STS, 14 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:3365
Número de Recurso10005/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10005/2004 interpuesto por Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel , representadas por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez y asistidas de Letrado; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 48/1999, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Guadalix de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 48/1999, promovido por Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA, sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Guadalix de la Sierra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin formular condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de septiembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de noviembre de 2004 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimándose todos o algunos de los motivos de casación esgrimidos, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de formalización de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de abril de 2006, ordenándose también, por providencia de 12 de julio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "confirmando íntegramente la de instancia con condena en costas del recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en de 28 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 48/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel contra el Acuerdo de 22 de septiembre de 1998 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueban con carácter definitivo las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra y su Catálogo de Bienes Protegidos, así como el aplazamiento de aquellas con respecto a las Unidades de Ejecución números 9 y 11, entre otras, en tanto no se corrigieran las deficiencias apuntadas en el Informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y en los Informes Sectoriales, debiendo clasificarse como Suelo No Urbanizable.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala desestimó el recurso y se basó, para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término, la sentencia de instancia deja constancia ---de conformidad con la legislación autonómica madrileña--- de la competencia de la Comisión de Urbanismo de Madrid para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, comprendiendo la misma todas las cuestiones de legalidad y la definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento desde la perspectiva de los intereses supralocales, permitiendo la normativa de aplicación madrileña tanto aceptar, como corregir, modificar o sustituir "en lo estrictamente necesario, la ordenación establecida en la fase municipal del procedimiento en los aspectos del modelo territorial adoptado - con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes -, la clasificación del suelo y las precisiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, - a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico - y los sistemas municipales generales o referidos a la organización del conjunto de la colectividad municipal - para asegurar su funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras y servicios autonómicos y estatales-".

  2. A continuación la sentencia de instancia añade que "el artículo citado establece también que, al resolver sobre la Aprobación Definitiva de un instrumento de planeamiento formulado por un municipio, la Comunidad de Madrid podrá, además de acordar pura y simplemente su aprobación o denegación, disponer el aplazamiento de dicha aprobación, con devolución del expediente, por motivos de deficiencias de legalidad a subsanar por el Municipio y de correcciones, modificaciones o innovaciones derivadas de la compatibilización con la Ordenación del Territorio Regional, a introducir por el Municipio, implicando el aplazamiento de la Aprobación la rectificación por el Municipio de las determinaciones y de los documentos del correspondiente instrumento de planeamiento para su sometimiento a Aprobación Definitiva, con la particularidad de que, si esta rectificación supone la introducción de modificaciones sustanciales, deberá someterse de nuevo, antes de su elevación a Aprobación Definitiva, a los correspondientes trámites de información pública e informe de las Administraciones y Organismos interesados, así como proceder a nueva aprobación provisional del Pleno de la Corporación, de todo lo cual se desprende la imposibilidad de acoger los motivos de impugnación que en este proceso discuten la facultad de planeamiento ejercida en el caso de autos por la Comunidad de Madrid, tanto en lo que interesa a la preservación de valores medioambientales cuanto en lo que se refiere al aplazamiento de la Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias".

  3. Y, de conformidad con la anterior doctrina, la Sala de instancia rechaza las diversas pretensiones y argumentaciones de los recurrentes:

  1. En relación con la reclasificación que se pretendía ---como suelo urbano--- de las Unidades de Ejecución números 9 y 11, expresa que "apenas enunciada la siguiente cuestión litigiosa resulta claro que no puede ser estimada: Si bien es cierto que en la Aprobación Inicial y en la Provisional de las precitadas Normas Subsidiarias los terrenos integrados en las Unidades de Ejecución 9 y 11, donde las recurrentes son titulares de fincas, se habían clasificado como Suelo Urbano con objeto de completar el casco consolidado en la transición al Parque del Río Guadalix, con una densidad de viviendas muy reducida - en concreto, 16 de la U.E. 11 y 17 en la U.E. 9 -, también lo es que en el caso presente no han sido desvirtuadas las conclusiones del informe emitido en fecha de 8.5.1998 por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, que resultó determinante para la adopción de la decisión impugnada.

    En lo que aquí interesa, dicho informe partía de la consideración general de que la Revisión de la Norma Subsidiarias de Guadalix de la Sierra contemplaba una importante expansión del núcleo urbano a través, fundamentalmente, de 10 Sectores de Suelo Apto para Urbanizar y de 36 Unidades de Ejecución en Suelo Urbano sobre suelo carentes, en la mayoría de los casos, de grado alguno de urbanización.

    En sus consideraciones ambientales el informe de la Consejería de Medio Ambiente destaca la inclusión de una parte más que notable del término municipal de Guadalix de la Sierra en un ámbito considerado sensible desde el punto de vista de la captación de aguas para el abastecimiento humano, lo que de por sí, concluye, aconseja la moderación en el planteamiento de posibles crecimiento poblacionales o en la incorporación de nuevos suelos a la dinámica urbanizadora del Municipio.

    Es cierto que el informe no menciona específicamente las Unidades de Ejecución litigiosas pero se refiere implícitamente a ellas en el epígrafe que dedica a las márgenes del río Miraflores, dentro del apartado relativo a la ocupación del suelo que deriva del crecimiento propuesto, en el que se reseña que "la ocupación prácticamente total que la Norma Subsidiarias proponen de las amplias praderas y terrenos de regadío que configuran el espacio más próximo al cauce del río Miraflores por su margen derecha, suponen unos planteamientos claramente contradictorios con los criterios que desde un punto de vista medioambiental serían deseables para esta zona, dado que con la acción edificatoria prevista no sólo se destruirían irreversiblemente los importantes valores medioambientales y estéticos que encierra, sino que, en su caso, se malograría sin solución la oportunidad de constituir en la misma un sistema de espacios libres adecuados para el servicio de la población, atendiendo a su especial aptitud para ello". También se especifica en el epígrafe mencionando que el S.G. Parque Arroyo Guadalix definido por las Normas Subsidiarias" abarca escasamente el propio cauce y los terrenos inundables" así como que "las zonas verdes previstas dentro de las Unidades de Ejecución constituyen una banda de terreno excesivamente estrecha", por todo lo cual se aconseja reconsidera el crecimiento planteado en esta zona.

    Lo anterior ha de relacionarse con el resultado de la prueba pericial practicada en este proceso acerca de las características territoriales y ambientales de los terrenos incluidos en las Unidades de Ejecución 9 y 11, porque, pese a que su designio era el de enervar el informe de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, es lo cierto que ha venido a ratificar sus conclusiones, por las razones que a continuación se expresarán si bien previamente se hace preciso aclarar que, según dicho informe pericial, el curso principal de agua lo constituye el río Guadalix que recorre 70 kilómetros entre su nacimiento en Miraflores de la Sierra y el punto en que vierte sus aguas al Jarama, y que rodea el núcleo de población de Guadalix de la Sierra de Oeste a Este, delimitándolo por todo el extremo Norte del núcleo de población y formando aguas debajo de Guadalix de la Sierra el embalse de Pedrezuela, antes llamado El Vellón, de donde se infiere, a la vista de esta descripción y del mapa adjuntado por el perito en el anexo II, que las consideraciones del informe de la Consejería de Medio Ambiente en relación al río Miraflores y las del informe del perito judicial en relación al río Guadalix se refieren, aunque con distintos nombres, al mismo curso de agua.

    Conviene precisar ahora que el informe del perito judicial ubica las Unidades de Ejecución 9 y 11 en el paraje conocido como los " Prados del Norte", sito en el margen del río Guadalix, situándose las precipitadas Unidades de Ejecución a pocos metros del cauce del río que constituye un curso de agua de calidad apreciable y estable durante todo el año - epígrafe "Cursos de Agua". En dicho informe pericial se observa que la superficie del suelo integrado en las Unidades de Ejecución litigiosas está compuesta por herbáceas vivaces sin vegetación arbórea ni arbustiva, tratándose en definitiva de prados de transición del núcleo urbano hacia el río Guadalix, con vocación fundamentalmente agrícola y ganadera y cuyo paisaje puede catalogarse como degradado. Debe ponerse de relieve aquí que el perito no hace ninguna referencia a que en dichos terrenos exista algún vestigio de urbanización ni a que se encuentren integrados en la malla urbana ni, finalmente, a que formen parte de un área consolidada en alguna medida por la edificación, como además bien puede observarse en el reportaje fotográfico que se acompaña como anexo, lo que al margen de consideraciones medioambientales viene a verificar que el suelo de la citadas Unidades de Ejecución carece por completo de los requisitos necesarios para ser acreedor de su clasificación como Urbano, clasificación que es de carácter reglado por lo que no se está en el caso de acoger la pretensión deducida por las demandantes en orden a la clasificación de los terrenos litigiosos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, es de notar que con respecto a la incidencia de las edificaciones previstas en las U.E. 9 Y 11 sobre los cursos de agua, pese a su voluntarismo, el informe del perito judicial tampoco desvirtúa las consideraciones del informe de la Consejería de Medio Ambiente, puesto que junto al reconocimiento de que la proximidad de las Unidades de Ejecución al cauce del río Guadalix constituye un factor medioambiental crítico, viene al final a admitir que, ignorando el perito los detalles constructivos y de ubicación de las viviendas que se pretenden establecer en las U.E. litigiosas, no puede precisar la incidencia ambiental de las mismas, limitándose el informe a efectuar una serie de consideraciones de futuro mediante la indicación de limitaciones que habrían de imponerse en su momento a fin de preservar el cauce del río y a tal fin aconseja que las viviendas se mantenga a suficiente distancia del mismo para que no afecten al cauce los trabajos de construcción y no se produzcan vertidos, lo que implícitamente comporta que la urbanización de los terrenos sea, cuando menos, potencialmente peligrosa para el medio y que son insuficientes las cesiones de suelo de dichas Unidades de Ejecución al Parque Lineal del río Guadalix, dado que en caso contrario no serían precisas las cautelas aconsejadas.

    Por último, cumple significar que carece de relevancia para el caso que el perito en sus conclusiones descarte la existencia de aspectos de especial interés ambiental que deban implicar algún grado de protección sobre los terrenos de las Unidades de Ejecución 9 y 11, porque la resolución administrativa que se impugna no impone protección alguna, como también es lo es la afirmación de que, desde un punto de vista perceptual el paisaje pueda considerarse como degradado, porque lo esencial es que, pese a que el informe intenta sostener que la capacidad de acogida de los terrenos para la construcción de viviendas puede catalogarse como apta, las salvedades de que a dicha conclusión se llega sin conocer con detalle las características constructivas de las viviendas, y de que la capacidad de acogida sería apta siempre y cuando las edificaciones se mantuviesen lo suficientemente alejadas del cauce del río para que no se altere su trazado y se adoptaran procedimientos de control de vertido durante su construcción, viene a confirmar el acierto del informe de la Consejería de Medio Ambiente, y es que, en definitiva, el mismo perito asume que no puede determinar con exactitud los impactos susceptibles de producirse sobre el medio ambiente afectado".

  2. Y, lo mismo ocurre en relación con la falta de motivación, ya que, según se expresa "la motivación del Acuerdo recurrido, es de significar que si bien la misma suele estar expresada con carácter general en la Memoria ello no obsta a que también se integre, como acontece en el caso de autos, mediante remisión expresa del Acuerdo adoptado a los informe técnicos en que se ha fundado, mediante los que también se explican las razones que han justificado la decisión, de manera que la conjunción de la Memoria y de los informes sectoriales viene a constituir en el supuesto que nos ocupa el elemento fundamental que ha conjurado el riesgo de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad de planeamiento, ya que mediante ambos se ha justificado que, según el criterio de la Comunidad Autónoma, lo acordado en cada caso ha sido lo más conveniente para el interés público y se ha garantizado, a su vez, la posibilidad de las recurrentes de criticar las bases en que se ha fundado lo decidido porque también los informes sectoriales les han permitido conocer las razones que fundaban la ordenación discutida y por ello han podido contar con base para valorar si se ajustaba o no a Derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las recurrentes Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel recurso de casación en el que esgrimen tres motivos de impugnación; articulando, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) ---por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- que concretaba en lo que calificaba de incongruencia por exceso, al pronunciarse sobre un tema no tratado en el litigio. Y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Como decíamos, el primer motivo de impugnación (88.1.c) se fundamenta en el vicio de incongruencia por exceso, que la parte recurrente describe al amparo del artículo 33 de la LRJCA. Según se expresa, fue pretensión de las recurrentes en la instancia la clasificación de sus terrenos (ubicados en las Unidades de Ejecución 9 y 11) como urbanos, destacando que los mismos no contaban con ningún interés especial, ni desde el punto de vista paisajístico, ni medioambiental, añadiendo que la construcción en las citadas Unidades de un total de 33 viviendas no implicaría ningún riesgo para el medio ambiente circundante, mas sin efectuarse ninguna alegación acerca de encontrarse los terrenos urbanizados, estando dirigida la única pericial practicada en autos a acreditar las características territoriales y ambientales (no urbanísticas) de los terrenos incluidos en las Unidades de Ejecución 9 y 11, e informar sobre el riesgo que la construcción de 33 viviendas podría tener sobre el medio ambiente circundante; por ello el perito no hizo referencia alguna a los servicios de urbanización con los que contaba la zona, ya que no era objeto de discusión el que los terrenos contaran con los requisitos exigidos por el artículo 8.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, para tener la consideración de urbanos.

Por todo ello se rechaza que la sentencia de instancia ---con base en un reportaje fotográfico unido a la pericial--- se pronuncie (Fundamento Jurídico Tercero), y en sentido negativo, sobre la concurrencia de tales requisitos. Se considera que tal conclusión de la Sala de instancia le ha causado indefensión material, con quiebra del principio de contradicción, sobre todo cuando sobre la concurrencia de los expresados requisitos ---según expresa--- había conformidad entre las partes.

Hemos de comenzar rechazando el primero de los motivos planteados por la recurrente. Como hemos expuesto ---entre otras muchas--- en la STS 19 de noviembre de 2008, situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la ya clásica STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que (STC 8/2004, de 9 de febrero ) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse".

Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC, aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde la también clásica STC 20/1982, viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, desde dicha perspectiva hemos de proceder a rechazar el primero de los motivos planteados por la recurrente. Esto es, partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación.

La queja de los recurrentes carece de sentido. Si bien se observa, todo el discurso de la sentencia se centra en el análisis de las condiciones medioambientales de la Unidades de Ejecución 9 y 11, teniendo como punto de referencia la pericial practica en autos; discurso que va desgranando los diversos elementos del Informe pericial, haciendo referencia ---entre otros argumentos--- a dos aspectos concretos, cuales son la ausencia de vestigio alguno de urbanización en la zona, así como la ausencia de integración de los mismos terrenos en la malla urbana. Pues bien, en relación con tales aspectos ---y afirmaciones--- que la sentencia de instancia extrae del reportaje fotográfico que se incluye en la pericial, se afirma por la recurrente que la ausencia de debate y cuestionamiento de tales datos implica la aceptación de la concurrencia de los diferentes elementos o servicios para la consideración de los terrenos como urbanos. Como hemos expuesto, no se está respondiendo a una pretensión inexistente sino que se está utilizando un argumentación con base en una realidad fáctica que en la prueba pericial se contiene. Lo determinante de la valoración pericial llevada a cabo por la sentencia de instancia es que el Informe que sirve de fundamento al Acuerdo de la Administración autonómica parte de una serie de valores medioambientales que el dictamen pericial ---según expone la sentencia impugnada--- no ha desvirtuado, y ello se confirma, entre otros aspectos, por los de referencia, de los que la recurrente se queja.

El motivo debe de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo ---al amparo ya del artículo 88.1.d)--- la infracción se proclama de los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que se corresponde con el 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 9.3 de la Constitución Española; y, todo ello, al haberse producido un error de hecho sobre valoración de la prueba, siendo posible combatir tal valoración de la prueba cuando infrinja las reglas de la sana crítica o se realice arbitrariamente.

Desde esta perspectiva el motivo se replantea la valoración del dictamen pericial emitido por el Ingeniero de Montes D. Jose Miguel, el cual, según se expresa, desvirtúa por completo lo afirmado, desde el punto de vista medioambiental, por el informe de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid. Por ello considera que la valoración realizada por la Sala de instancia, de conformidad con el informe emitido por la Administración, es absolutamente irrazonable e ilógica.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada , en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia una vez llevada a cabo la correspondiente valoración de la pericial practicada en autos. En síntesis, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es la de que la prueba pericial no ha desvirtuado las conclusiones del Informe emitido en fecha de 17 de septiembre de 1998 por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Comunidad de Madrid, en relación con los terrenos de su propiedad.

Del examen del dictamen pericial se desprende que ambas Unidades se sitúan en los parajes conocidos como "Prados del Norte", en la margen del Río Guadalix, y a pocos metros del curso del agua, de una calidad apreciable; que los terrenos están poblados de herbáceas vivaces, sin vegetación arbórea o arbustiva, y que los mismos cuentan con un destino agrícola o ganadero, y que, desde la perspectiva paisajística, el paisaje de la zona debe de calificarse de degradado.

Mas todo ello, según la sentencia que revisamos, no desvirtúa el sentido del dictamen de la Administración que se fundamenta en su cercanía con el Río Guadalix y en las consecuencias de ello derivadas que se han expuesto. Y es que el informe pericial no deja de ser contradictorio o condicionado a realidades futuras, pues, si bien se niegan aspectos de especial interés medioamiental o factores ambientales con fragilidad destacable, a continuación, sin embargo, se reconoce que (1) se desconocen las características constructivas de la 33 viviendas que se pretenden construir por lo que "no se puede determinar con exactitud los impactos que puedan producirse sobre el medio ambiente afectado"; que (2) el carácter degradado del paisaje, lo es así porque "la cuenca visual de los observadores potenciales incluye en el horizonte el casco urbano de Guadalix de la Sierra"; que (3) si bien la capacidad de acogida de las viviendas se califica de apta, sin embargo ello se condiciona a que (a) se alejen las mismas del cauce del Río, (b) se realicen procesos específicos de recogida de residuos y vertidos, y (c) se utilicen colores y materiales que produzcan la máxima integración paisajística.

La Sala de instancia, en realidad, lleva a cabo una comparación entre el Informe de la Administración ---soporte técnico de la decisión administrativa--- y el resultado de la prueba pericial, alcanzando las conclusiones que ya conocemos, y que hemos de proceder a ratificar, rechazando también este último motivo. Ante tal situación, y vistas las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional, de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula.

El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos comporta que la actuación enjuiciada no aparezca como carente de contenido, o revista un contenido imposible o inverosímil, resultando arbitraria por ilógica, irracional, absurda o inconsecuente. Y lo cierto es que la conclusión alcanzada por la Administración autonómica y ratificada por la sentencia de instancia no puede ser tildado de una determinación arbitraria, en los términos expuestos, pues al margen de lo razonado por la Sentencia impugnada debe recordarse, con carácter previo la descalificación conjunta de la Revisión, a la vista de los parámetros cuantitativos que implica. La llamada a la prudencia o ponderación que desde el principio en el Informe de referencia se contiene no evidencian, ni ponen de manifiesto, una lesión a la interdicción de la arbitrariedad al no revestir dicho planteamiento el carácter de caprichoso o incoherente, por falta de razonabilidad.

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la que se alcanza en la sentencia impugnada, pues el interés público descrito, como hemos expuesto, obviamente traspasa los contornos puramente municipales, siendo evidentes y notorios los intereses supralocales, muchos de ellos mediambientales, como presupuesto legitimador de la acción de la Administración autonómica al suspender la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra.

SEXTO

Y, en el tercero de los motivos (al amparo también del artículo 88.1.d), se la alega la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, dado que, según se expresa, los terrenos cuestionados cuentan con los requisitos exigidos en el precepto para contar con la consideración de urbanos.

En consecuencia, lo que el recurrente pretende ---por la expresada, y posible, vía de la integración de hechos--- es una nueva valoración probatoria, en esta instancia y por parte de este Tribunal, sin mayor insistencia en la cuestión relativa a la falta de motivación efectiva que ha sido, como hemos expuesto, la presencia de valores medioambientales. Pues bien, nada en relación con tal concreta cuestión y conclusión ---suficientemente motivada--- alega el recurrente para que la Sala (por la vía de la integración de los hechos) pudiera alcanzar una conclusión distinta en un nuevo proceso valorativo: Que las fincas no disponen de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas en la red municipal, y suministro de energía eléctrica, y, además, sin referencia concreta alguna a la condición también negada por la sentencia, en su proceso valorativo probatorio: la, además, necesaria integración de los terrenos en la malla o trama urbana.

Tal requisito, como a continuación exponemos, desarrollando la reiterada doctrina de esta Sala, tal requisito o exigencia, ha de ser considerado como complementario de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos tampoco acontece, como señala la sentencia--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la reciente STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004.

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

Por tanto, es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en los terrenos afectados no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la recurrente, no ha de prosperar, como hemos expresado, el motivo alegado: La inexistencia de un sistema general de servicios colindantes con los terrenos ---situación que por silenciada no se supone aceptada por las partes, como señala la recurrente--- y la ubicación de los mismos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al haberlo negado, ha actuado conforme lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación y, confirmar, tanto la sentencia de instancia, que afecta a las Normas Subsidiarias de Guadalix de la Sierra, en el particular de los terrenos de las recurrentes.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 3.000'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recursos de casación que, con el número 10005/2004, fue interpuestos por Dª. Candida, Dª. Herminia y Dª. Raquel contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 28 de mayo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 48/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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