ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 316 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 316/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CaixaBank, S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 36/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en nombre y representación de CaixaBank, en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D. Jorge y D.ª Crescencia personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia dictada un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

Los demandantes reclamaban la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía que no superaba los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

CaixaBank, parte demandada y apelada, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación tiene tres motivos.

El primero se funda en la infracción de la Ley 57/1968 al haber sido adquirida la vivienda con ánimo especulativo o de inversión. Se citan sentencias de la sala. Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya que le incumbe al comprador probar la realidad de los hechos en los que se funda su pretensión, esto es, los compradores debieron probar que adquirían la vivienda con fines residenciales o incluso vacacionales.

En consecuencia, los compradores no pueden ser considerados consumidores a los efectos de lo establecido en la Ley 57/1968 pues la finalidad de la adquisición de la vivienda no fue para uso como vivienda habitual o de residencia temporal sino que tuvo una finalidad inversora.

El segundo se funda en la infracción del art. 1.2 Ley 57/68, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, se citan entre otras, SSTS 33/2018 de 24 de enero, 502/2017 de 14 de septiembre. Se alega también la jurisprudencia contradictoria de diferentes secciones de la Audiencia Provincial de Valencia.

La recurrente alega que no tuvo ninguna capacidad de control en los hechos pues no fue depositaria de los anticipos en la cuenta especial designada ni emitió aval individual, consta que las cantidades fueron depositadas en su mayoría en otra entidad financiera ajena a la recurrente.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 1100 y 1108 CC en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

Se alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues hay Secciones de la Audiencia Provincial de Valencia que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa a ésta al haber existido un retraso desleal del comprador.

La recurrente denuncia que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el retraso desleal de los demandantes al reclamar los intereses generados durante más de ocho años sin nunca haberse dirigido a CaixaBank en contra de lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por CaixaBank, S.A. es inadmisible por las razones que se exponen a continuación:

i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por carecer la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Y ello porque la Audiencia no hace alusión alguna a la adquisición de la vivienda con finalidad especulativa o inversora y al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, la sala ha declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

ii) El motivo segundo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

La razón por la que la sentencia recurrida condena a CaixaBank es por haberse acreditado que existía plena correspondencia entre el contrato de compraventa sobre los importes entregados en concepto de señal a la firma del contrato y, además quedaron justificados tales pagos efectuados por los demandantes a la promotora (Trampolín Hill Resort, S.L) tanto el pago que correspondía a la señal de 3.000 euros, como el producido a la firma del contrato de compraventa de 29 de mayo de 2006, de 30.000 euros. En consecuencia, en el presente caso las cantidades entregadas estaban perfectamente causalizadas en el contrato de compraventa, y la entidad demandada se constituyó en avalista del buen fin de la promoción, por ello, debió conocer la celebración del contrato.

Como recuerda, entre otras, la sentencia 675/2016, de 16 de noviembre, lo que excluye la jurisprudencia es la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista, pero no de aquellas cantidades anticipadas que sí tuvo la posibilidad de conocer ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio).

iii) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales que se denuncia en el tercer motivo, el interés casacional también resulta inexistente pues existe doctrina de la sala, y la sentencia recurrida es conforme tal y como se recoge en la STS 243/2019, de 24 de abril de 2019, rec. 2242/2016:

"[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rec. 143/1990).[...]".

Y, además, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en las recientes SSTS 353/2019 y n.º 355/2019 de 25 de junio, rec. 170/2016 y rec. 1964/2015, Ley 57/1968 que el comienzo del devengo de los intereses legales en las reclamaciones de las cantidades entregadas a cuenta, son intereses remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En el caso analizado, la Audiencia concluye que la devolución de los intereses corresponderá desde el ingreso de las cantidades entregadas hasta su completo pago, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia de la sala que reitera que se trata de intereses remuneratorios, y no de demora.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las manifestaciones que la entidad recurrente alega en el escrito presentado, el 11 de marzo de 2021, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no desvirtúan los fundamentos que llevan a la sala a aplicar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto. En cuanto a la petición subsidiaria que plantea no puede ser acogida por dos razones: (i) la jurisprudencia de la sala en la interpretación de la Ley 57/1968 es anterior a la interposición del recurso de apelación; (ii) de acuerdo con la doctrina de la sala, AATS de 9 de junio de 2009 y 25 de enero de 2011, rec. 433/2007 y rec. 920/2009, la decisión de imponer las costas responde a un reiterado criterio de este Tribunal tendente a gravar la participación del recurrente una vez el recurrido formula -oponiéndose- alegaciones al recurso interpuesto de contrario, lo que aconteció en el caso que nos ocupa.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CaixaBank contra la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 36/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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