STS 99/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación legal de Pablo ejercida como acusación particular , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) de fecha 14 de abril de 2015 en causa seguida contra Luis Pablo y Bruno , por delito de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Aguado y como parte recurrida Luis Pablo y Bruno , representados por la procuradora doña María Luisa González García. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 11 de Zaragoza, incoó diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1823/2014, contra Luis Pablo y Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera) rollo de Sala 8/2015 que, con fecha 14 de abril de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Los Agentes de la Agrupación de tráfico del destacamento de Zaragoza, con números NUM000 y NUM001 , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

En la tarde del día 16 de febrero de 2.012 los Agentes acusados estaban regulando el intenso tráfico en el kilómetro 309 de la A-2, sentido Madrid-Zaragoza, a la salida de la FIMA, cuando observaron que el turismo Ford Focus, matrícula ....-YRY , propiedad del aquí denunciante. Pablo , circulaba por la izquierda en una vía de doble sentido de la circulación, en sentido contrario al estipulado por lo que procedieron a decirle al conductor que le iban a denunciar, tomando los datos del vehículo y poniendo en su conocimiento que, posteriormente, la Jefatura del Tráfico efectuaría la notificación de la denuncia. Dado el riesgo existente para la seguridad del tráfico, no llevaron a cabo la identificación formal del conductor, aunque si verbalmente, preguntándole si era el propietario, a lo que contestó afirmativamente, ni le presentaron a la firma ningún documento.

Al redactar, con posterioridad, el boletín de denuncia, a través del programa informático, hicieron constar en la misma el nombre del propietario del vehículo, añadiendo, como "observaciones", que "no recibe copia y queda enterado de la denuncia". Dada la configuración del programa informático, cuando no se lleva a cabo la firma por parte del conductor, el programa, automáticamente, recoge que "se niega a firmar".

En el mes de Marzo de 2.012, la Jefatura Provincial de Tráfico, notifica al denunciante el acuerdo por el que se le incoa. Expediente sancionador. En el mismo, presentó alegaciones, en las que reconoció ser el propietario del vehículo, pero negando que fuera el conductor del mismo, alegando que en el día en que se cometió la infracción, el vehículo lo utilizaba su padre político, de 80 años de edad, vecino y residente en Milmarcos (Guadalajara), y que debía tratarse de un error, pues únicamente conducía con luz solar y en trayectos cortos, de no más de 40 kilómetros, sin que proporcionase más información acerca de la persona que realmente lo conducía.

El 18 de Mayo de 2.012, la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, interesó a la Agrupación de Tráfico aclaración de si se identificó al conductor que consta no recibió copia, contestando el agente NUM000 que la denuncia que era objetiva y se ajustaba a la realidad, y, por tal motivo se extendió el boletín de denuncia. Por Acuerdo de 18 de septiembre de 2.012, el Jefe Provincial de tráfico de Zaragoza confirmó la sanción impuesta, contra la que el denunciante interpuso los recursos pertinentes.

El 23 de mayo de 2014, dos años después de los hechos, y al no haber tenido éxito en los recursos interpuestos, se presentó la denuncia contra los agentes, por delito de falsedad documental cometido por funcionario público".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictó sentencia núm. 105/2015 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Absolvemos a Luis Pablo y a Bruno del delito de falsedad que se les imputa, y se imponen las costas de este proceso a Pablo , incluidas las de las defensas.

Firme que sea esta sentencia dedúzcase testimonio de lo necesario por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la acusación particular ejercida por Pablo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I y II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 240.3 de la misma ley en relación con los arts. 123 y 124 del CP , el primero y por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art. 849.2 de la LECrim el segundo.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de julio de 2015 evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 10 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 105/2015, dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , absolvió a los acusados Luis Pablo y a Bruno del delito de falsedad por el que venía siendo acusados y condenó en costas al querellante.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la acusación particular. Se formalizan dos motivos, ambos por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 849.2 de la LECrim . En el primero de ellos se denuncia la indebida aplicación del art. 240.3 de la LECrim y de los arts. 123 y 124 del CP . En el segundo, se citan como documentos que demostrarían el error del Tribunal a quo los autos dictados por el Juzgado de instrucción núm. 11 de Zaragoza, con fechas de 12 de agosto, 4 de noviembre de 2014 y 4 de febrero de 2015, así como los autos suscritos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza -fechado el 19 de diciembre de 2014 - y la Sección Primera de la misma Audiencia -fechado el 12 de marzo de 2015 -.

Ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, pues de lo que se trata, al fin y al cabo, es de la impugnación de la decisión del Tribunal a quo de imponer las costas a la acusación particular. Sin necesidad de abordar el discutible encaje de las resoluciones citadas en el segundo motivo para su consideración como verdaderos documentos casacionales (cfr. SSTS 76/2013, 31 de enero y 456/2008, 8 de julio ), nuestra atención se va a centrar en la procedencia del criterio que ha llevado a los Jueces de instancia a la imposición de las costas.

Y ya anticipamos la desestimación del motivo.

  1. La condena en costas del denunciante acordada en la instancia es la consecuencia de la apreciación por la Audiencia Provincial de mala fe y temeridad en la formulación de una denuncia interpuesta por Pablo contra dos agentes de la Guardia Civil que en el mes de febrero de 2012 se hallaban dirigiendo el tráfico en un punto conflictivo de la autovía Madrid-Zaragoza. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos: " los Agentes de la Agrupación de tráfico del destacamento de Zaragoza, con números NUM000 y NUM001 , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. [...] En la tarde del día 16 de febrero de 2.012 los Agentes acusados estaban regulando el intenso tráfico en el kilómetro 309 de la A-2, sentido Madrid- Zaragoza, a la salida de la FIMA, cuando observaron que el turismo Ford Focus, matrícula ....-YRY , propiedad del aquí denunciante, Pablo , circulaba por la izquierda, en una vía de doble sentido de la circulación, en sentido contrario al estipulado, por lo que procedieron a decirle al conductor que le iban a denunciar, tomando los datos del vehículo y poniendo en su conocimiento que, posteriormente, la Jefatura del Tráfico efectuaría la notificación de la denuncia. Dado el riesgo existente para la seguridad del tráfico, no llevaron a cabo la identificación formal del conductor, aunque si verbalmente, preguntándole si era el propietario, a lo que contestó afirmativamente, ni le presentaron a la firma ningún documento. [...] Al redactar, con posterioridad, el boletín de denuncia, a través del programa informático, hicieron constar en la misma el nombre del propietario del vehículo, añadiendo, como "observaciones", que "no recibe copia y queda enterado de la denuncia". Dada la configuración del programa informático, cuando no se lleva a cabo la firma por parte del conductor, el programa, automáticamente, recoge que "se niega a firmar".[...] En el mes de Marzo de 2.012, la Jefatura Provincial de Tráfico, notifica al denunciante el acuerdo por el que se le incoa expediente sancionador. En el mismo, presentó alegaciones, en las que reconoció ser el propietario del vehículo, pero negando que fuera el conductor del mismo, alegando que en el día en que se cometió la infracción, el vehículo lo utilizaba su padre político, de 80 años de edad, vecino y residente en Milmarcos (Guadalajara), y que debía tratarse de un error, pues únicamente conducía con luz solar y en trayectos cortos, de no más de 40 kilómetros, sin que proporcionase más información acerca de la persona que realmente lo conducía. [...] El 18 de Mayo de 2.012, la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza, interesó a la Agrupación de Tráfico aclaración de si se identificó al conductor que consta no recibió copia, contestando el agente NUM000 que la denuncia era objetiva y se ajustaba a la realidad, y, por tal motivo se extendió el boletín de denuncia. Por Acuerdo de 18 de septiembre de 2.012, el Jefe Provincial de tráfico de Zaragoza confirmó la sanción impuesta, contra la que el denunciante interpuso los recursos pertinentes. [...] El 23 de mayo de 2014, dos años después de los hechos, y al no haber tenido éxito en los recursos interpuestos, se presentó la denuncia contra los agentes, por delito de falsedad documental cometido por funcionario público" .

    El Ministerio Fiscal renunció a la formalización del escrito de acusación e interesó el sobreseimiento de la causa, al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. Ya en el plenario, postuló la libre absolución de ambos agentes.

  2. Decíamos en la SSTS 232/2014, 25 de marzo y 1092/2011, 19 de octubre , que la recurribilidad de la condena en costas, basada en la discrepancia respecto de la ponderación que sobre la temeridad o mala fe haya llevado a cabo el Tribunal a quo , está hoy fuera de dudas (cfr. STS 387/1998, 11 de marzo ). El art. 240.3 de la LECrim que el recurrente considera infringido asocia la condena de las costas a la acusación particular al hecho de que resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa (cfr. SSTS 46/2007, 30 de mayo , 899/2007, 31 de octubre y 37/2006, 25 de enero ).

  3. Tiene razón el recurrente cuando censura que la Audiencia haya incluido en el fundamento jurídico llamado a justificar la imposición de las costas por temeridad, un fragmento en el que se dice textualmente: "... es claro que cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, sea quien, a su vez, deba correr con el pago de las costas que originó a los acusados dicho particular".

    Tal línea de razonamiento se opone a la jurisprudencia de esta Sala. Como regla general, hemos dicho que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ), pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

    Esta idea es compartida por el propio Fiscal del Tribunal Supremo, que en su dictamen se desmarca expresamente de la tesis de la sentencia recurrida, a la que califica de " simplista afirmación".

    En efecto, la corrección de la condena en costas por temeridad de la acusación particular no puede construirse a partir del hecho de que haya actuado como parte única en el ejercicio de la acción penal. Es cierto que los principios constitucionales que informan la actuación del Ministerio Fiscal -legalidad e imparcialidad, ex art. 24 CE - ofrecerán de ordinario una referencia nada despreciable para valorar la fundabilidad de la acusación. Pero esa referencia nunca puede considerarse definitiva. Nuestro sistema procesal presenta la decisiva singularidad de no admitir el monopolio de la acusación por el Ministerio Fiscal. El ejercicio de la pretensión penal por un particular que se dice ofendido por un delito no somete su procedencia a que el Fiscal comparta el mismo criterio acerca de la viabilidad de la acción penal entablada. La acusación particular goza de plena autonomía funcional, sin que la coincidencia con el Ministerio Público se erija en un presupuesto sine qua non para legitimar su actuación en el proceso.

    De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

    De ahí que la obtención de un criterio seguro desaconseje aferrarse al aval institucional que, en función de los casos, aporta a cada una de las pretensiones, en las distintas etapas del procedimiento, el criterio del Ministerio Fiscal. No se cuestiona la sujeción del órgano de la acusación pública a los principios constitucionales que informan su actuación ( art. 124 CE ). Pero tampoco puede ponerse en duda que nuestro sistema procesal no contempla una subordinación funcional de la víctima que ejerce la acción penal al criterio institucional del Ministerio Público. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia (cfr. STS 1092/2011, 19 de octubre y, siguiendo a ésta, STS 508/2014, 9 de junio ).

  4. Pues bien, más allá del cuestionable fundamento sobre el que el Tribunal a quo resuelve la condena en costas de la acusación particular en el FJ 3º, lo cierto es que en la propia resolución recurrida existen datos que avalan la corrección de ese desenlace. A la ligereza que presidió la formalización de la denuncia -más difícil de detectar a la vista de la gravedad de los hechos denunciados- le sucedió una temeridad sobrevenida, especialmente elocuente en la parquedad probatoria del escrito de acusación y, lo que resulta decisivo, en el silencio ante la posibilidad de propuesta probatoria que ofrece la audiencia preliminar regulada por el art. 786.2 de la LECrim .

    Especialmente significativo, como destaca el Tribunal a quo, es el momento de formalización de la querella. Ésta se interpone dos años después de acaecidos los hechos. Es cierto que esta circunstancia, por sí sola, no es definitiva. La experiencia demuestra que pueden concurrir otro tipo de factores que justifiquen esa demora. Sin embargo, en el presente caso, como razonan los Jueces de instancia, es en ese momento cuando el querellante había agotado todos los recursos administrativos contra la sanción. El ejercicio de la acción penal, cuando se presenta condicionado a la viabilidad de un previo recurso administrativo, no es precisamente expresión de rigor técnico. Esa falta de seriedad se hace más visible cuando, como subraya la resolución recurrida, el Letrado del denunciante ni siquiera llegó a proponer como testigo a su propio cliente. Fue la iniciativa procesal de la defensa la que permitió la comparecencia del querellante en el acto del juicio oral para ser interrogado sobre la realidad de los graves hechos que imputaba a los dos agentes de la Guardia Civil que resultaron acusados. La misma falta de interés en aportar las pruebas indispensables para acreditar la supuesta mendacidad de los agentes, se observa en el hecho de no proponer como testigo al suegro del denunciante, única persona que podía avalar la tesis de Pablo de que era aquél quien conducía el vehículo de su propiedad el día en que fue formulada la denuncia por los dos agentes de tráfico.

    Y de modo especial, resulta muy difícil no detectar la temeridad a la que se refiere el art. 240.3 de la LECrim cuando la propia Audiencia Provincial ha incluido en el fallo la decisión de deducir testimonio de los particulares necesarios "... por si los hechos fueran constitutivos de un delito de denuncia falsa".

    En consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos, al incurrir en las causas de desestimación previstas en los arts. 884.4 y 885.1 y 2 de la LECrim .

    2 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas procesales al recurrente, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim con pérdida del depósito, si éste hubiera sido constituido.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Pablo ejercida como acusación particular , contra la sentencia 105/2015, de fecha 14 de abril de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida por el delito de falsedad, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su respectivo recurso y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dña. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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