SAP Madrid 554/2019, 27 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2019
Fecha27 Diciembre 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0230582

Recurso de Apelación 690/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 66/2018

APELANTES Y DEMANDANTES: D. Luis Carlos,Dña. María Esther Y Dña. Eva María

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELANTE Y DEMANDADO: CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 554/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 66/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de apelante - demandante, D. Luis Carlos,Dña. María Esther Y Dña. Eva María representados por el Procurador D.ERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA contra apelante y demandado, CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED representado por el/la Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Esther, doña Eva María y don Luis Carlos CONTRA la entidad CLUB LA COSTA VACATION CLUB LIMITED, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el día 30 de abril de 2000, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora 7.701,60 euros, devengando tal importe el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de diciembre de 2017) y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada y demandante, que fueron admitidos, y dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los recursos interpuestos por ambas partes y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador D.Roberto Granizo Palomeque en representación de Club La Costa Vacation Club Limited inicia el recurso de apelación exponiendo sus antecedentes: el contrato de 30 de Abril de 2000 celebrado con María Esther y D. Calixto en que se pactó la af‌iliación al Club y la adquisición de Derechos de Puntos de duración indef‌inida; es un derecho personal para uso de alojamiento vacacional; el 3 de Agosto de 2000 se f‌irmó la escritura de adaptación a la legislación española al régimen de aprovechamiento por turno; otra de 4 de Enero de 2001 de adaptación a la Ley 42/98; el 22 de Julio de 2015 se acordó la limitación de los contratos a 50 años.

Las cuestiones planteadas son:

-El régimen de la nulidad de los negocios: tipos de inef‌icacia; la nulidad contractual, causas, efectos e impugnación; posible convalidación, conversión y conf‌irmación.

-La regulación del time-sharing en España: regulación de la duración y del derecho de aprovechamiento, la Ley 42/1998; regulación del Club como régimen preexistente . Los actores han utilizado los alojamientos ininterrumpidamente durante 18 años desde 2000; la duración indef‌inida del régimen preexistente y situaciones posibles. En este caso un contrato celebrado con posterioridad a la vigencia de la Ley 42/1998 pero anterior a la fecha de la escritura de adaptación del régimen, concluyendo que el contrato es válido y ef‌icaz por la aplicación específ‌ica de la reglamentación excepcional de los regímenes preexistentes y en todo caso por convalidación del negocio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación tras exponer en su Fundamento Jurídico Primero las alegaciones y pretensiones de las partes analiza en el Segundo el contrato litigioso: si es nulo de pleno derecho o simplemente anulable, partiendo como premisa de su celebración bajo la vigencia de la Ley 42/1998 def‌iniendo su ámbito de aplicación y de la referencia a dicha normativa en las condiciones contractuales. Considera que en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita, reproduciendo particulares de las S.S.T.S de 19 de Febrero de 2016 y 15 de Enero de 2015, el contrato adolece de nulidad radical pues a pesar de sus adaptaciones se comercializó sin cumplir el régimen temporal legalmente establecido. Tampoco las normas imperativas de los arts. 8 y 9 de la L.42/1998: naturaleza real o personal del derecho, titularidad y cargas.

Como efectos de la nulidad aplica los criterios jurisprudenciales minorando la reclamación por la proporcionalidad y compensación por el tiempo de disfrute.

La cuestión controvertida objeto del recurso puede concretarse en la determinación de la norma aplicable al supuesto actual.

Damos por reproducida toda la exposición doctrinal que sirve de marco jurídico para enjuiciar las posibles inef‌icacias de los negocios; su régimen, desarrollado en los tres epígrafes en que se divide el primer título de esta cuestión es asumido por la Sala como no puede ser de otra manera, siendo un análisis de las distintas f‌iguras con aportación de sus fuentes y tratadistas de indudable inf‌luencia en el estudio del Derecho.

Dentro de este grupo de alegaciones ya se anuncia el tema de los regímenes preexistentes y la norma de aplicación como barrera frente a la nulidad de pleno derecho y sus efectos, incluida la sanación.

TERCERO

También la exposición sobre la regulación del time-sharing, la duración y el derecho de aprovechamiento sigue la misma pauta ilustrativa y didáctica que la mantenida sobre las otras instituciones tratadas anteriormente; dedica especial atención al art. 3 en relación con el 1.7 de la L.42/1998, a las "fórmulas de Club" olvidadas por dicha Ley y disparidad de criterios jurisprudenciales. Considera la apelante que la ley 4/2012 supone (art. 23.8) una derogación tácita retroactiva de la prohibición de utilizar fórmulas contractuales distintas de las previstas en la L. 42/1998 de manera que el régimen de 50 años no es aplicable al caso de autos acudiendo a una interpretación sociológica y ser un supuesto regulatorio excepcional. Mantiene la posibilidad de una duración indef‌inida (DT2ª) y validez de los regímenes preexistentes. En todo caso la nulidad no sería insalvable sino convalidable por la actuación del adquirente.

Todo el extenso planteamiento del recurrente en apelación presentando una pluralidad de cuestiones como las que se han sintetizado anteriormente puede agruparse en las que a continuación exponemos que abarcan la doctrina jurisprudencial aplicable y los conceptos y f‌iguras de interés al caso que nos ocupa cuyos antecedentes no es necesario repetir.

Es cuestión preliminar establecer los perf‌iles del contrato que determinan su objeto y naturaleza.

A este respecto y como referencia próxima, la S.A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 28 de Junio de 2019, Sección 3ª, razonaba que:

Sobre otra suya contra la que se formuló recurso de casación que fue estimado "en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017, nº 56/2017, que a su vez sigue el criterio del Pleno de dicho Alto Tribunal de 16 de enero de 2017, nº 16/2017, criterio jurisprudencial del que resulta la aplicabilidad de la Ley 42/1998 a contratos como el de autos, "por cuanto el art. 1.5 establece que "lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"; y el contrato de que se trata es claro que se ref‌iere a la comercialización de un peculiar aprovechamiento por turno. Y fundamentalmente, porque el art. 1.7 incluye en su ámbito de aplicación al "contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año". A lo anterior añade que: "A su vez, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el mencionado art. 1.7 sanciona con la nulidad de pleno derecho de los contratos a los que se ref‌iere, y el que nos ocupa no solo no se adapta a la Ley 42/1998, sino que, como bien se dice en la sentencia de primera instancia, la infringe en diversos aspectos, referidos a sus arts. 10, 11 y

12. En su virtud, al ser consecuencia ineludible de lo expuesto la...

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