STS 92/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 394/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz (Madrid); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Miguel y doña Sagrario , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa de Donesteve y Valázquez-Gaztelu; siendo parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y la entidad Blue Mil.Lenium, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ludovico Moreno Martín-Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Miguel y doña Sagrario contra las entidades Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Blue Mil.Lenium, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

    1.- Declare la nulidad o ineficacia del contrato suscrito entre los actores y la entidad Blue Milenium, S.L. de fecha 24 de junio de 2001, subsidiariamente la resolución del mismo.- 2.- Declare la vinculación entre el contrato de financiación suscrito entre los actores y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y el contrato de consumo celebrado con Blue Millenium, S.L. Y, en consecuencia, declare la ineficacia del contrato de financiación suscrito entre los actores y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por la ineficacia del contrato al que estaba vinculado.- 3.- Condene a las entidades demandadas de forma solidaria a abonar a los actores las cantidades recibidas de estos y que s.e.u.o ascienden a la cantidad de Once Mil Novecientos Euros con Cuatro Céntimos (11.900,04 €), más los intereses legales correspondientes hasta el total pago.- 4.- Condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Blue Mil.Lenium, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que,

    ... dicte sentencia declarando la validez del contrato y, por tanto, la ausencia de causas de nulidad contractual, absolviendo libremente de la demanda a mi principal con expresa condena en costas a la parte demandante.

    La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la Juzgado:

    ...dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la parte demandante en los presente Autos de Procedimiento Ordinario, con expresa imposición de las costas a la actora....

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Estimar íntegramente la demanda formulada por Don Jose Miguel y Doña Sagrario , contra la mercantil Blue Mil.lenium, S.L. y contra la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y .- Declarar la nulidad del contrato suscrito entre los demandantes y la mercantil Blue Mil.lenium, S.L. de fecha 24 de junio de 2001, subsidiariamente la resolución del mismo.- Declarar la vinculación entre el contrato de financiación suscrito entre los actores y la entidad Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y el contrato de consumo celebrado con Blue Mil.lenium, S.L.- Declarar la nulidad del contrato de financiación suscrito entre los actores y banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.- Condenar a las entidades demandadas de forma solidaria a abonar a los actores la cantidad de 11.900,04 euros más los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo.- Condenar a las demandadas a abonar las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles Blue Mil.Lenium, S.L., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2013 , cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando los recursos interpuestos por la representación procesal de las demandadas Blue Mil.Lenium, S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 394/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, debemos Revocar y Revocamos dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Jose Miguel y Dª Sagrario debemos absolver y absolvemos de la misma a las demandadas antes citadas, con imposición a los demandantes de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada por ambos recursos.

TERCERO

La procuradora doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de don Jose Miguel y doña Sagrario , interpuso recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un solo motivo que denuncia como infringidos los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1270 , 1273 y 1300 del Código Civil , en relación con la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, los artículos 1.2 y 10 de la Ley 26/1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , poniendo de manifiesto la existencia de contradicción entre sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 1 de julio de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a las partes recurridas, habiéndose opuesto por escrito a su estimación Blue Mil.lenium S.L., representada por el procurador don Ludovico Moreno Martín-Rico, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador don José Manuel Villasante García.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 2016.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Miguel y doña Sagrario interpusieron demanda de juicio ordinario contra Blue Mil.Lenium S.L. y Banco Bilbao Vizcaya Argentarla S.A. en la que solicitaban la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento turístico suscrito entre los actores y la primera de dichas entidades en fecha 24 de junio de 2001 y, subsidiariamente, la resolución del mismo, así como que se declarara la vinculación entre el citado contrato y el de préstamo suscrito con BBVA en fecha 28 de junio de 2001 y, en consecuencia, se declarara también la ineficacia de este último, condenando a las demandadas a devolver a los actores las cantidades recibidas por aquéllas que ascendían a 11.900,04 euros, más intereses legales y costas.

Afirmaban que la nulidad contractual procedía de la imposibilidad de identificación del objeto del contrato, la existencia de mala fe y dolo en la redacción del mismo, vicios en el consentimiento y, además, una serie de infracciones normativas que suponen quebranto de los derechos de los consumidores (no determinación del alojamiento concreto sobre el que recae el turno, falta de especificación de la naturaleza de los derechos que se transmiten, la vocación indefinida de lo que se transmite, falta de información sobre los derechos de desistimiento y de resolución, entre otros).

Las demandadas se opusieron a tales pretensiones alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato, así como del préstamo que consideraba vinculado. Dicha nulidad la apoyaba en la falta de referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho, falta de descripción precisa del objeto del contrato, duración ilimitada del contrato y en la oscuridad de la garantía de reventa que contiene.

Dicha resolución fue recurrida en apelación por las demandadas y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia de 2 de diciembre de 2013 por la que estimó el recurso interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. Consideró que la acción de nulidad estaba caducada pues no concurren en el caso vicios que lleven consigo la nulidad radical y entiende que el objeto está determinado pues en el contrato se describe el apartamento a que se refiere el mismo así como su ubicación. En todo caso, considera relevante el hecho de que los actores hayan disfrutado de varias estancias vacacionales en los complejos de la demandada.

Pone de manifiesto la Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, que el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles objeto del litigio fue suscrito por las partes en fecha 24 de junio de 2001 , y el de préstamo el día 28 de junio de 2001; la fecha de interposición de la demanda mediante la que se ejercita acción de nulidad es la de 15 de abril de 2010, esto es, casi nueve años después de la suscripción de los referidos contratos y después de que los demandantes hayan amortizado la totalidad del préstamo o, al menos, tras el vencimiento final del mismo -previsto para el día 10 de julio de 2009- y después de que los citados demandantes disfrutaran de hasta siete estancias vacacionales (la primera en el año 2001, del 4 al 11 de agosto, en Salou, coincidiendo con el premio o regalo promocional; la segunda, en la misma anualidad y a continuación, del 11 al 18 de agosto, en El Tarter, Andorra; en el año 2002, depositaron su semana para realizar un intercambio; la tercera, en el año 2003, del 23 al 30 de junio en Gemelos XV Benidorm; la cuarta, en el año 2004, del 3 al 10 de agosto, en Club Del Carmen Lanzarote; la quinta, en el año 2006, del 11 al 18 de agosto, en Island Village, Adeje, Tenerife; la sexta, en el año 2008, del 16 al 23 de agosto, en Es Puerto Aldea Bonsái, Ibiza y la séptima y última, en el año 2009, del 6 al 13 de agosto, en Atlantic Wiew, Puerto del Carmen, según consta en los documentos aportados por Blue Mil.Lenium con su escrito de contestación con los nº 2 a 10 y ha reconocido el demandante Sr. Jose Miguel en el acto del juicio).

Añade la sentencia impugnada que los vicios que se alegan como fundamento de la falta de consentimiento válido emitido al suscribir el contrato de aprovechamiento son, en síntesis, la falta debida de información, que se dice hizo que los actores padecieran un falso conocimiento de la realidad, y la existencia de engaño por parte de la entidad transmitente en orden a la gestión de reventa; vicios del consentimiento, por error o dolo, que se enmarcan en el ámbito de la anulabilidad o nulidad relativa del contrato y no en el de la nulidad absoluta del mismo por no concurrir cualquiera de los requisitos esenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa); siendo aplicable en los citados casos de anulabilidad el plazo previsto en el artículo 1301 del Código Civil para exigir la declaración de la misma. Por ello concluye que, en el presente caso, la acción para exigir la nulidad por vicio del consentimiento en la suscripción de los contratos se hallaba caducada a la fecha de la presentación de la demanda, no pudiendo prosperar la acción basada en tal argumento.

Frente a dicha sentencia recurren en casación los demandantes don Jose Miguel y doña Sagrario .

SEGUNDO

El recurso se formula por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con un solo motivo que denuncia como infringidos los artículos 1261 , 1265 , 1266 , 1270 , 1273 y 1300 del Código Civil , en relación con la Ley 42/1988 de 15 de diciembre, los artículos 1.2 y 10 de la Ley 26/1984 , para la defensa de los consumidores y usuarios, y el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo . Pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 1.ª, de 23 de septiembre de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.ª, de 7 de junio de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16.ª, de 27 de junio de 2012 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, 17 de marzo de 2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 2.ª, de 7 de diciembre de 2007 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3.ª, de 20 de junio de 2006 .

La sentencia impugnada estima caducada la acción de nulidad, lo que en mayor medida afectaría a la de resolución deducida con carácter subsidiario. Destaca el hecho de que, celebrado el contrato en el año 2001 y habiendo disfrutado los demandantes de hasta siete estancias en diversos lugares vacacionales, vengan ahora a interesar la declaración de ineficacia y la devolución íntegra del precio entregado.

Pues bien, únicamente la nulidad radical o absoluta del contrato determinaría la inaplicación del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil -sobradamente cumplido- siendo así que los recurrentes fundamentan la nulidad de pleno derecho que invocan en la falta de objeto del contrato que «ni fue determinado ni resulta determinable», por lo que se habría infringido lo dispuesto por el artículo 1273, en relación con el 1261-2º, ambos del Código Civil .

La Audiencia, no obstante, examina el contrato y llega a una conclusión contraria afirmando lo siguiente: « Aparte, igualmente, de que la deficiencia en que el contrato hubiera podido incurrir en cuanto a la designación del objeto, en cumplimiento de las previsiones mínimas que ha de contener el contrato con arreglo al artículo 9 de la Ley 42/98 , debieron ser hechas valer, en el caso de no haber sido subsanadas por la transmitente, en los plazos y a través de los medios previstos en el artículo siguiente al citado (desistimiento o resolución), es lo cierto que de la lectura del contrato se desprende con precisión y claridad cuál es el objeto del contrato "el turno cuarenta y tres del apartamento NUM000 del Complejo Turístico DIRECCION000 "; así consta en el exponen I del contrato, que en modo alguno se contradice con el reseñado en el II de los citados apartados, en el que se ubica el lugar del citado complejo "en Ransol, parroquia del Ransol, La Pleta del Ransol, Canillo (Andorra)"; siendo que en el tercero de tales exponen se describe el inmueble en cuanto a dimensiones y colindancias con respecto de otros inmuebles que se hallan en el mismo complejo. Es más, la existencia y conocimiento del referido inmueble les consta a los actores por haber pasado en el mismo un periodo vacacional (el segundo de los antes relatados) ».

A ello añade que « en modo alguno el objeto del contrato se vuelve indeterminado por el hecho de que en el documento denominado "Certificado de Adhesión a Club la Dorada" que se incorpora al contrato de aprovechamiento por turnos, se recojan otros Complejos inmobiliarios a los que los adquirentes puedan optar en virtud de determinados programas de intercambios (internos, internacionales o de días adicionales, fines de semana y vacaciones extras), que también se encuentran previstos en la Ley a que nos venimos refiriendo (artículos 8 y 9) ».

La consideración acertada de la sentencia acerca de la existencia de definición del objeto del contrato en este caso priva de efecto casacional a la contradicción que el recurrente entiende existente entre las sentencias de Audiencias Provinciales que invoca sobre si tal falta de definición comporta o no la nulidad radical o absoluta.

TERCERO

La cuestión acerca de la indeterminación en la duración del régimen de aprovechamiento por turno, que entiende la parte recurrente como causante de nulidad radical, no ha sido abordada por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, lo que en adecuada técnica casacional impediría plantear ahora la cuestión pues difícilmente se puede haber producido infracción legal cuando un tema no ha sido abordado, por lo cual en este caso resultaría más oportuna la denuncia de tal omisión mediante un recurso por infracción procesal fundado en la infracción del artículo 218 LEC y basado en la falta de exhaustividad de la sentencia.

No obstante, también adolece el recurso de un defecto en su planteamiento ya que, acogiéndose a la diferencia de tratamiento en las distintas Audiencias Provinciales sobre una misma cuestión jurídica, se limita a aportar varias sentencias que proceden de distintas Audiencias, y secciones de las mismas, sin cumplir el requisito de que al menos sean dos coincidentes de la misma Audiencia y sección. Además, en el desarrollo del motivo no se refiere a la doctrina concreta que emana de tales sentencias y se limita a insertar el contenido de una de ellas -la de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 23 de septiembre de 2013 - que no se refiere al problema de la duración del contrato, lo que determina la inadmisibilidad del motivo y, ahora, su desestimación.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede condenar a las recurrentes al pago de las costas causadas por el mismo ( artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de don Jose Miguel y doña Sagrario contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª) de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada en Rollo de Apelación nº 889/2012 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 394/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Fernando Pantaleon Prieto.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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