STSJ Castilla y León , 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1815
Número de Recurso2312/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00853/2017

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2015 0002563

Equipo/usuario: MBC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002312 /2016 CN

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña IVECO ESPAÑA S.L., Carlos Alberto

ABOGADO/A: ANGEL OLMEDO JIMENEZ, MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: IVECO ESPAÑA S.L., Carlos Alberto

ABOGADO/A: ANGEL OLMEDO JIMENEZ, MARÍA DEL CARMEN RIESGO ÁLVAREZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Rec. núm. 2312/16

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/ En Valladolid a once de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2312 de 2016, interpuesto por D. Carlos Alberto y por IVECO ESPAÑA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 615/15) de fecha 7 de julio de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Carlos Alberto contra IVECO ESPAÑA, S.L., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

DON Carlos Alberto, con DNI número NUM000, prestó servicios para la empresa IVECO ESPAÑA S.L. (antes IVECO PEGASA y ENASA) desde el 15-1- 1973 hasta el año 2006, como electricista montador en las tanquetas BMR, en las barcazas de la marina, en las tanquetas de la policía nacional y de la guardia civil y posteriormente como Jefe de Equipo de Seguridad.

SEGUNDO

Con anterioridad a su incorporación a la empresa IVECO, DON Carlos Alberto ha prestado servicios en las siguientes empresas:

- Benito (21-1-1963 a 27-4-1963)

- Casiano (14-9-1964 a 26-6-1965)

- Dragados y Construcciones (9-12-1966 a 31-12-1966)

- Pavimentos Valladolid (2-1-1967 a 18-11-1969)

- Grupos Diferenciales: (20-11-1969 a 1-9-1970)

- Cuyes S.A: (17-9-1970 a 28-9-1972)

- David (9-10-1972 a 14-1-1973)

No consta que en estas empresas el actor haya estado en contacto con el amianto. En la empresa Casiano se dedicaba a transportar ladrillos y cemento en una carretilla.

TERCERO

El demandante ocupó en la empresa IVECO los siguientes puestos:

De 15-1-1973 a 30-6-1980: Especialista A

De 1-7-1980 a 31-12-1984: Oficial de 3ª

De 1-1-1985 a 7-4-1985: Oficial 2ª

A partir de 8-4-1985: Cabo guarda y guarda

CUARTO

Desde el inicio de su relación hasta el 7-4-1985, fecha en la que ocupó el puesto de cabo de guarda, ha estado en contacto con el polvo del amianto. Desempeñaba su trabajo en las naves de montaje y en las tanquetas, encargándose de la instalación del motor, operación que llevaba a cabo tumbado en el suelo, momento en que le caía sobre la boca y cara el polvo de amianto. Se utilizaban cordones de amianto para encintar el tubo de escape que venía en bovinas que al desenrollarlas, desprendían polvo. Luego se golpeaban en seco, desprendiéndose más polvo y después se humedecía para que se compactara.

QUINTO

El actor trabajaba sin protección de mascarilla. La ropa de trabajo (una chaquetilla y un pantalón) debía lavarse en el domicilio particular y estaba permitido comer y fumar en su puesto de trabajo con la misma ropa. Tenían una única taquilla para guardar la ropa de trabajo y la ropa de calle. No llevaban gorra. Los trabajadores no fueron informados sobre el riesgo del uso de amianto. Los trabajadores no eran sometidos a reconocimientos médicos anuales ni semestrales con carácter obligatorio.

SEXTO

En fechas 24 y 26 de septiembre y el 1 y 19 de octubre de 1985, se giró visita por la Inspección de Trabajo a la empresa demandada motivada por las denuncias presentadas por el Comité de empresa sobre incumplimiento de medidas de higiene y seguridad, emitiendo un informe el 4-2-1986 (folios 17 a 45) en el

que se concluye que en la empresa se manipulaba el amianto en el montaje de los tubos de escape de las tanquetas, lugar donde el actor prestaba sus servicios como electricista.

En el punto 8.7 de dicho informe, se indica que existen problemas desde el punto de vista de realización de las mediciones de tipo personal y que se está a la espera de la puesta en marcha de un sistema de medición que permita la realización de nuevas mediciones, encuadrada dentro de los programas específicos de seguimiento de fibras de asbesto. (folio 40).

En la empresa demandada nunca se han llevado a cabo mediciones sobre fibras de amianto.

SÉPTIMO

En junio de 2011 el demandante fue diagnosticado de asbestosis por exposición laboral al amianto por el Servicio de Neumología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid (folio 62) pese a que en un principio en noviembre de 2010, había sospecha de que padecía fibrosis pulmonar (folio 54).

El demandante presenta asbestosis pulmonar con desaturación al esfuerzo y con valores en espirometría que el 8-5-2014 eran de FVC 101%, FEV1 114% y FEV1/FVC 88%.

OCTAVO

Por Dictamen Propuesta del EVI de 23-7-2014 se califica al demandante como incapacitado permanente en grado de total por asbestosis derivada de enfermedad profesional, siendo declarado posteriormente en situación de incapacidad permanente total por Resolución del INSS con una pensión inicial de 1.894,13 euros.

El demandante exfumador durante 15-20 años de medio paquete al día, presenta desaturación al esfuerzo, SAHS obstructivo leve-obstructivo. Insomnio de inicio. Gammapatía monoclonal IGG Kappa en seguimiento por hematología. Adenoma tubular con áreas de displasia grave en colon, hemino-lectomía derecha.

Debe evitar grandes esfuerzos o moderados mantenidos. Precisa oxígeno de esfuerzo para pasear y debe evitar ambientes contaminados.

NOVENO

En fecha 13-4-2015, se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 30-4-2015, con el resultado de "Sin avenencia"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la demandada, fueron impugnados por ambas partes. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid de 7 de julio de 2016 estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por don Carlos Alberto frente a la empresa Iveco España, S.L., y condenó a esta a abonar al trabajador demandante la suma de 58.274,97 euros, incrementada con el interés legal contemplado en el artículo 1108 del Código Civil, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Carlos Alberto por enfermedad profesional de asbestosis por el mismo contraída.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por las dos partes de la contienda judicial, debiendo iniciarse el examen de esas impugnaciones por la formulada por la patronal Iveco España, al plantearse en el correspondiente recurso motivos de nulidad de actuaciones jurisdiccionales y de revisión probatoria, lo que no es el caso de la suplicación entablada por el Sr. Carlos Alberto .

En efecto, con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se insta en primer lugar en el recurso formulado por la empresa en la instancia condenada la declaración por este Tribunal de la nulidad de la sentencia de origen, al estimar que la misma incurrió en infracciones procesales esenciales, con génesis a su través de una situación de material indefensión.

Y la vulneración procesal que se aduce, que se sitúa normativamente en el territorio de los artículos 90 de la Ley de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución, y que se relaciona con ese contenido del derecho de defensa en que consiste el poderse valer de los instrumentos probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico, se localiza en la circunstancia de que, no obstante haberse declarado la pertinencia de requerir a las empresas que se identifican en el hecho probado Segundo de la sentencia de Valladolid, a fin de que por las mismas se emitiera determinada información relacionada con la actividad desarrollada por don Carlos Alberto en tales empleadoras, y relacionada también con la eventual existencia de amianto en los procesos productivos desarrollados en esas empresas, tal requerimiento no fue sin embargo cumplimentado, excepción hecha de la empresa Grupos Diferenciales, y esa ausencia de cumplimentación de lo requerido no fue acompañada de la aplicación de lo previsto en el artículo 90.7 de la Ley de la Jurisdicción Social, esto es, de la consecuencia consistente en tener como probados los hechos que se pretendían acreditar a través de aquellos requerimientos.

La Sala, sin embargo, no puede asumir el motivo de suplicación que ha sido sintetizado. En primer lugar, con independencia de lo que se señalará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque la empresa ahora recurrente no aporta indicio alguno que pudiere ser revelador del uso de amianto en alguna o algunas de las empresas en las que había prestado servicios el Sr. Carlos Alberto antes de su ingreso en...

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