STSJ Canarias 44/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2021
Fecha13 Mayo 2021

Sección: IS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000025/2021

NIG: 3803870220170000511

Resolución:Sentencia 000044/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2020

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Edemiro; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA

Apelado: Eladio; Procurador: MARIA CORINA MELIAN CARRILLO

Apelante: FISIOCULTURISMO ASCAF; Procurador: GUILLERMO LEOPOLDO MEDINA PEREZ

Apelante: Erasmo; Procurador: ELBA MARIA JURADO BATISTA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2021

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 25/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 118/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo nº 33/2020, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a D. Edemiro y D. Eladio, del delito continuado de administración desleal y del de apropiación indebida objeto del enjuiciamiento, condenando a las acusaciones particulares al pago de la mitad de las costas y el resto de oficio."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 27 de diciembre de 2020 se dicto sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO.- D. Edemiro era presidente del Club Deportivo HERDOL, sin actividad real, cuya sede era su domicilio personal, y con uso de la cuenta corriente que con su nombre abrió, ejerció las funciones que le encomendaba la denominada Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness, no reconocida por el Consejo Superior de Deportes, sin que dicho club constituyera delegación territorial alguna de aquella, circunstancia que solo concurría en la persona del antes citado y encausado.

SEGUNDO.-D. Edemiro se ayudaba en sus funciones del también encausado D. Eladio, ambos miembros del Club Deportivo HERDOL, quien no ostentaba delegación alguna. Los encausados se encargaban de tramitar en Canarias unas licencias que otorgaba y expedía la llamada Federación Nacional, por un precio predeterminado por ésta, que abonaba cada solicitante al delegado territorial y a la realización de cursos y actividades de formación y difusión en esa modalidad deportiva por encargo de la denominada Federación Nacional, a la transferían un tercio de los ingresos por dicho concepto, reteniendo un tercio para gastos de gestión de los eventos y un tercio para profesorado. Los encausados participaban como profesores de formación y utilizaban una cuenta corriente que el encausado Edemiro tenía abierta a su nombre para gestionar el Club Deportivo HERDOL, el que realmente carecía actividad. Contra dicha cuenta cargaron gastos personales que según su documentación privada consideraban que se correspondía con las indemnizaciones por la actividad desarrollada como federado para la Federación Nacional.

TERCERO.- La Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness no ha denunciado irregularidad alguna, no se ha personado en la causa pese al ofrecimiento de acciones y no ha alegado ningún perjuicio por actos atribuibles a su delegado en Canarias."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Fisioculturismo Ascaf y de don Erasmo.

TERCERO. El 5 de marzo de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 5 de marzo de 2021 se acordó señalar para el 27 de abril de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelacion ante esta Sala, por las representaciones de las acusaciones particulares personadas la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de diciembre de 2020, en el rollo de procedimiento abreviado n.º 33/2020, en la que se decreta la libre absolución de los acusados con imposición a la acusación particular de la mitad de las costas causadas y el resto de oficio.

El recurso que se formula por la representación de Fisioculturismo Ascaf, ex artículo 790.2, discrepa de la resolución de primera instancia por entender que concurre error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 24 de la CE y art. 110 de la LECr., respecto a la condición de perjudicado de dicha parte; error en la valoración de la prueba, en cuanto a la efectiva existencia de un delito de administración desleal y de un delito de apropiación indebida; y error en la valoración de la prueba en la condena en costas a las acusaciones particulares.

El recurso que se interpone por la representación de D. Erasmo, con fundamento en los artículos 790.2, párrafo 3º, 849.2 y 852 de la LECr, alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a la posición de los acusados sobre la delegación territorial de la denominada Federación Nacional de Fisioculturismo y Fitness y el Club Deportivo Herdol; error en la valoración de la prueba en relación con la legitimación del recurrente como acusador particular, con vulneración de los arts. 101 y 110 de la LECrim y de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución; y error en la valoración de la prueba pericial, ausencia de incompatibilidad de delitos, y ausencia de temeridad de la acusación particular e incongruencia omisiva por falta de resolución de todos los puntos objeto de acusación.

SEGUNDO.- El recurso formulado por "Fisioculturismo Ascaf", cuyo examen la Sala aborda en primer término, denuncia un motivo común de error en la valoración de la prueba que se proyecta sobre la legitimación como acusación particular de dicha representación y que la Sala estima inexistente; también sobre la no apreciación de los delitos por los que esta parte formulaba su acusación contra quienes eran encausados; y sobre la condena en costas de la acusación particular.

Con carácter previo debe atenderse a las consideraciones que han sido expuestas por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a lo que es objeto del presente recurso. Como indica la STS 640/2018, de 12 de diciembre de 2018, "En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación".

También la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho...

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