STS 387/1998, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1618/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución387/1998
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alberto, Marina y Imanol, contra sentencia absolutoria dictada pro la Audiencia Provincial de Pamplona en causa seguida por delitos de estafa y otorgamiento de contrato simulado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Pastor Ferrer, siendo partes recurridas Elsa y María Antonieta, representadas por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó causa con el número 1674/95, y una vez conclusa fue elevada a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de marzo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que Dª María Antonieta y Dª Elsa, mayores de edad, y sin antecedentes penales, con fecha 9 de Septiembre de 1992, otorgaron un contrato de compraventa, mediante escritura pública, en la que comparecieron como compradoras de la mitad divisa de un pajar y corral sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Samaniego (Alava), actuando como vendedor D. Cesar, en nombre y representación del propietario de la finca D. Imanol, estando aquel suficientemente facultado para ello en virtud de apoderamiento conferido mediante escritura pública por su representado, constando como precio 3.250.000 pesetas.- Dª Elsa había entregado a D. Cesar 2.500.000 el 9 de agosto de 1992 destinadas a financiar el pago de la deuda que D. Alberto, Dª Marina y D. Imanol habían contraído con la entidad Banco Zaragozano, Sociedad Anónima, en virtud de un préstamo con garantía personal de los propios prestatarios, en su día concedido y que resultó impagado, dando lugar a la iniciación del Juicio Ejecutivo nº 707/90, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro (Alava) en el que había recaido sentencia mandando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago.- D. Cesar había abonado el importe de la deuda el 13 de Julio de 1992, a la entidad bancaria, la cual le cedió el crédito de que era titular; subrogándose aquel en todos los derechos del cedente y en su posición procesal en el citado Juicio Ejecutivo, en el que se acordó suspensión a instancia de la parte ejecutante. D. Cesar se encuentra actualmente en paradero desconocido.- Dª Elsa propuso a los ahora querellantes en el mes de mayo de 1994 un calendario de pago para cobrar la cantidad que a su juicio le correspondía por el préstamo efectuado por importe de 2.750.000 pesetas, y ante la falta de acuerdo, interpuso el 7 de febrero de 1995 junto con Dª María Antonieta demanda de desahucio en precario contra D. Alberto y Dª Marina, que dió lugar a la tramitación del Juicio de desahucio n º 137/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en el que los demandados se opusieron a la demanda y que actualmente se encuentra suspendido sin que haya recaido sentencia en el mismo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Debemos absolver y absolvemos: a María Antonieta y a Dª Elsa, de los delitos de estafa y de otorgamiento de contrato en favor de tercero, de que venían siendo acusadas por la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables y condenamos a quienes han ejercitado la Acusación Particular, Alberto, Marina y Imanol, al pago de las costas causadas en este procedimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en las siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la misma Ley, alegándose que no ha habido temeridad ni mala fe por la parte querellante.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se fundamenta el motivo en base a las declaraciones depuestas por Elsa, la cita de extracto de un cheque y testimonio de juicio ejecutivo cuya tramitación quedó suspendida.

Las declaraciones de la Sra. Elsa no constituyen documentos a estos efectos casacionales, en cuando no pierden su naturaleza de pruebas personales por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador.

El extracto del cheque mencionado en nada altera sustancialmente el relato fáctico que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, especialmente cuando se ha basado en otro elementos distintos, como se razona en la sentencia, para alcanzar su convicción sobre lo acontecido.

El que la suspensión del juicio ejecutivo haya sido acordada a petición de una u otra parte no resulta irrelevante a otros fines distintos a los que ahora nos interesa. Y examinado el testimonio del juicio ejecutivo se puede comprobar que la suspensión del procedimiento se produjo a petición de Cesar, que es el querellado que otorgó a su esposa el contrato de compraventa, estando suspendido cuando los querellantes presentaron escrito comunicando la admisión de la querella que dió lugar a la causa criminal que ahora examinamos. No ha existido, pues, error en el Tribunal sentenciador.

Procede desestimar el presente motivo del recurso.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la misma Ley, alegándose que no ha habida temeridad ni mala fe por la parte querellante.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias, como son exponentes las de 29 de junio y 8 de septiembre de 1985, 7 de abril de 1986, 20 de febrero de 1987, 25 de marzo y 10 de mayo de 1993, que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que vine subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional si lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo, por lo que al no quedar el menor resquicio de duda de que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los Tribunales de instancias hayan acordado al respecto.

La cuestión esencial para resolver este motivo reside en determinar si ha concurrido temeridad o mala fe en la acusación particular que permita la imposición de las costas como respuesta a una actuación maliciosa o abusiva en el ejercicio de la acción penal.

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por esta Sala (Cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1993), como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.

Nada de eso se infiere de las actuaciones, por lo que no resulta patente el carácter abusivo, temeroso o malicioso del ejercicio de las acciones penales por los recurrentes, especialmente cuando el propio Tribunal sentenciador reconoce la presencia de un contrato simulado entre una de las querelladas absueltas y su marido, quien hizo uso de un poder otorgado por uno de los querellantes para vender un bien inmueble a su propia esposa y a la otra querellada, inmueble en el que se halla el domicilio de dos de los querellantes. El querellado que otorgó el contrato de compraventa a su esposa y a la otra querellada se encuentra en paradero desconocido y obtuvo el citado poder para financiar el pago de una deuda que los querellantes tenían contraida con una entidad bancaria. Tampoco se puede olvidar que la querella fue admitida a trámite por el Juez de Instrucción.

Lo confuso del relato histórico de la sentencia de instancia tampoco permite calibrar, como sería menester, esa pretendida temeridad cuya presencia resulta inexcusable para una expresa imposición de costas a la parte querellante.

Así las cosas, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva en la defensa de los derechos e intereses de personas que ejercitan la acusación particular sí, en un caso como el que examinamos, se les impusiera las costas con fundamento en una temeridad y una mala fe que no queda debidamente acreditada.

El motivo, con este alcance, debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alberto, Marina Y Imanol, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 6 de marzo de 1997, seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona con el número 1674/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de marzo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, que se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la expresa imposición de las costas causadas a quienes han ejercitado la acusación particular, siendo de declarar de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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