STS, 18 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:905
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de la empresa "KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L." y de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Dª Berta , D. Avelino , Dª Graciela , Dª Ofelia y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento 167/2014, incoado en virtud de demanda formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, frente a los citados recurrentes, en materia de impugnación de Convenio Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, se presentó, ante la Sala de lo Social del Audiencia Nacional, demanda de impugnación de Convenio Colectivo, frente a Klüh Linaer España, S.L., Dª Berta , Dª Ofelia , D. Avelino , Dª Graciela , D. Emilio , D. Mariano , Dª Carolina , Dª Gabriela , Dª Natividad , Dª Yolanda , D. Jose Luis , y el Ministerio Fiscal, suplicando declare : 1° La nulidad total del Convenio colectivo de la empresa Klüh Linaer España, S.L., suscrito el día 30 de octubre de 2013 en base a que fue negociado por una comisión irregularmente constituida .- 2°.- De forma subsidiaria, la nulidad de los artículos 2 y 3 del Convenio colectivo por la diferencia de trato, sin justificación objetiva aparente, entre los trabajadores subrogados por licitación pública excluidos de su ámbito de aplicación y los demás trabajadores no subrogados, pues así hará Justicia que pido con respeto.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 5 de septiembre de 2014, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida de oficio por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, por lo que anulamos totalmente el convenio colectivo de la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L y condenamos a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L y a Dª Berta , Dª Ofelia , D. Avelino , Dª Graciela , D. Emilio , D. Mariano , Dª Carolina , Dª Gabriela , Dª Natividad , Dª Yolanda , D. Jose Luis a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. - KLÜH LINAER ESPAÑA, SL, dedicada a la actividad de limpieza y otras actividades accesorias para terceros, tiene los centros de trabajo y el personal que se dirá a continuación: Albacete (263 trabajadores); Alicante (348 trabajadores); Almería (80 trabajadores); Baleares (533 trabajadores); Barcelona (27 trabajadores); Castellón (1 trabajador); Ciudad Real (198 trabajadores); Granada (42 trabajadores); Madrid (24 trabajadores); Teruel (45 trabajadores); Toledo ( 54 trabajadores); Valencia (68 trabajadores) y Zaragoza (219 trabajadores). - No consta acreditado el número de trabajadores subrogados por licitación por parte de la empresa demandada en cada una de las provincias citadas.- SEGUNDO. - En las elecciones sindicales, celebradas en Almería, el 10-01- 2013, en las que participaron 75 trabajadores, se eligió un comité de empresa provincial, compuesto por cinco representantes de la candidatura de GTI.- TERCERO. - En Baleares la empresa, según sus propias alegaciones, tiene tres comités de centro de trabajo en la Universidad de las Islas Baleares, que encuadra a 62 trabajadores; en el Hospital Son Llatzer, que encuadra 98 trabajadores y en el resto de centros, que encuadran a 409 trabajadores.- CUARTO. - En fecha 19/9/2013 se presentó vía telemática a través del Registro de Convenios Colectivos (en adelante REGCON) POR D. Mariano la documentación que dio lugar al expediente NUM000 , que se relaciona a continuación: 1. Acta de 19/08/2013 de constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Klüh Linaer España SL. - En el acta mencionada se menciona que representan a los trabajadores un comité de empresa, sin precisar cual de los comités de empresa de Baleares, compuesto por dos delegados de USO, dos de GTI, uno de CCOO y otro de UGT.- 2. Acta de 23/08/2013 de la Comisión Negociadora. Acudieron los mismos representantes de los trabajadores.- 3. Acta de 23/08/2013 de la Comisión Negociadora, compuesta por los mismos representantes de los trabajadores.- 4. Acta de 12/09/2013 de la Comisión Negociadora, compuesta por los mismos representantes de los trabajadores.- 5.Acta de 12/09/2013 de reanudación de la Comisión Negociadora, a la que no acudieron los representantes de CCOO y UGT.- 6.- Acta de 17/09/2013 de reunión extraordinaria del Comité de Empresa de uno de los centros de trabajo de la empresa en Palma de Mallorca.- 7. Texto del Convenio colectivo firmado el 12/09/2013 por los representantes del Comité de Empresa de USO y Grupo Independiente de Trabajadores. Los artículos segundo y tercero del convenio citado decían textualmente lo siguiente: " Artículo 2. - Ámbito funcional y territorial.- Los preceptos de este convenio obligan a la empresa Kluh Linaer España S.L., y son de aplicación en todo el territorio Nacional, para la prestación de los servicios comprendidos en su objeto social y Facility Services.- Artículo 3. - Ámbito personal. Las cláusulas de este convenio afectan, a la totalidad del personal que durante la vigencia del mismo trabaje bajo la dependencia de la empresa KLUH LINAER ESPAÑA. S.L. con excepción de todo el personal subrogado que forme parte de la platilla de la empresa a la fecha de efecto de este convenio. En todo caso, se exceptúa además de la aplicación de este convenio a los trabajadores subrogados por licitación pública".- 8 Comunicación de subsanación emitida el 27/09/2013 por la Dirección General de Empleo en materia de ámbito de aplicación (pretendiendo afectar según los datos remitidos vía telemática a centros de trabajo sitos en al menos 13 provincias, parecía haber sido negociado por un único comité de empresa de un centro de trabajo de una de ellas), legitimación y capacidad suficiente de la parte representante de los trabajadores en el banco social, Facility Services, denominación, contenido mínimo, horas complementarias, vacaciones, contratos eventuales por circunstancias de la producción, contrato de interinidad,contrato de obra o servicio, excedencia voluntaria, régimen disciplinario y categorías profesionales.- 9. Comunicación acta de la Comisión Negociadora en la que constara la designación de la persona solicitante de la inscripción del Convenio con firma electrónica.- 10. Acta de la Comisión Negociadora de 30/10/2013 de desistimiento del expediente NUM000 .- 11. Comunicación de Archivo por desistimiento del interesado emitida el 06/11/2013 por la Dirección General de Empleo.- QUINTO. - En fecha 19/11/2013 se presentó vía telemática a través del REGCON por D. Gabino la documentación que dio lugar al expediente NUM001 que nos ocupa y que se relaciona a continuación: 12. Acta de 30/10/2013 de constitución de la mesa negociadora del Convenio colectivo de la empresa Klüh Linaer España SL, en la que los designados por la dirección de la empresa para su representación en la mesa negociadora, un Comité de empresa de Palma de Mallorca, compuesto por ocho delegados, aunque uno no acudió pero si su asesor y otro de Almería, compuesto por dos delegados, acuerdan nombrar Presidente y Secretario de la Comisión Negociadora y un calendario de negociación, fijándose la primera sesión para la tarde de ese mismo día.- 13. Acta de 30/10/2013 de la Comisión Negociadora en la que se firma un "preacuerdo del Convenio", se acuerda dejar su "aporbación suspensivamente condicionada a la aprobación y ratificación del mismo por ambos Comités" y se da por cerrada la negociación.- 14. Acta manuscrita de 11/11/2013 del Comité de empresa de Almería en la que se ratifica el texto del Convenio negociado por el presidente secretario de dicho Comité el 30/10/2013 en Palma de Mallorca.- 15. Acta manuscrita de 13/11/2013 del comité de empresa de uno de los tres centros de trabajo sitos en Palma de Mallorca, reunidos en sesión extraordinaria para "tratar la ratificación, si procede, del Convenio de empresa negociado por la Comisión representativa de ese Comité", designada al efecto en reunión ordinaria del día 14/8/2013. - A dicha reunión acuden 5 delegados de USO, 4 delegados de GTI, 2 delegados de CCOO y 2 delegados de UGT.- 16. Convenio colectivo. - Los artículos 2 y 3 del nuevo convenio dicen textualmente lo siguiente: " Artículo 2. - Ámbito funcional y territorial, Los preceptos de este convenio obligan a la empresa Kluh Linaer Espada S.L., y son de aplicación en todo el territorio Nacional, para la prestación de los servicios de limpieza y todos aquellos otros servicios que puedan prestar a favor de terceros que no constituyan la actividad principal de los mismos.- Articulo 3. - Ámbito personal: Este Convenio se aplicará a los trabajadores representados en esta negociación por los comités de empresa intervinientes en la negociación y firma del mismo, y además a todos los trabajadores que, a partir de la fecha de efectos de este convenio, pasen a prestar sus servicios bajo la dependencia de la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L., con excepción, en todo caso, de los trabajadores subrogados por licitación pública" .- SEXTO. - El 26/11/2013 se dictó oficio por la Dirección General de Empleo al objeto de que procediese a presentar escrito de desistimiento del expediente o de alegaciones, ya que, de la documentación obrante en el expediente de desprendía que, por el número de trabajadores afectados, solo uno de los tres centros de trabajo de la empresa ubicado en Baleares contaba con representantes unitarios, y el de Almería con cinco trabajadores afectados no podría elegirlo; al no poder extender su representación a otros centros de trabajo, la Dirección General del empleo entiende que no es competente territorialmente y no le corresponde a ella tramitar la solicitud presentada de registro y publicación del convenio colectivo de la empresa Klüh Linaer España, S.L. sino la Autoridad Laboral territorialmente competente, provincial o autonómica.- Igualmente se comunica que en paralelo se da traslado a la Comisión Negociadora por correo electrónico -al no permitirlo la aplicación informática REGCON- de dos escritos de denuncia remitidos por la Federación de Servicios Privados de CC.OO.- Illes, de 4/11/2013 y 14/11/2013, con entrada en la Dirección General de Empleo los días 12/11/2013 y 20/11/2013, respectivamente, para que la Comisión Negociadora realice las observaciones que a su derecho conviniera.- El citado escrito de 4/11/2013 denuncia una serie de "irregularidades manifiestas y graves" de las que dice adolecer el proceso de negociación. Entre otras, se esgrimen irregularidades "a la hora de constituir la plataforma negociadora" y la "presunta falta de legitimidad de los integrantes de la mesa negociadora" arguyendo que lo que hay es un "comité de empresa de ámbito regional -por el de uno de los centros de trabajo de Baleares-, constituido de forma sectaria y excluyente, que estánegociando un Convenio de afectación estatal. Y se apunta una pregunta: "Si se excluye a los dos comités de centro de Baleares de la mesa de negociación con el argumento de que el Convenio no afecta a los trabajadores a los que representan y se excluye, asimismo, al resto de delegados de personal y miembros de comité de empresa que pudiera haber en el resto del territorio nacional con el mismo argumento, ¿por qué sí pueden formar parte de la mesa negociadora la representación del comité de empresa de Baleares cuando los trabajadores a los que representan tampoco están afectados por un Convenio que, tal y como la parte empresarial aduce, a día de hoy no sería vinculante para ningún trabajador de la plantilla, limitándose su afectación exclusivamente a futuras contrataciones?.- Por su parte, el escrito de 14/11/2013 amplía sendas denuncias de 31/10/2013 y 4/11/2013 dirigidas, respectivamente, al Director General de Trabajo y Salud Laboral de Baleares y al Director General de Trabajo de Madrid. Según el Hecho Tercero, "El referido escrito de denuncia recibió una respuesta favorable por parte del Director General de Trabajo y Salud Laboral de Baleares, quién dio la razón a CC.OO. en términos de ratificar que una eventual mesa negociadora debe dar cabida a "toda" la representación de los trabajadores sin exclusión, así como que una representación de los trabajadores de ámbito regional no puede negociar un Convenio estatal".- Se denuncia, entre otras materias, la promoción de una "nueva negociación que se inicia y culmina -de forma absolutamente irregular, atropellada y contraviniendo el proceso establecido en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores en todos sus aspectos- en la propia reunión del 30 de octubre y cuya mesa negociadora estaría integrada por las mismas personas que componían la primera plataforma más dos supuestos miembros de comité a los que la empresa, de forma premeditada, habría hecho venir desde Almería (...)" y se mantiene la "inexcusable exclusión de los comités de centro de Baleares y de los miembros de comité y delegados de personal del resto del territorio nacional".- Directamente relacionado con los escritos de denuncia citados, el 21 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Empleo un escrito de remisión por parte de la Direcció General de Treball i Salut Laboral (Conselleria d'Economia i Competitividad) del Govern de les Illes Balears de un escrito sobre legitimación para negociar Convenio colectivo de la empresa Klüh Linaer España, S.L., presentado por la Federación de Servicios Privados de CC.OO Illes y de la Acción Sindical de la Federación de Servicios Privados de CC.OO Illes, por entender que es asunto de competencia de la Dirección General de Empleo dado el ámbito territorial del Convenio colectivo, extensivo a todo el territorio nacional según se indica en su artículo 2.- SÉPTIMO . - El 10/12/2013 se presentó a través de lREGCON un escrito de alegaciones fechado el 4/12/2013, encabezado por D. Gabino quien, "en su calidad de Consejero-Delegado de la Entidad "Klüh Linaer España, S.L", con C.I.F. B07631732", solicita se levante la suspensión de la tramitación del Convenio colectivo de referencia y se proceda a su publicación y registro en base a las manifestaciones que en el mismo se contienen. Se afirma que la sociedad mantiene tan sólo dos Comités de empresa, uno en Baleares y otro en Almería, que existen lo que denominan "comités de centro" distribuidos por la geografía española que no han sido llamados a la negociación precisamente porque no son comités de empresa y por tanto no tienen legitimación para negociar un Convenio de empresa y porque todo el personal adscrito a esos centros, representados por esos comités de centro, lo es por subrogación en licitación pública y el Convenio no le es de aplicación por exclusión expresa contenida en su artículo 3. El escrito de la empresa citado anuncia una documentación que finalmente no adjunta.- OCTAVO. - El 19/12/2013 se dictó oficio por la Dirección General de Empleo que se resume a continuación: - Con carácter previo se responde que no es el Consejero Delegado de la empresa el competente para realizar alegaciones sino la Mesa Negociadora del Convenio conformada por dos partes, -y que se ha de acreditar la designación de la persona que actúa en nombre de la Comisión Negociadora ante la Administración.- - No obstante lo anterior y en aras de agilizar el procedimiento, se entró en el fondo del asunto, analizando las manifestaciones realizadas en el escrito de alegaciones, el texto, del Convenio propiamente dicho, todos los documentos obrantes en los expedientes NUM001 y NUM000 , y las denuncias presentadas ante las autoridades laborales estatal y de Baleares, poniendo de manifiesto diversas irregularidades en la constitución de la Mesa Negociadora, derivadas del ámbito territorial y personal de aplicación del Convenio, a saber: - No es posible extender la representación unitaria de un centro de trabajo a otros distintos con fundamento en la doctrina sentada por nuestros Tribunales, por lo que habría de modificarse el artículo 2 del Convenio que establece que el mismo será de "aplicación en todo el territorio nacional'.- - No es posible la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio de los trabajadores citados en su artículo 3, esto es, los subrogados por licitación pública, sin conculcar la legalidad en materia de principio de igualdad y derecho a la negociación colectiva.- NOVENO. - El 31/12/2013 se evacuó contestación al oficio anterior. En el escrito, sin fechar, D. Gabino defiende su legitimación para solicitar la inscripción del Convenio y, además, realizar alegaciones en representación de la Comisión Negociadora. En materia de legitimación para negociar reitera las alegaciones de su escrito anterior de 9 de diciembre de 2013 y mantiene, por las razones que en el mismo se contienen, la no violación del principio de igualdad en materia de exclusión del personal subrogado por licitación pública expresamente excluido del ámbito de aplicación del Convenio en su artículo 3.- En el escrito mencionado el señor Gabino , al justificar la legitimación de la negociación de Baleares dijo textualmente lo siguiente: "Existen en Baleares 3 Comités. En concreto está legalmente constituido 1 Comité de Centro en el centro de trabajo de la Universidad de las Islas Baleares (62 trabajadores), otro Comité de Centro en el ámbito del servicio de limpieza del Hospital "Son Llatzer" (98 trabajadores) y un Comité de Empresa que ampara al resto de centros de trabajo de la empresa (409 trabajadores).- Cabe señalar que tanto el Hospital "Son Llatzer" como la Universidad de las Islas Baleares son centros de trabajo adquiridos en virtud de subrogación empresarial por licitación pública, razón por la que sus trabajadores quedan al margen de la afectación del convenio, como se ha explicado en el apartado anterior. Siendo así, y dado que los efectos del convenio no les alcanzan, ambos comités no fueron llamados a integrarse en la Mesa Negociadora, ya que nada podían o tenían a negociar ni lo podían hacer por no ser Comité de Empresa.- Cosa distinta sucedió con el Comité de Empresa del resto de centros, donde unos 53 trabajadores sí se verían afectados por el ámbito del convenio colectivo. Hay que indicar que este Comité de empresa representa a múltiples y variados centros de trabajo, la mayor parte de ellos igualmente adquiridos por efectos de subrogación empresarial por licitación pública cuyos trabajadores tampoco se verían implicados por dicho convenio, ahora bien, existe un núcleo de trabajadores que al no provenir de subrogación alguna sí que quedarían afectados, siendo por tanto preceptiva la participación del Comité que los representa en la Mesa Negociadora no sólo por su condición de Comité de Empresa sino por la afección del Convenio a este personal, tal y como se produjo" .- Al referirse a Almería manifiesta que el comité es provincial, está compuesto por cinco miembros y el convenio afecta únicamente a cinco trabajadores de las oficinas, por cuanto los demás trabajadores provienen de subrogaciones por licitaciones.- DÉCIMO. - El 16/1/2014 se dictó nuevo oficio por la Dirección General de Empleo por el que se reitera lo requerido en los oficios de 26/11/2013 y 19/12/2014, habilitándose nuevo plazo e indicando que si no se hiciera, se presentaría Comunicación de Oficio ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.- UNDÉCIMO. - El 5/2/2014 se presentó a través del REGCON un escrito de alegaciones, sin fechar, encabezado por Da Berta , "en su calidad de representante designada por la Comisión Negociadora para solicitar y gestionar la publicación e inscripción del Convenio e intervenir en el procedimiento" y se adjuntó un "Certificado de acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de Klüh Linaer, S.L.".- Resumidamente, en el escrito de alegaciones se relata lo siguiente: en cuanto a la falta de legitimidad del titular de la firma electrónica para encabezar y realizar las alegaciones subsanatorias, la Sra. Berta alega que la condición en la que intervienen se reconoce por la propia Administración en sus resoluciones; en relación a la posibilidad de concertar un Convenio de empresa de ámbito estatal reitera lo manifestado en el escrito de 9/12/2013: que la sociedad mantiene tan sólo dos comités de empresa, uno en Almería y otro en Baleares y añade que "si bien la empresa tiene en la geografía española otros centros de trabajo, en ninguno de ellos existe comité de empresa. A lo sumo existen comités de centro a los que no les resulta aplicable este Convenio no sólo porque no han participado en la negociación colectiva (como dispone el artículo 3) sino porque además son todos ellos y SIN EXCEPCIÓN centros de trabajo en el que la prestación del servicio se está realizando con personal subrogado por licitación pública, como consta en el expediente, personal este expresamente excluido del ámbito de aplicación del Convenio por lo. que su intervención en la negociación del mismo en modo alguno resulta necesaria ni justificada"; por último, en cuanto a la violación del derecho de igualdad por haber excluido de la aplicación del Convenio al personal subrogado por licitación pública concluye que no hay discriminación porque la

"exclusión viene motivada por el carácter reglado de la relación laboral que el empresario asume por la subrogación donde las condiciones de trabajo no sólo vienen determinadas por las condiciones laborales de dicho personal sino también por las condiciones administrativas del pliego de condiciones de la adjudicación que determina en muchos casos, y más en estos tiempos, condiciones laborales que afectan al salario, la jornada, la movilidad... etc.", ni tampoco desigualdad respecto de los demás trabajadores porque "1°.- Todos los trabajadores subrogados verán respetados sus derechos laborales lo sean o no por subrogación pública por imponerlo así la ley y sin más diferencias que las que se establezcan sus respectivas normativas salariales que deberán ser respetadas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Convenio colectivo. 2°.- Los trabajadores de nueva contratación se someterán al Convenio colectivo sin que pueda entenderse que existe desigualdad entre esa situación y la descrita en el punto 1° por cuanto son situaciones laborales completamente distintas". Y finalmente añade: "La pretendida discriminación por no poder intervenir en la negociación de este Convenio alegada por la Administración resulta absolutamente infundada, absurda e injustificada por cuanto es la propia norma la que excluye de la negociación a este personal que no forma parte de ningún comité de empresa y que por tanto no tiene legitimación para negociar esta clase de Convenios de conformidad esa lo establecido en el artículo 87 del ET , al margen de que dicha afirmación supone una clara violación del derecho a la negociación colectiva".- DUODÉCIMO. - El 19/2/2014 se dictó por la Dirección General de Empleo el oficio en el que se requiere a la comisión negociadora para que aporte el acta que mencionan de 30 de octubre de 2013 ya que en el expediente no consta documento alguno que acredite que la comisión negociadora haya designado expresamente para realizar alegaciones a Doña Berta . No se entiende que se aporte un documento por el que se certifican unos acuerdos que dicen constar en un acta de la comisión negociadora de 30 de octubre de 2013, y que habilitarían a la firmante del escrito de alegaciones también para realizarlas y no remitan la propia acta. Resulta más llamativo si cabe que el texto extractado y que se certifica por la propia Sra. Berta , esta vez "en su condición de Secretario de la Comisión Negociadora del Convenio" no se corresponda con el contenido de dos actas de la misma fecha previamente remitidas a la Autoridad Laboral.- DÉCIMO TERCERO. - El 10/3/2014 se presentó a través del REGCON un escrito encabezado por Da Berta evacuando el trámite conferido, acompañando un acta de la Comisión negociadora de fecha 30 de octubre de 2013.- En el acta, algunos miembros de la comisión negociadora acuerdan: "PRIMERO.- Delegar la representación de la Comisión Negociadora para la tramitación de la publicación e inscripción del convenio aprobado, de manera solidaria en las siguientes personas: DON Gabino , DOÑA Berta , DON Mariano y DON Emilio pudiendo todos ellos suscribir cuantos documentos públicos y privados sean necesarios a tal fin. SEGUNDO: Delegar la representación de la Mesa Negociadora en DON Gabino de manera indistinta y solidaria para intervenir en cualquier clase de trámite o procedimiento administrativo o judicial, intervenir en cualquier clase de recursos y/o realizar cualquier clase de gestión ante cualquier clase de organismo entidad y/o registro que resultara necesaria a fin de poder llevar a efecto la publicación e inscripción del Convenio aprobado, incluido el otorgamiento de poderes para pleitos a favor de abogados y procuradores de su elección.".- DÉCIMO CUARTO. - El 17/3/2014 se introducen en REGCON como anexos al escrito de alegaciones de 4/12/2013 (Documento 22), enviados por correo ordinario por Vilarrubí Mata Abogados, con Registro de entrada n° 11.022 el 30/12/2014, los documentos que se relacionan a continuación: - Escrito de alegaciones de 4/12/2013 encabezado por D. Gabino . - Acta reunión ordinaria del 14/08/2013 del Comité de empresa de uno de los centros de trabajo de Baleares.- Acta reunión extraordinaria del 7/10/2013 del Comité de empresa Almería.- Acta de escrutinio de elecciones sindicales celebradas el 10/01/2013 en Almería. - Acta de constitución del Comité de Almería, de fecha 14/02/2013.- Acta de constitución de un nuevo comité de empresa en uno de los centros de trabajo de Baleares, de fecha 16/01/2012.- Acta reunión ordinaria del 11/11/2013 del Comité de empresa de Almería.- Acta de reunión extraordinaria del 13/11/2013 del Comité de empresa de uno de los centros de trabajo de Baleares.- Informes de trabajadores de alta (ITA) a fecha 2/12/2013 en Baleares y Almería respectivamente, emitido por la TGSS. Constan (s.e.u.o.) 570 trabajadores en Palma de Mallorca y 77 en Almería.- DÉCIMO QUINTO. -El 18/3/2014 se dictó oficio por la Dirección General de Empleo por el que se requiere a la comisión negociadora del Convenio para que especifique, respecto de cada uno de los dos centros de trabajo a los que pretenden aplicar el Convenio colectivo presentado qué trabajadores pertenecen a la plantilla subrogada por licitación pública y cuáles no, así como a qué trabajadores se refieren los datos consignados por el administrado en el Anexo 17 de la hoja estadística del REGCON.- DÉCIMO SEXTO. - El 2/05/2014 se presentó a través del REGCON un escrito encabezado por Da Berta evacuando el trámite conferido, manifestándose que "los únicos trabajadores afectados por el Convenio aprobado seria el personal adscrito a los centros de trabajo de las oficinas Centrales de la sociedad en Palma de Mallorca y Almería, representados por los Comités de Islas Baleares y Almería en la negociación, pues el resto del personal representado por estos Comités es personal contratado por esta sociedad en causa de subrogación de contrato público, personal este a los que ni ahora ni en el futuro se les aplicará este Convenio ya que el mismo EXCEPTÚA expresamente de su aplicación a estos trabajadores". Tras manifestar que a "causa de la reestructuración operada en la empresa en este periodo los trabajadores afectados han quedado reducidos" a 13 y los relaciona: Kluh NUM002 Sara NUM003 Kluh NUM004 Araceli NUM005 Kluh NUM006 Hipolito NUM007 FKluh NUM008 Nicanor NUM009 Kluh NUM010 Avelino NUM011 Kluh NUM012 Secundino NUM013 Kluh NUM014 Alejo NUM015 Kluh NUM016 Ofelia NUM017 Kluh NUM018 Carlos José NUM019 Kluh NUM020 Jose Luis NUM021 Kluh NUM022 Adrian NUM023 Kluh NUM024 Darío NUM025 .- Con ello se reduce drásticamente el número de trabajadores afectados por el Convenio al pasar de los 58 trabajadores iniciales (5 en Almería y 53 en Palma de Mallorca, según el Anexo 17 de la hoja estadística) a solamente 13 (2 en Almería y 11 en Palma de Mallorca).- De los 13 trabajadores finalmente afectados, tan sólo 2 pertenecen al centro de trabajo de Almería, la Sra. Ofelia y el Sr. Jose Luis , según los datos del ITA aportados por la empresa (Documento 31/9 en el que se relacionan 570 trabajadores en Palma de Mallorca y 77 en Almería).- En relación con los ocho componentes de la mesa de negociación, sólo quedan dos trabajadores, el Sr. Avelino en Palma de Mallorca y el Sr. Jose Luis en Almería. Los seis restantes han dejado de estar afectados por el Convenio.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO.- Por Doña Lidia Leyva Cavéro, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil KLUH LINAER ESPAÑA S.L y de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio, DOÑA Berta , DON Avelino , DOÑA Graciela , DOÑA Ofelia Y DON Emilio , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos, amparados el primero en el apartado c) -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio- del artículo 207 (aunque por error se cita el 208) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables). El Abogado del estado y el Ministerio fiscal formularon impugnado a dicho recurso.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 18 de febrero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En fecha 5 de junio de 2014 se presentó demanda por DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO frente a Klüh Linaer España, S.L., Dª Berta , Dª Ofelia , D. Avelino , Dª Graciela , D. Emilio , D. Mariano , Dª Carolina , Dª Gabriela , Dª Natividad , Dª Yolanda , D. Jose Luis , y el Ministerio Fiscal, en de impugnación de convenio colectivo., interesando se dictase sentencia por la que se declare :

"1º La nulidad total del Convenio Colectivo de la empresa Klüh Linaer España, S.L., suscrito el día 30 de octubre de 2013 en base a que fue negociado por una comisión irregularmente constituida.

  1. De forma subsidiaria, la nulidad de los artículos 2 y 3 del Convenio colectivo por la diferencia de trato, sin justificación objetiva aparente, entre los trabajadores subrogados por licitación pública excluidos de su ámbito de aplicación y los demás trabajadores no subrogados, pues así hará Justicia que pido con respeto".

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2014 (procedimiento 167/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida de oficio por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, por lo que anulamos totalmente el convenio colectivo de la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L y condenamos a KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L y a Dª Berta , Dª Ofelia , D. Avelino , Dª Graciela , D. Emilio , D. Mariano , Dª Carolina , Dª Gabriela , Dª Natividad , Dª Yolanda , D. Jose Luis a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos".

  1. La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y anula el convenio, sobre la base de que los dos comités de empresa (Baleares y Almería), no estaban legitimados para negociar un convenio, cuyo ámbito funcional afectaba a todo el territorio nacional, quebrándose el principio de correspondencia, y ello aunque el ámbito personal del convenio, contradiciendo su ámbito funcional, lo reduzca aparentemente a los trabajadores representados por ambos comités con exclusión del personal subrogado por licitación, lo cual genera una evidente confusión, que atenta contra la seguridad jurídica exigible a un convenio normativo y además se extiende a todos los trabajadores, contratados a partir de la vigencia del convenio, fuere cual fuere el lugar de contratación.

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del la empresa Klüh Linaer España, S.L. y los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio, el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado c) - quebrantamiento de las formas esenciales del juicio- del artículo 207 (aunque por error se cita el 208) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, y el siguiente en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

  3. No obstante, con carácter previo, y por razones de orden público procesal, antes de entrar en el examen de las concretas argumentaciones del recurso, procede el estudio y resolución de la alegación que interesando la inadmisión del recurso se efectúa por el Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Empleo, preconizando la no admisión del recurso, por incurrir en una causa de inadmisibilidad conforme al artículo 213 de la LRJS , por falta de contenido casacional, y que vendría determinada -según expone- porque en el segundo motivo de recurso, la parte recurrente "ha vuelto a traer a esta excepcional vía de recurso exactamente los mismos planteamientos que ya fueron aducidos por esa misma parte en la instancia, y rebatidos por la sentencia impugnada acerca del principio de correspondencia en materia de negociación colectiva, de modo que el recurrente intenta que el recurso de casación se convierta en una suerte de segunda instancia".

  4. A juicio de la Sala, la causa que se aduce -y sin perjuicio de lo acertado o no del planteamiento del segundo motivo del recurso, y de las argumentaciones contenidas en el mismo- no tiene relevancia suficiente para adoptar medida tan drástica como lo es la inadmisión del recurso. En efecto, no lo es desde luego la falta de contenido casacional, que se invoca -a la que hace referencia el apartado 4 del artículo 213 de la LRJS -, en cuanto dicha causa, que configura un concepto jurídico indeterminado, lo viene apreciando esta Sala en casos límite de falta de rigor en el escrito de interposición o planteamiento de impugnación carentes de racionalidad o de vinculación con la decisión recurrida, circunstancias a las que no puede asimilarse, en su caso, la reiteración en el recurso de planteamientos aducidos en la instancia.

TERCERO

1 . En el primero de los motivos de recurso, aduciendo -como ya se ha señalado- quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la "sentencia recurrida resulta incongruente por "ultra petita" en la modalidad "extra petita", al resolver la sentencia sobre pretensiones no formuladas por la parte demandante. En esencia, sostienen los recurrentes que la Sentencia impugnada ha resuelto sobre pretensiones no formuladas, y ha prescindido de la causa de pedir contenida en el apartado a) de los fundamentos de derecho de la demanda, en relación con la primera de las peticiones de la demanda acerca de la constitución del Comité de Almería, que fue en lo que se basó la defensa de los demandados y, sin embargo, la Sentencia recurrida prescinde de toda mención de este hecho limitándose a trasladar una doctrina general contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (recurso 37/2011 ). Se adiciona igualmente por los recurrentes que la sentencia impugnada tiene en cuenta los hechos contenidos en el apartado b) de los fundamentos jurídicos de la demanda acerca de la posible ilegalidad de los artículos. 2 y 3 del Convenio, lo que resulta absolutamente incongruente con la petición de la Administración, que nunca vinculó la dicción de aquellos dos artículos 2 y 3 del Convenio a la nulidad de todo el Convenio, sino simplemente a la nulidad de ambos preceptos.

  1. Esta denuncia de incongruencia que efectúan los recurrentes, carece de fundamento. En efecto, hemos de hacer referencia a la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2015 (recurso casación 177/2014 ), en la cual, con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 (recurso casación 72/2007) recordábamos que, "El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10-VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/- 1995 , entre otras).

    El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/-1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI, entre otras); y tras la cita de esta doctrina del Tribunal Constitucional, afirmábamos que, "Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II- 1993 )".

  2. La aplicación de esta doctrina a las circunstancias concretas del presente caso, impone la desestimación del motivo, si se advierte, que en el suplico de la demanda de oficio -y como ya ha señalado- se interesa la declaración de : "1º La nulidad total del Convenio Colectivo de la empresa Klüh Linaer España, S.L., suscrito el día 30 de octubre de 2013 en base a que fue negociado por una comisión irregularmente constituida. 2º De forma subsidiaria, la nulidad de los artículos 2 y 3 del Convenio colectivo por la diferencia de trato, sin justificación objetiva aparente, entre los trabajadores subrogados por licitación pública excluidos de su ámbito de aplicación y los demás trabajadores no subrogados, pues así hará Justicia que pido con respeto"; y previamente, y en coherencia, con estas peticiones, principal y subsidiaria, en el primero de los fundamento de derecho jurídico material de la propia demanda se hace referencia a cada uno de los dos motivos de nulidad del Convenio, dedicando el apartado a) al motivo primero, sobre nulidad total del Convenio, basándose en la falta de legitimación para negociar un convenio de empresa, con cita de la STS de 7 de marzo de 2012 , y el apartado b) al motivo segundo, de nulidad parcial del Convenio, ceñida a los artículos 2 y 3 de éste. En definitiva, como bien dice el Abogado de Estado, en su escrito de impugnación del recurso, la demanda no mixtifica ni confunde, como hacen los recurrentes, cada uno de los dos motivos de impugnación del Convenio y dedica de forma separada sendos argumentos tanto a la declaración de nulidad total cuanto, con carácter subsidiario, a la declaración de nulidad parcial de los artículos 2 y 3, fundando ello en argumentos ad hoc, aunque todos ellos conduzcan en último término a la vulneración de preceptos legales y constitucionales que el Convenio ha infringido en todo caso. De ahí, que como también acertadamente concluye el Ministerio Fiscal en su dictamen, la Sentencia recurrida se ha atenido a las pretensiones de la demanda, sin que haya pecado de incongruencia por exceso, ni por alteración del objeto del proceso.

CUARTO

1. En el segundo y último de los motivos, formulado con carácter subsidiario, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución y jurisprudencia que lo desarrolla, aduciendo, en síntesis, que los demandados tienen la legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa, haciendo referencia a la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de reforma del mercado de trabajo, entendiendo en base a ello, que acreditada la representación de los dos únicos comités de empresa en dos Comunidades Autónomas distintas permite la negociación de un Convenio Estatutario en los términos pactados, como estableció -dicen- la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2012 , trascribiendo un párrafo de dicha sentencia.

2 . Pues bien, habiéndose aquietado los recurrentes con el relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado en aplicación de la doctrina de esta Sala sobre legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. En este sentido, debemos traer aquí los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento jurídico quinto de la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2015 (recurso casación 6/2015 ), dictada también en impugnación de convenios colectivo promovida por la Autoridad Laboral, y en circunstancias similares a las del presente caso. Decíamos en el mencionado fundamento jurídico quinto de la señalada sentencia, que :

"1.- El recurso debe ser desestimado en aplicación de la consolidada jurisprudencia de esta Sala, por una parte, sobre la triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios, por otra, en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación y, finalmente, respecto a la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo.

  1. - La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 , 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 , 15-junio-2015 -rco 214/2014 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    1. «La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET »;

    2. «La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 ) --, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."»; y

    3. «La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17-enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 )».

  2. - Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido que «"es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5- 1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras)" ( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo- 2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora" ( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , «Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...- En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio- 2006 (rec 126/05 ), 21-enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación» (como recuerdan también, entre otras, las SSTS/IV 25-noviembre-2014 -rco 63/2014 , 20-mayo-2015 -rco 6/2014 y 15-junio-2015 -rco 214/2014 ).

  3. - Con respecto al principio de la ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, el mismo se proclama y aplica, entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011 ), 20-mayo-2015 (rco 6/2014 ), 9-junio-2015 (rco 149/2014 ) y 10- junio-2015 (rco 175/2014 ). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

    1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET ; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 , 29-marzo-2010 -rco 37/2009 );

    2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET ), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011 ).

    3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30- septiembre-2008 (rco 90/2007 ), declarando que la «"regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo"»; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «"en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo"»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013 ).

  4. - Finalmente, compartimos la conclusión sentada en la sentencia ahora impugnada en el sentido de que las legitimaciones inicial, deliberativa y plena o decisoria, exigidas por los arts. 87 , 88 y 89 ET , constituyen requisitos sucesivos y acumulativos de ineludible cumplimento, de manera que el presupuesto para alcanzar acuerdos es que se haya producido una negociación con sujetos con legitimación inicial y deliberativa suficientes; dado que la negociación colectiva comporta precisamente que todos los sujetos legitimados, por minoritarios e irrelevantes que sean, tienen derecho a participar en la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 CE , sin que quepa alcanzar acuerdos por la mayoría, si se ha impedido el acceso a la negociación a quienes correspondía negociar legalmente, puesto que, si se hiciera así, se vaciaría de contenido el principio de representatividad, anudado al de correspondencia entre representación y unidad negociadora, en la negociación colectiva.

QUINTO

1. Como ya hemos anticipado, la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, obliga a la desestimación del motivo, en cuanto está acreditado que el convenio colectivo de la empresa demandada -que emplea aproximadamente a 1902 trabajadores- fue negociado por los comités de empresa de Baleares y Almería, y que estos comités, como concluye la sentencia recurrida, tras la lectura del artículo 2 de convenio.- Ámbito funcional y territorial - trascrito en el hecho probado primero de la sentencia- " no estaban legitimados para negociar un convenio, que afecte a los centros de trabajo de la empresa en todo el territorio nacional, puesto que representan únicamente a los trabajadores de todos los centros de Baleares, salvo los centros de la Universidad de las Islas Baleares y el Hospital Son Llatzer y a los centros de Almería" . De ahí, que la sentencia de instancia, a ello adicione "quebrando, por consiguiente, el principio de correspondencia entre el ámbito funcional y territorial del convenio y el ámbito de representatividad de ambos comités". Pero es más, tras hacer referencia al artículo 3 del convenio, sobre su ámbito personal -igualmente trascrito en el hecho probado primero- razona la sentencia de instancia, que "Es cierto y no escapa a la Sala, que el ámbito personal del convenio reduce su aplicación a los trabajadores representados en la negociación por los comités de empresa intervinientes en la negociación y firma del convenio, pero no es menos cierto que extiende dicha aplicación a "todos los trabajadores que, a partir de la fecha de efectos de este convenio, pasen a prestar sus servicios bajo la dependencia de la empresa KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L., con excepción, en todo caso, de los trabajadores subrogados por licitación pública", lo cual comporta que cualquier trabajador, contratado por la empresa a partir de la entrada en vigor del convenio, fuere cual fuere el lugar de contratación, será incluido en su ámbito personal, excediendo, por consiguiente, el ámbito de representación de los comités firmantes que, según la empresa, representan únicamente a los centros de Baleares ya citados y a los trabajadores de Almería, quebrándose nuevamente el principio de correspondencia entre el ámbito personal del convenio y el ámbito representativo de los comités firmantes."

  1. Intangibles por incombatidas -como ya se ha expuesto- las circunstancias fácticas que la sentencia recurrida estima acreditadas, es claro, que frente a las mismas, y a los expuestos y acertados razonamientos de la resolución de instancia, concordantes con la señalada doctrina de esta Sala, sobre legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios, resulta palmariamente inoperante la denuncia de los preceptos que en el motivo se invocan como infringidos.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de la empresa "KLÜH LINAER ESPAÑA, S.L." y de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Dª Berta , D. Avelino , Dª Graciela , Dª Ofelia y D. Emilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de septiembre de 2014 , en el procedimiento 167/2014, incoado en virtud de demanda formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO, frente a los citados recurrentes, en materia de impugnación de Convenio Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Canarias 553/2016, 28 de Junio de 2016
    • España
    • 28 Junio 2016
    ...Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 37.1 de la Constitución, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, recurso 93/2015, y de 21 de diciembre de 2015, recurso 6/2015, comienzan recordando que "La doctrina científica y la jurisprudencia social (e......
  • SAN 107/2016, 16 de Junio de 2016
    • España
    • 16 Junio 2016
    ...52/2016, SAN 11-05-2016, proced. 158/15 y SAN 13-05-2016, proced. 92/16, así como por la jurisprudencia más reciente, por todas STS 18-02-2016, rec. 93/15, confirma SAN 5-09-2014 ; STS 18-02-2016, rec. 282/14, confirma SAN 5-02-2014 ; STS 23-02-2016, rec. 39/15, confirma SAN 4-07-2014 - No ......
  • STS 567/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...de 2014, rec. 225/2013 ; de 25 de noviembre de 2014, rec. 63/2014 ; 20 mayo 2015, rec. 6/2014 ; 15 junio 2015, rec. 214/2014 ; 18 febrero 2016, rec. 93/2015 ; 20 junio 2016, rec. 52/2015 ; 28 junio 2016, rec. 218/2015 ; 27 septiembre 2016, rec. 1236/2015 o 22 noviembre 2016, rec. 20/2016 : ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 817/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 Octubre 2016
    ...Asturias de Madrid, BOCAM 4.10.2014). Invoca también el art. 24 CE . Acudimos al criterio de unificación recogido en Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (ROJ: STS 905/2016 - ECLI:ES:TS:2016:905): la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR