STS, 18 de Junio de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:3006
Número de Recurso6567/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6567/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado por el Procurador D. Sergio Ramos Rodríguez, y "DE LA TORRE, S.A.", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en los recursos acumulados números 2979/1994, 3003/1994 y 3302/1995, sobre concesión de explotación minera; son parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y "CRUZ DEL PINTO, S.L.", representada por la Procurador Dª. Carmen Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Los Ayuntamientos de Nerja y de Frigiliana (Málaga) interpusieron, respectivamente, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga los recursos contencioso-administrativos números 2979/1994 y 3003/1994 contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de marzo de 1994, que dispuso la concesión directa de la explotación minera denominada "Cruz de Pinto" (expediente número 6434) a "Explotaciones Narixa, S.A.".

La resolución fue ulteriormente confirmada, en alzada, por el Consejero de Economía y Hacienda el 18 de julio de 1994.

Segundo

La entidad "De la Torre, S.A." interpuso, por su parte, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla el recurso número 1890/1994 contra el mismo acto administrativo. Requerida de inhibición, por auto de 30 de marzo de 1995 dicha Sala declaró su incompetencia y emplazó a las partes ante la Sala de Málaga, ante la que se siguió tramitando bajo el número 3302/1995.

Tercero

Los tres recursos fueron ulteriormente acumulados.

Cuarto

En su escrito de demanda, de 11 de mayo de 1996, el Ayuntamiento de Nerja alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que estime "íntegramente este recurso, declarando no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, anulándolos y ordenando que el proceso administrativo sea retrotraído al momento inmediatamente anterior a su resolución definitiva, declarando que la misma habrá de ser adoptada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; o, subsidiariamente de ello, anulándolos y declarando que no ha lugar al otorgamiento de la referida concesión. Sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas del presente recurso". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Quinto

El Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, en defensa y representación del Ayuntamiento de Frigiliana, suplicó en su escrito de demanda de fecha 1 de julio de 1996 sentencia "por la que, estimando el recurso, declare nulo o, subsidiariamente, anule y, en todo caso, declare la disconformidad a Derecho, la resolución recurrida". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Sexto

"De la Torre, S.A." presentó demanda con fecha 8 de noviembre de 1996 y suplicó "se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se anule la resolución impugnada por no ajustarse a derecho y se anule, asimismo, y se deje sin efecto el otorgamiento de la concesión directa de explotación 'Cruz del Pinto' nº 6.434 de la Provincia de Málaga, efectuado a favor de 'Explotaciones Narixa, S.L.' mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 24 de marzo de 1994, por no ajustarse a Derecho". Por otrosí interesó también el recibimiento a prueba.

Séptimo

La Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 19 de noviembre de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la misma, confirmando el acto administrativo recurrido".

Octavo

"Explotaciones Narixa, S.A." contestó a la demanda con fecha 11 de octubre de 2000 y suplicó sentencia "declarando la desestimación del recurso". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Noveno

"Cruz de Pinto, S.L." contestó a la demanda por escrito de 25 de junio de 2004 y suplicó sentencia "por la que se desestimen las demandas interpuestas, con expresa imposición de las costas a los demandantes". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Décimo

Por auto de 6 de julio de 2004 la Sala de instancia dictó auto rechazando el recibimiento a prueba y disponiendo: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, [...] Queden los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo, para cuando por el turno establecido le corresponda".

Undécimo

"De la Torre, S.A." interpuso el 21 de julio de 2004 recurso de súplica contra el auto de 6 de julio del mismo año.

Duodécimo

Por escrito con diligencia de entrada también de 21 de julio de 2004 el Ayuntamiento de Nerja interpuso igualmente recurso de súplica contra el auto de 6 de julio anterior.

Decimotercero

La Sala dictó auto el 13 de enero de 2005 desestimando el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Baldomero del Moral.

Decimocuarto

Por escrito con diligencia de entrada de fecha 8 de febrero de 2005 el Ayuntamiento de Nerja solicitó a la Sala "aclarar si mediante el auto resuelto el 13/enero/2005 queda también desestimado (o no) el recurso de súplica interpuesto por nuestra parte contra el resuelto el 06/julio/2004". No consta que la Sala diera respuesta a la solicitud.

Decimoquinto

Por providencia de "5 abril de 2006" (sic) se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2005.

Decimosexto

La Sala dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar los recursos acumulados entablados. Sin costas".

Decimoséptimo

Con fecha 10 de noviembre de 2005 el Ayuntamiento de Nerja interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6567/2005 al amparo de un único motivo, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte", y suplicó se case la sentencia "mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que la Sala 'a quo' reciba el proceso a prueba por plazo de treinta días comunes para proponer y practicar".

Decimoctavo

"De la Torre, S.A." interpuso igualmente recurso de casación contra la citada sentencia al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte por violación del artículo 24 de la Constitución, por la denegación del recibimiento del proceso a prueba".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales [...]".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vicio de 'incongruencia omisiva'."

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que han producido indefensión a esta parte por infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 ".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por violación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Minas y 80 de su Reglamento [...]".

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 52.2 de la Ley de Minas y 71.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, así como por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 64.1 de dicha Ley y art. 85.1 y 85.3 de su Reglamento ".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por violación o infracción, por no haberse aplicado y tenido en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 del mismo artículo 85 del Reglamento de Minas ".

Decimonoveno

La Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas para la recurrente.

Vigésimo

"Cruz del Pinto, S.L." se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas al recurrente.

Vigesimoprimero

Por providencia de 30 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 10 de mayo de 2005, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2979/1994, 3003/1994 y 3302/1995, interpuestos respectivamente por los Ayuntamientos de Nerja y de Frigiliana (Málaga) y "De la Torre, S.A." contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de marzo de 1994 (confirmada en alzada el 18 de julio siguiente), que dispuso la concesión directa de la explotación minera denominada "Cruz de Pinto" a "Explotaciones Narixa, S.A.".

Segundo

El proceso seguido ante la Sala de instancia había sufrido dilaciones que no es ahora el momento de analizar a resultas de las cuales, incoado en 1994, no fue hasta el 25 de junio de 2004 cuando la representación de "Cruz del Pinto, S.L." (sociedad que había sucedido a la primitiva concesionaria en la titularidad de los derechos mineros de la explotación) formuló su escrito de contestación a la demanda.

A partir de este momento procesal y hasta dictar sentencia las actuaciones judiciales que constan en las remitidas por el tribunal de instancia se limitan al auto denegatorio del recibimiento a prueba (6 de julio de 2004 ), al que lo confirma en súplica (13 de enero de 2005) y a la providencia de señalamiento para votación y fallo (5 de abril de 2005, aunque aparece consignada en ella la fecha de 5 de abril de 2006), de la que no se acompañan las notificaciones preceptivas.

Las vicisitudes procesales del recurso dan lugar al motivo de casación único del Ayuntamiento de Nerja y a los motivos primero y segundo del recurso formulado por "De la Torre, S.A.". Ambos recurrentes coinciden en denunciar, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que habría incurrido la Sala de instancia, infringiendo las normas que rigen los actos y garantías procesales y produciéndoles indefensión.

La censura lo es tanto por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba solicitado como por haber prescindido del trámite de conclusiones, no obstante regirse el proceso por las normas de la Ley de esta Jurisdicción de 1956. Y deberá ser estimada, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida, por las consideraciones que a continuación expondremos.

Tercero

Previamente debemos rechazar la objeción de inadmisibilidad del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Nerja, objeción que opone la entidad "Cruz del Pinto, S.L." (aunque después no la incorpore expresamente al suplico de su escrito) y en la que se afirma la falta de legitimación activa de aquella Corporación municipal.

La objeción será rechazada porque el mero hecho de que la sociedad concesionaria haya afirmado su voluntad unilateral de no explotar o de renunciar a la concesión minera en la parte de los terrenos correspondientes al término de Nerja no priva a aquel Ayuntamiento de legitimación para impugnar el acto administrativo de concesión. Este afecta a su territorio al incluir en el perímetro de la explotación minera concedida terrenos enclavados en el término de Nerja. Dado, pues, el contenido propio de la resolución concesional no se puede negar que la Corporación Municipal tenga un interés jurídicamente defendible en impugnarla sea cual sea la ulterior decisión unilateral del concesionario al respecto.

Cuarto

Según ya hemos adelantado, el Ayuntamiento de Nerja aduce, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación en el que denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Sostiene que se produce dicha infracción procesal, generadora de indefensión, al haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba solicitado.

La censura debe ser estimada. El examen de las actuaciones procesales revela que el tribunal ni siquiera dio trámite al recurso de súplica que aquella Corporación interpuso contra el auto denegatorio del recibimiento a prueba, recurso que, presentado el 21 de julio de 2004, quedó imprejuzgado.

En efecto, al dictar su auto de 13 de enero de 2005 la Sala se limitó a desestimar el (otro) recurso de súplica, que había sido interpuesto por el Procurador Sr. Baldomero del Moral Palma, en representación de "De la Torre, S.A.", contra la denegación del recibimiento a prueba, como claramente se deduce de la lectura de aquél. Y la Sala no subsanó la omisión (quizá debido a que no se le había dado cuenta de la existencia del recurso de súplica del Ayuntamiento de Nerja, como parece deducirse de la nota manuscrita en él inserta: "no están registrados") cuando esta Corporación Municipal le dirigió su escrito de 8 de febrero de 2005, cuyo contenido hemos transcrito anteriormente. El tribunal, en definitiva, falló el pleito sin haberse pronunciado previamente - como era obligado- sobre uno de los recursos interpuestos contra la denegación del recibimiento a prueba.

Quinto

En lo que se refiere a los motivos de casación deducidos por "De la Torre, S.A." al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en los dos primeros se imputa a la Sala el mismo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, tanto por la denegación del recibimiento del proceso a prueba como por no haberle permitido presentar su escrito de conclusiones.

La doble censura también debe ser acogida:

  1. En cuanto a la denegación del recibimiento a prueba que había interesado la entidad "De la Torre, S.A." el auto en que se acuerda no contiene una justificación suficiente. En sus "razonamientos jurídicos" se limita a afirmar que "[...] al tratarse la prueba solicitada de una cuestión meramente jurídica, la Sala, teniendo en cuenta la previsión del derecho constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, [...] entiende que el juicio de relevancia de la prueba es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional contencioso-administrativo, dentro del ámbito de la legalidad ordinaria y en aplicación de lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concluye estimando que, a los fines del proceso, existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto, siendo irrelevantes otros medios de prueba propuestos [...]". No más explicaciones da al rechazar el recurso de súplica contra el auto de fecha 6 de julio de 2004, rechazo que se justifica "por los propios fundamentos del auto impugnado".

    Lo cierto era, sin embargo que -al margen de que en ese momento procesal todavía no se había "propuesto" ningún medio de prueba, como afirma el auto- las cuestiones sobre las que se solicitaba el recibimiento a prueba no eran "meramente jurídicas". Con su petición la sociedad trataba de acreditar determinados extremos de hecho como eran el contenido de un determinado "estudio de factibilidad" y si los trabajos mineros de la nueva concesión eran mera "continuación" de los llevados a cabo en otra cantera colindante en la que los productos se habían clasificado como pertenecientes a la Sección A) de la Ley de Minas, todo ello a los efectos de precisar la naturaleza de los minerales y su ulterior inclusión en la referida Sección A) en la que se encuadran los yacimientos de menor valor económico y de comercialización geográfica restringida. La Sala de instancia podría, eventualmente, haber decidido que esos hechos no eran relevantes para el litigio, pero no era cierto que la petición de recibimiento a prueba lo fuera sobre cuestiones meramente jurídicas.

    Ha de tenerse en cuenta que la pertenencia de los minerales extraíbles a una u otra categoría estaba en función a su vez -en la tesis de la recurrente- de ciertos datos de hecho controvertidos ya que, tratándose de productos para su ulterior transformación, pudiera depender de las características físicas y económicas de la explotación misma (valor anual en venta, ámbito territorial de comercialización de los productos y número de trabajadores empleados), entre otros factores. Y que tal circunstancia resultaba controvertida lo evidencia incluso el hecho de las distintas clasificaciones sugeridas por los propios órganos internos de la Consejería de Economía y Hacienda, debatiéndose en los autos si se trataba realmente de recursos de la Sección C) susceptibles de aprovechamiento en relación con lo establecido en el apartado a) del artículo 1 del Decreto 1747/1975, de 17 de julio, sobre criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas de 1973.

    Por lo demás, en la propia solicitud de concesión directa se había hecho constar que los trabajos mineros se desarrollaban, hasta entonces, a cielo abierto en la cantera colindante, cuyos antiguos frentes de explotación sería preciso acondicionar. De modo que tampoco era irrelevante, antes al contrario, determinar qué clasificación habían tenido los minerales extraídos en aquella explotación, lo que constituía uno de los extremos de hecho sobre los que se solicitó el recibimiento a prueba.

  2. En cuanto a la omisión de los trámites de vista y conclusiones, el recurso en la instancia se regía por la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ya que había sido incoado previamente a la aprobación de la nueva Ley 29/1998. En virtud de los artículos 76 y 78 de la Ley Jurisdiccional de 1956, cuando se tratara de procedimientos ordinarios el tribunal podía no acordar la celebración de vista, pero en tal caso debía disponer que las partes presentasen conclusiones sucintas (a diferencia del régimen actual que regula el artículo 62 de la nueva Ley 29/1998 ). En su auto de 6 de julio de 2004 el tribunal de instancia cita expresamente este último precepto de la Ley Jurisdiccional de 1998 como base legal para "proceder al fallo sin más trámite", no advirtiendo que la nueva Ley era inaplicable ratione temporis al caso de autos, a tenor de lo establecido en su disposición transitoria segunda.

    Es cierto que las posiciones de las partes del proceso quedan fijadas en la fase de demanda y la contestación pero también lo es que, en el diseño de la Ley de 1956, el trámite de conclusiones era obligado (en sustitución del potestativo de la vista) a fin de que aquéllas pudieran razonar y precisar sucintamente sus tesis definitivas, cada una de ellas a la vista de lo alegado por la otra u otras, y todas en función de lo probado.

    El escrito de conclusiones era en este caso particularmente necesario para que cada uno de los demandantes pudieran alegar no sólo sobre la oposición a sus tesis, formulada por la Administración y por el codemandado, sino específicamente sobre los 22 documentos aportados por "Cruz del Pinto, S.L." en su contestación a la demanda, varios de ellos de fecha posterior a las propias demandas. Y en el caso del Ayuntamiento de Nerja, de modo singular, para que alegara sobre la alegación de inadmisibilidad, por falta de legitimación, que también se le había opuesto en aquel escrito de contestación (objeción a la que el tribunal de instancia, no obstante reseñar que había sido formulada, tampoco dará respuesta expresa).

    La indefensión para los demandantes se produce cuando el tribunal les impide formular conclusiones sobre unos elementos de juicio y unos documentos aportados por el codemandado en su contestación que son de fecha posterior a las propias demandas y con los cuales este último trata de rebatir las tesis de la parte actora.

Sexto

Las infracciones procesales que se acaban de apreciar obligan a la estimación del recurso de casación, sin necesidad de analizar el resto de los motivos. Es posible que en el ánimo de la Sala de instancia hubiera pesado el hecho de que el proceso llevaba ya diez años de tramitación en el año 2004 y que debía ser resuelto cuanto antes. Pero tal intención, sin duda loable, no podía llevarse a la práctica prescindiendo de las formas procesales obligadas y restringiendo indebidamente el derecho de los actores a la prueba de los hechos alegados que tenían relevancia para la decisión del litigio.

Séptimo

La consecuencia de cuanto se deja expuesto es que procede estimar el recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 6567/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja y "De la Torre, S.A." contra la sentencia dictada en los recursos acumulados números 2979/1994, 3003/1994 y 3302/1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 10 de mayo de 2005, que casamos.

Segundo

Retrotraer el proceso a la fase de recibimiento a prueba, debiendo el tribunal de instancia acordarlo y continuar las actuaciones por los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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