SAP Valencia 449/2018, 7 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:4906
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución449/2018
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0074435

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 36/2018- S - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000005/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA

Apelante: Dña Marí Jose Y D Braulio .

Procurador.- Dña. ISABEL CAUDET VALERO.

Apelado: LA CAIXA SA.

Procurador.- Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

SENTENCIA Nº 449/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA

D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 5/2016, promovidos por Dña Marí Jose Y D. Braulio contra LA CAIXA SA sobre "acción de cumplimiento de contrato de aval ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Marí Jose . D. Braulio, representado por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado Dña. SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA contra LA CAIXA SA, representado por el Procurador Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y asistido del Letrado Dña. MARTA MONTES JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 8.11. en el Juicio Ordinario [ORD] -000005/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Caudet Valero en nombre y representación de DÑA. Marí Jose y D. Braulio, contra CAIXABANK S.A representada por la Procuradora Sra. Sanchís Mendoza, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada, de los pedimentos formulados en su contra; imponiendo el pago de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña Marí Jose Y .D. Braulio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LA CAIXA SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tanto en lo referente a los hechos que se dan por probados como en las consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, que se hacen propias y se incorporan a la presente resolución como si formaran parte integrante de la misma, discrepándose solamente en cuanto a la decisión tomada de desestimar la demanda.

PRIMERO

Por D. Braulio se planteó demanda contra "Caixabank S.A.", antes La Caixa, y "UAB BTA Draudima España Cia. Aseguradora", de la que se desistió en el curso de las actuaciones, reclamando: con carácter principal, la declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la empresa "Trampolin Hill Golf Resort, S.L.", para garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, al margen de la existencia de aval individualizado o seguro nominativo, y de declaración también de la eficacia de dichas pólizas como garantia solidaria de la devolución de tales cantidades en los casos previstos en la mencionada norma; y con caracter subsidiario, la declaración de responsabilidad de las demandadas por haber incumplido sus obligaciones "in vigilando" impuestas por el art.

1.2 "in fine" de la Ley 57/68; y en ambos casos, la declaración de asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendría como beneficiario y titular de certificado de aval o seguro individual por el importe de las aportaciones anticipadas, y la consiguiente condena solidaria de treinta y tres mil euros (33.000 €) de principal anticipado a cuenta del precio de la compraventa, desglosada esta cantidad en 3.000 € de señal, y en 30.000 € a la firma del contrato de compraventa de 29 de mayo de 2006, más trece mil trescientos noventa y seis euros con cincuenta y dos céntimos ( 13.396Ž52 €) de intereses liquidados desde la fecha de cada ingreso hasta la de la interposición de la demanda, con más los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago.

Opuesta "Caixabank S.A." a tales pretensiones, sustancialmente, porque no había aval individualizado a favor de los demandantes, porque la demandada no había sido depositaria de las cantidades entregadas, porque no se había acreditado el pago de los 33.000 €, porque la póliza de contragarantía de lineas de avales estaba dispuesta y cancelada, porque la demanda no había financiado la promoción inmobiliaria en cuestión, y porque la reclamación de intereses se hallaba prescrita, la sentencia recaída en la instancia, considerando que los ingresos de 3.000 y 30.000 € se hicieron en cuentas que no podían ser controladas por la demandada, desestimó la demanda, siendo dicha resolución recurrida por los demandantes, reiterando los argumentos que habían esgrimido en su demanda.

SEGUNDO

Cierto es que esta Sección, tiempo atrás, ha venido interpretando con rigor el contenido y las exigencias establecidas en la Ley 57/68 de 27 de Julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, vigente hasta el 1 de enero de 2016, exigiendo para su efectividad que se dieran los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por incumplimiento de la vendedora, que se aperturara una cuenta especial y que se formalizaran los avales individuales de cada comprador, todo ello sobre la base de

una doble relación contractual, una, entre comprador y promotora vendedora, y otra, entre ésta y la entidad bancaria o aseguradora que daban garantía a la devolución de las cantidades anticipadas para cuando la vivienda en cuestión no fuera iniciada o entregada.

Ahora bien, esta Sección, cambiando su criterio, no puede hacer abstracción de la jurisprudencia pronunciada por el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de septiembre de 2015, 22 de abril de 2016 y 24 de octubre de 2016, entre otras, en que se da nueva respuesta a la problemática que se plantea en este pleito de si el Banco con el que la promotora de viviendas concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegaran a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero pagado a cuenta, ante el incumplimiento de la promotora, en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68. Así la doctrina jurisprudencial mas reciente ( Ss.T.S. Pleno 20-1-15, 30-4-15) ha avanzado en la línea de interpretar dicha Ley como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, ya que su fin es la protección de las personas que han puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o construcción ( S.T.S. 30-4-15 del Pleno).

A estos efectos, la jurisprudencia tiene sentado: a) que el art. 3 de la Ley 57/68 atribuye al contrato de seguro o aval que sirve de garantía a las cantidades entregadas a cuenta del precio, unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda, carácter ejecutivo para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley ( S.T.S. 23-7-15); b) que el art. 1 de la misma Ley permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas cuando se cumpla el presupuesto legal de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ( Ss.T.S. 3-7-13, 7-5-14 del pleno, 22-4-15, 23-7-15...); c) que la acción de reintegro de las cantidades entregadas a cuenta también podrá dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( S.T.S. 23-7-15...); y d) que el carácter tuitivo de los derechos del comprador que entrega dinero a cuenta del precio de la vivienda pendiente de construir y de serle entregada, se manifiesta en el art. 7 cuando dota a éstos derechos el carácter de irrenunciables ( Ss.T.S. 13-1-15 del Pleno, 23-7-15...).

Partiendo de tales premisas, con relación a la entrega de la vivienda por el promotor vendedor, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sentando como normas a tener en cuenta las siguientes: A) Que el derecho al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador genéricamente se produce, bien por el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, bien por la no iniciación de las obras justificada fehacientemente, bien por la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador, siempre que el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aún después de la fecha estipulada para su entrega ( Ss.T.S. 5-5-14 y 20-1-15 del Pleno). B) Que el mero retraso en la entrega, aunque no sea intenso o relevante, constituye a efectos de la Ley 57/68 un incumplimiento del vendedor que justifica la resolución del contrato por el comprador ( S.T.S. 20-1-15 del Pleno) y el reintegro de...

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