STS, 23 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:7421
Número de Recurso6470/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6470/2004 interpuesto por Dª. Esperanza, representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido de Letrado, y el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 518/2002, sobre Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 518/2002, promovido por Dª Esperanza, y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CANARIAS y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 518/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana contra la Orden de 26 de diciembre de dos mil y 29 de enero de dos mil uno que aprobó definitivamente el P.G.O.U. de Las Palmas de Gran Canaria. Sin que proceda imponer las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Esperanza se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Esperanza, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 20 de julio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se "case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con el Suplico del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 7 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el GOBIERNO DE CANARIAS en escrito presentado en fecha 3 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "confirmando la de instancia, se resuelva su desestimación".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, se presentó escrito en fecha 4 de abril de 2006, oponiéndose al recurso y exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó a la Sala se "desestime el recurso, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con imposición de las costas causadas".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha de 23 de enero de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 518/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Esperanza contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del GOBIERNO DE CANARIAS, de fecha 29 de enero de 2001, por la que se corrigieron errores y se aclararon aspectos jurídicos de la anterior Orden Departamental de la misma procedencia, de fecha 26 de diciembre de 2000, por la que se aprobó definitivamente, pero de forma parcial el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, la impugnación hace referencia a la clasificación de un solar ---según se expresa en la sentencia de instancia--- de 546 metros cuadrados, sito en la calle Tiscamanita, en el Almatriche, Barrio de Dragonal, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Dichos terrenos proceden de la finca denominada " DIRECCION000 " y son clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana que se impugna como "Suelo Rústico de Protección Medioambiental" (SRPM), ficha RS-24L de Regulación del Suelo y la Edificación.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término se deja constancia de la definición del suelo urbano tanto en el artículo 8 del la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, como en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (LRSV), por el que se aprobó el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias (artículo 50 ).

  2. Igualmente se deja constancia del carácter reglado de la clasificación de una parcela o área de terreno como suelo urbano, detallando las consideraciones de las partes al respecto y concretando las características del Suelo Rústico de Protección Medio Ambiental (SRPM) según el artículo 3.6.2 del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas impugnado: "Aquellas áreas de alta calidad para su conservación por su destacado valor natural e interés paisajístico cuya conservación se estima compatible únicamente con un limitado tipo de actividades de carácter educativo-ambiental y recreativo".

  3. Del examen del informe pericial la sentencia de instancia deduce que "en este punto hemos de señalar que el perito no afirma que los servicios de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica los tengan los terrenos litigiosos, sino que la inspección ocular se ha hecho de "parcela e inmediaciones". Donde tienen que estar es en la parcela litigiosa, no en alguna edificación aislada o próxima situada en las inmediaciones de la misma. Si siguiéramos esta tesis el suelo urbano sería infinito, puesto que cualquier terreno proporcionaría esta clasificación al contiguo". Y, tras reproducir la doctrina de las SSTS de 2 de abril y 26 de junio de 2002, la sentencia de instancia concluye señalando: "Sin que esta Sala pueda atender las conclusiones a las que se llega en el informe pericial por las razones expuestas. No se atienden a los servicios propios de la parcela, ni se justifica la contigüidad a edificaciones o servicios sino que éstos deben encontrarse en la parcela. Sin que se aporte una sola fotografía en el informe que acredite la existencia de los servicios en la parcela que nos ocupa. Además, de no encontrarse la parcela inserta en malla urbana, reconociendo el propio informe que en sus dos lados existe un vacío normativo. Apreciándose en la fotografía aérea, el paisaje que se intenta preservar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente Dª. Esperanza recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, y, el segundo, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo la parte recurrente (88.1.c) considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española dado que la sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de las fundamentaciones invocadas por la parte recurrente para justificar su pretensión, incurriendo, por ello, según se expresa, en clara incongruencia omisiva.

En concreto, en la exposición del motivo se señala que la sentencia de instancia nada dice en relación con "la pretensión de regularización de los bordes que delimitan el suelo urbano y que envuelve una porción de suelo, en la que se localiza su parcela, que tiene una clasificación ---suelo rústico de protección medioambiental--- que además de ser incongruente dada la ausencia total de valores dignos de protección, cuenta con todos los servicios exigidos por el artículo 8 de la Ley del Suelo para su clasificación como suelo urbano consolidado...", remitiéndose al reportaje fotográfico unido a la prueba pericial, y calificando dicha pretensión ---de regularización de los bordes--- como una solución óptima e integradora de todos los intereses concurrentes, de conformidad con las razones que expone (inexistencia de justificación razonable, existencia de trama urbana clasificada como suelo urbano, solución para las actuales edificaciones que carecen de ordenación en sus respectivas partes traseras, así como idoneidad para la construcción derivada de las mismas condiciones orográficas del terreno). Por ello, el motivo rechaza la fundamentación que en la sentencia de instancia se contiene para denegar la pretendida clasificación de los terrenos como urbanos, produciéndose con ello indefensión a la parte recurrente ya que la circunstancia exigida en la sentencia de la concurrencia de los servicios en la propia parcela litigiosa resulta imposible que pueda derivarse del informe pericial practicado, debiendo haber aportado demandada y codemandada otros informes o solicitado la pertinente aclaración.

El motivo no puede ser acogido por la Sala.

Venimos concretando el mencionado vicio procesal de la incongruencia omisiva en los siguientes términos: se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

Obviamente, en el supuesto de autos la incongruencia omisiva no concurre.

Si bien se observa, la pretensión de la recurrente es una, que de la lectura de la demanda resulta clara y evidente: la declaración jurisdiccional de que los terrenos de su propiedad sitos en la calle Tiscamanita, en el Almatriche, Barrio de Dragonal, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, sean declarados terrenos urbanos y, en consecuencia, se deje sin efecto la clasificación, con que actualmente cuentan en el Plan General de Ordenación Urbana que se impugna, como "Suelo Rústico de Protección Medioambiental".

En apoyo de su pretensión, la recurrente utiliza una triple argumentación, que califica de "razones básicas", y que hacen referencia al (1) carácter reglado del suelo en cuestión, entendiendo que los requisitos, dotaciones o exigencias concurrían en la realidad fáctica según se desprendía de las conclusiones alcanzadas por el perito en el dictamen elaborado; en (2) segundo término, y desde una perspectiva negativa, la recurrente argumentó sobre la ausencia de valores naturales o medioambientales en los que apoyar la clasificación establecida en el planeamiento vigente; y, (3) en tercer lugar, la recurrente proponía la necesidad de regularizar el trazado realizado por el planificador en la zona, calificando de ilógicos e irrazonables algunos retranqueos realizados para la delimitación del suelo urbano (dejando, por ejemplo, fuera de ordenación la mitad de una casa) y, considerando, en síntesis que la envolvente del suelo urbano lógica debía ser una línea que arrancara de la cota del límite exterior del tramo de mayor recorrido de las edificaciones existentes, uniendo así ---por su límite exterior--- las dos zonas de edificación existentes a ambos lados de los terrenos que nos ocupan.

Pues bien, la pretensión de la recurrente ha sido contestada en la sentencia de instancia, y las dos primeras argumentaciones han contado con una cumplida respuesta: mas extensa en relación con la primera (existencia de dotaciones determinantes del suelo urbano) que con la segunda (a la que solo dedica una frase final en relación con el paisaje que se pretende preservar. Y es cierto, como expone la recurrente en el desarrollo del motivo, la tercera de las argumentaciones no ha tenido respuesta.

Ello, sin embargo, no implica el acogimiento del motivo que nos ocupa, por cuanto se trata ---como venimos insistiendo--- en una de las argumentaciones de la recurrente en apoyo de su única y concreta pretensión: la clasificación de sus terrenos como urbano. Para ello viene a decir que cuentan con las dotaciones necesarias, que no existen valores medioambientales que proteger y que la línea envolvente del suelo urbano debía de haber tenido otro trazado del tal forma que "envolviera" los terrenos de su propiedad.

Ya hemos hecho referencia a la distinción jurisprudencial ---en el ámbito de esta materia de la incongruencia omisiva--- entre pretensión y argumentación (alegación o motivo de impugnación), estándose, en el supuesto de autos planteado por la recurrente, ante una clara argumentación que no requiere una respuesta específica, ya que la sentencia contiene una clara ratio decidendi que explicita con absoluta claridad cuales son los elementos jurídicos determinantes de la decisión adoptada, y del rechazo de la pretensión ejercitada. Esto es, según la sentencia de instancia, no concurren las dotaciones legales exigidas para la clasificación del suelo cuestionado como urbano, y, por otra parte, concurren razones medioambientales (fundamentalmente paisajísticas) para su clasificación en los términos en los que lo ha sido por el Plan General de Ordenación Urbana cuya revisión se pretende.

Incluso pudiera entenderse que, implícitamente, tal argumentación ha tenido respuesta en la sentencia de instancia, al tratarse de una argumentación que pudiera ser considerada como contradictoria con la primera ---y mas consistente--- de las utilizadas en la demanda, basada en la concurrencia de dotaciones urbanísticas, pues el trazado envolvente que se propone, apoyado solo en su aspecto lógico, obviamente olvida todo lo antes argumentado en relación con las necesarias dotaciones urbanísticas que, como vamos a ver, no concurren.

QUINTO

En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la recurrente considera que la sentencia de instancia infringe gravemente el Ordenamiento jurídico, y, en particular el artículo 8 de la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus STS de 16 de febrero de 1993, 1º de febrero de 1997, 8 de noviembre de 1989, 30 de enero de 1996, 30 de junio de 1987 y 20 de octubre de 1988, en relación con el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano, de tal manera que nunca podría la citada clasificación reglada que posee la propiedad del recurrente al ser la única clasificación compatible con la propia realidad de la zona, dejando constancia de la doctrina contenida en las SSTS de 27 de enero de 1989, 30 de enero de 1996, 6 de junio de 1989. Para la aplicación de la citada doctrina la recurrente considera que con la pericial aportada a los autos se ha acreditado que tanto la parcela de la recurrente como sus inmediaciones disponen de los presupuestos legalmente establecidos para ostentar la condición de suelo urbano, sin que ni el PGOU ni la sentencia de instancia puedan negarlo al entender que, en concreto, donde los citados presupuestos han de concurrir es en la misma parcela y no en las inmediaciones.

Por otra parte, también se considera infringido el artículo 9 de la citada LRSV, por cuanto el suelo de que se trata carece por completo de valores naturales dignos de protección al tratarse de terrenos ya transformados, lo que le imposibilita para ser incluido en alguno de los que se describen en el citado precepto, sobre todo tras su modificación (9.2) por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de Liberalización en el sector Inmobiliario y Transportes, que eliminó del mismo la expresión "así como aquellos otros que considere inadecuados para su desarrollo urbano", esto es, que solo podrían considerarse como tales los que en el planeamiento se considere necesario preservar "por su valor agrícola, forestal, ganadero, o por sus riquezas naturales", quedando, pues, al margen, cualquier discrecionalidad al respecto en la clasificación del suelo no urbanizable al configurarse esta como absolutamente reglada.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Desde muy antiguo venimos con reiteración señalando (STS de 23 de mayo de 1991 ) que:

"al abordar esta concreta cuestión conviene precisar que corresponde a la Administración Pública, en materia de planeamiento, la competencia para elaborar y aprobar los planes de Urbanismo y, al hacerlo, para llevar a cabo la clasificación del suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable; establecer la zonificación, destino y uso de los predios, así como las características y condiciones de la edificación (volumen, altura, etc.); establecer los espacios libres públicos ---viario, zonas verdes, etc.--- y de los centros y servicios de equipamientos; determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables, etc.; funciones todas ellas que ya no son facultades del propietario, sino competencias de la Administración, que ha de ejercerlas a través del planeamiento urbanístico del territorio, cuya elaboración, ejecución y control han de entenderse por ello no sólo en el aspecto de facultad o poder de la Administración, sino también en el deber".

En esta línea el vigente artículo 3º del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, señala que "lo ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este".

Una reiterada jurisprudencia afirma que la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico constituye el acto resolutorio que culmina el procedimiento de aprobación de Planes de Ordenación Urbana a través del cual la autoridad u organismo decidente ejerce un doble control: el primero (de legalidad) referente a comprobar si el Plan se acomoda al ordenamiento urbanístico (Ley, Reglamento, Planes, etc.) tanto en el aspecto jurídico formal (competencia, procedimiento, etc.) como en el material (disposiciones legales aplicables, determinaciones de planes superiores, standares urbanísticos, etc.) unido todo ello, en el segundo aspecto, a un control de oportunidad para garantizar una necesaria coordinación del obrar local con el de otras Administraciones Públicas (obras públicas y ordenación del territorio, etc.). Así ya las SSTS de 22 de octubre de 1984, 8 y 13 de octubre de 1986, y 8 de febrero y 15 de marzo de 1988 señalaron que:

"el acuerdo de aprobación definitiva de los Planes no es un simple acto de tutela sobre la decisión local, es decir, no es una mera conditio iuris para su eficacia, sino una resolución sustantiva que culmina el procedimiento de elaboración de los Planes, de suerte que las precedentes aprobación inicial y provisional son actos trámite, pudiéndose decir que la aprobación definitiva viene configurada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 132 del Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, que aprueba el Reglamento de Planeamiento como el resultado de examinar el Plan «en todos sus aspectos» tanto reglados como discrecionales o de oportunidad, afirmación esta última que debe entenderse a la luz de las exigencias del principio de autonomía municipal proclamado en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española ---sentencia Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988, que alude a las de 13 de octubre de 1986 y 26 de enero de 1988---. Y si bien a nivel de la doctrina científica no puede entenderse aún superada la polémica sobre la naturaleza jurídica del acto de aprobación definitiva de un Plan,... lo que si es cierto es que puesto que el urbanismo implica una ordenación integral del territorio que afecta no sólo a los intereses locales sino a otros muy variados sobre los que no pueden incidir negativamente las decisiones de los entes locales, hay que entender subsistente el control de oportunidad que se lleva a cabo con la aprobación definitiva para garantizar la coordinación de los intereses locales con aquellos por los que han de velar otras Administraciones Territoriales (sentencia Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1988 )".

Pero no es menos cierto que la misma doctrina jurisprudencial, asimismo muy reiterada y conocida, viene señalando que incumbe a la parte que invoca una actuación arbitraria en el planeamiento ---o un indebido ejercicio de las facultades discrecionales, o incluso una desviación de poder en la actuación planificadora---, la carga procesal de probar cumplidamente que concurren en los actos impugnados tales motivos de anulación.

Pues bien, hemos de señalar que en el caso que se enjuicia, la parte recurrente no ha demostrado concluyentemente que haya existido arbitrariedad alguna que pudiera imputarse a las Administraciones demandadas, puesto que el contenido de la prueba practicada a su instancia (exclusivamente una documental/pericial unida a los autos y luego ratificada por el perito) no ha podido ni avalar la pretensión clasificatoria de la recurrente ni desvirtuar la establecida por el planificador; prueba que ---como en la sentencia de instancia se expresa--- ha sido analizada por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica, sin que de tal análisis se desprenda, a juicio de esta Sala, que tal valoración ha sido ilógica, arbitraria o incongruente.

De la citada prueba debemos destacar una genérica afirmación del perito según la cual "la inspección ocular (Anexo 9) de la parcela e inmediaciones presentan las siguientes características: acceso rodado (desde la calle Tiscamanita), abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, ajustándose a las condiciones establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones". El citado Anexo está constituido por tres fotografías en las que podemos observar una calle (o, mas bien una carretera), sin acerado alguno (es mas, con lo que realmente cuenta es con los típicos vallados protectores laterales propios de esta vías interurbanas), sin señal alguna de sistema de abastecimiento de aguas y del de evacuación de las mismas, y, en relación con el suministro eléctrico, lo que observamos es una línea eléctrica elevada entre postes de madera (que discurre por el lateral de la calle) con una farola en uno de ellos. Y poco más nos dice el perito que, por tanto, no concreta en el informe las peculiares y específicas características o ubicaciones de las dotaciones a las que nos estamos refiriendo: acerado, tomas de energía eléctrica, alcantarillado, conducciones de agua potable, etc.. Por ello, la valoración probatoria que ha realizado la Sala de instancia no podemos alterarla al no contar con dato alguno del que partir y con el que poder acceder a algunas de las vías jurídicas que nos pudiera permitir, en su caso, dicha valoración probatoria, impropia, como es de sobre conocido, como regla general, en esta sede casacional.

Pero es más, del examen de las dos ortofotos, que igualmente se contienen en el dictamen pericial, lo que se deduce es que, salvo por la parte que linda con la calle Tiscamanita, por sus otros tres lados la colindancia de los terrenos de la recurrente sería con terrenos claramente rústicos, pues ni siquiera por la izquierda y por la derecha (examinanda la parcela desde la calle) existe colindancia alguna con parcelas construidas, ya que la que se observan se encuentran a cierta distancia; esto es, que lo que se pretende es el reconocimiento como urbanos de unos terrenos, absolutamente aislados y solo relacionados o conectados con los realmente urbanos por su colindancia con la calle Tiscamanita. Todo ello nos sirve también para ratificar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

Pero es que, incluso, contempladas en su integridad las especiales características de la zona, bien pudieran también ratificarse las condiciones precisas para la calificación medioambiental que el PGOU y la sentencia de instancia le conceden, ya que no podemos olvidar que esta, en un inciso final, hace referencia a los valores paisajísticos de la zona en cuestión, que, desde la perspectiva de las fotografías y ortografías del dictamen, se nos presenta como una especie de mirador del que descienden con gran inclinación unos terrenos hacia una zona abrupta en forma de barranco que, desde una perspectiva paisajística, como ha destacado la Sala de instancia, cuenta con una serie de valores que son, sin duda, dignos de ser tomados en consideración por el planeamiento para su preservación y disfrute desde el punto de vista del interés general.

SEXTO

En diversas ocasiones nos hemos referido (por todas STS de 1 de junio de 2005 ) a situaciones como la presente en las que, en principio ---lo cual ni siquiera acontece en el supuesto de autos como acabamos de poner de manifiesto--- concurren los servicios de referencia en uno de los lados del terreno, pero sin la mas mínima referencia a la necesaria, y reiterada, integración urbanística, o inserción en la malla urbana.

Tal requisito, de la integración en la malla urbana ---que la Sala de instancia igualmente niega en el inciso final de la sentencia---, y que, como a continuación exponemos, ha desarrollando la reiterada doctrina de esta Sala, ha de ser considerado como complementario de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos, insistimos, ni siquiera acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 :

"que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

En esta misma línea hemos expuesto (SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que:

"la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que:

"la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81, que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano".

Y en la STS de 27 de junio de 2003 que:

"Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan)".

Pues bien, es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en las inmediaciones de los terrenos que nos ocupan no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Así que, no siendo suelo urbano el suelo de la recurrente, no han de prosperar, como hemos expresado, el motivo alegado: La inexistencia de un sistema general de servicios colindantes con los terrenos, situación aceptada por todas las partes, pero la ubicación de los mismos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al haberlo negado, ha actuado conforme lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico.

SEPTIMO

Para concluir no debemos olvidar, y como complemento de lo dicho por la Sala de instancia, a la vista de las peculiares características de la zona, y de la referencia final de la sentencia de instancia a los valores paisajísticos de la misma que, tradicionalmente nuestro Ordenamiento jurídico urbanístico ha venido estableciendo una serie de normas de aplicación directa, que se han venido configurando como mecanismos de protección del medio ambiente y del patrimonio natural y cultural, en ausencia de normas urbanísticas o de ordenación del territorio, apelando para ello a normas de carácter sectorial, distintas de las urbanísticas, pero cercanas a un concepto mas amplio del medio ambiente. Así tenemos que referirnos al artículo 138.b) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que no resultó afectado por la STC 61/1997, de 20 de marzo, y que trae causa del artículo 73 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y antes del artículo 60 de la Ley del Suelo de 1956. Con posterioridad, la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones excluyó al precepto que nos ocupa del ámbito derogatorio de dicha norma, como, con posterioridad, ha ocurrido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

La evolución de este concepto es bien significativa, y así lo ha puesto de manifiesto la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo obligada la cita de la 102/1995, de 26 de junio, que parte de la afirmación del "carácter complejo y polifácetico que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente", lo cual, desde su perspectiva "determina precisamente que afecte a los mas variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82 ) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE ) en cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio (las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes) que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para el. Es claro que la transversalidad predicada no puede justificar su "vis expansiva", ya que en esta materia no se encuadra cualquier tipo de actividad relativa a esos recursos naturales, sino solo la que directamente tienda a su preservación, conservación o mejora. Como ya dijimos respecto de las aguas en la STC 227/88 y mas precisamente en la 144/85, los recursos naturales son soportes físicos de una pluralidad de actuaciones publicas y privadas en relación a los cuales la CE y los Estatutos han atribuido diversas competencias".

Por ello, como síntesis, la STC que comentamos llega a la conclusión de que el "medio ambiente" "consiste en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida", añadiendo que "en una descomposición factorial analítica comprende una serie de elementos o agentes geológicos, climáticos, químicos, biológicos y sociales que rodean a los seres vivos y actúan sobre ellos para bien o para mal, condicionando su existencia, su identidad, su desarrollo y mas de una vez su extinción, desaparición o consunción".

Por ello, tras realizar una exhaustiva enumeración de los distintos componentes físicos del medio ambiente (del que dice que es un concepto "complejo y propicio a lo subjetivo, problemático en suma") se expone que "por otra parte, ligado a todo lo ya inventariado está el paisaje, noción estética, cuyos ingredientes son naturales ---la tierra, la campiña, el valle, la sierra, el mar--- y culturales, históricos, con una referencia visual, el panorama o la vista, que a finales del pasado siglo obtiene la consideración de recurso, apreciado antes como tal por las aristocracias, generalizado hoy como bien colectivo, democratizado en suma y que, por ello, ha de incorporarse al concepto constitucional del medio ambiente como reflejan muchos de los Estatutos de Autonomía que luego se dirán. En definitiva, la tierra, el suelo, el espacio natural, como patrimonio de la Humanidad, produce unos rendimientos o "rentas", los recursos, que son sus elementos y cuyo conjunto forma un sistema, dentro del cual pueden aislarse intelectualmente, por abstracción, otros subsistemas en disminución gradual, hasta la célula y el átomo.

En consecuencia, una primera aproximación nos permite una mirada descriptiva, en la cual predominen los componentes sobre el conjunto y que, en cierto modo, nos desvela una vez mas como los árboles no dejan ver el bosque. Así, el medio ambiente como objeto de conocimiento desde una perspectiva jurídica, estaría compuesto por los recursos naturales, concepto menos preciso hoy que otrora por obra de la investigación científica cuyo avance ha hecho posible, por ejemplo, el aprovechamiento de los residuos o basuras, antes desechables, con el soporte físico donde nacen, se desarrollan y mueren. La flora y la fauna, los animales y los vegetales o plantas, los minerales, los tres "reinos" clásicos de la Naturaleza con mayúsculas, en el escenario que suponen el suelo y el agua, el espacio natural. Sin embargo, ya desde su aparición en nuestro ordenamiento jurídico el año 1916, sin saberlo, se incorporan otros elementos que no son naturaleza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje, que no es solo una realidad objetiva sino un modo de mirar, distinto en cada época y cada cultura".

En este línea debemos citar el reciente Instrumento de ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000, y publicado en el BOE de 5 de febrero de 2008, en el que, entre otros extremos, se afirma:

"Conscientes de que el paisaje contribuye a la formación de las culturas locales y que es un componente fundamental del patrimonio natural y cultural europeo, que contribuye al bienestar de los seres humanos y a la consolidación de la identidad europea.

Reconociendo que el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes: en los medios urbanos y rurales, en las zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos";

Y, tras definir el paisaje como "cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos", el Convenio apuesta por la realización de una "política en materia de paisajes" que se entenderá como "la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje".

Pues buen, desde esta perspectiva medioambiental y paisajística, una referencia como la puesta de manifiesto por la sentencia de instancia, debe de ser respetada por cuanto la evolución de estos conceptos ("medio ambiente" y "paisaje") avalan dicha interpretación en un supuesto como el de autos, a la vista de las específicas característica de la zona.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de los Letrados, a las cantidad de 2.500 euros cada uno (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6470/2004, interpuesto por Dª. Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas) de fecha de 23 de enero de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 518 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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