], que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos» (así, recientes, SSTS -I- 19/12/02 -rec. 2667/97 -; 16/01/03 -rec. 3345/97 -; 29/10/03 -rec. 4061/97 -; y 15/07/05 -rec. 673/99 -. Y, entre las recientes, SSTS -IV- 17/04/13 -rcud 2401/12 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; 21/05/15 -rcud 1504/14 -; y 13/07/15 -rco 211/14 -), y que «cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción» ( SSTS 02/10/08 -rcud 1964/07 -; 19/07/09 -rcud -; 18/01 / 10 -rcud 3594/08 -; SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; y 03/03/14 -rcud 986/13 -).

Y en coherencia con tal planteamiento, recogiendo también doctrina de la Sala Primera -STS 02/11/05 sent. 877/05 - hemos sostenido que «la construcción finalista de la prescripción ... tiene su razón de ser ... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias» ( SSTS SG 26/06/13 -rcud 1161/12 -; 17/02/14 -rcud 444/13 -; y 13/07/15 -rco 211/14 -).

  1. - Sobre la base de la doctrina antedicha hemos de rechazar la infracción denunciada, recordando al efecto tres sentencias de 09/12/15 [recursos nº 1503/14 , 1918/14 y 3191/14 ], dictadas en supuestos muy similares al debatido en las presentes actuaciones y en las que, recordando doctrina tradicional de la Sala [entre otras, la de la STS 17/02/14 [rcud 444/13 ], señalan: a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. b).- Este «dies a quo» no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico, lo que solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme que fije el posible grado de IP y/o la naturaleza de la contingencia; y c).- La tesis se refuerza considerando que existe un solo daño que hay que indemnizar por las distintas reclamaciones y un límite en la reparación del daño, de modo que del importe indemnizatorio a fijar han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara el grado invalidante y contingencia del beneficiario.

  2. - Esta doctrina comporta que en el caso ahora debatido el plazo de prescripción no podía iniciarse -reproducimos- «hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas». Y como la declaración de EP se produjo en 18/03/11 [ Sentencia dictada por el J/S nº 28 de Barcelona] y la demanda fue presentada en 10/05/11 [no consta la fecha en que fue instada la conciliación], ello comporta que la acción ejercitaba no se hallaba prescrita, tal como la decisión recurrida mantiene.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -conforme razonadamente expone el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «URALITA, SA» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 21/Febrero/2014 [rec. nº 5624/13 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda, por haber acogido prescripción de la acción- que en 13/Mayo/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona [autos 448/11], a instancia de DOÑA Aurora , DON Dimas Y DON Gines , en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de Don Patricio a causa de Enfermedad Profesional.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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