STS, 14 de Marzo de 2011

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2011:1175
Número de Recurso4195/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4195/2008 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ORENSE, representada por la Procurador Dª. Belén Sanromán López, contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados números 7515/2003 , 7066/2004 y 7512/2004 , sobre aprobación de un proyecto de estabilización de laderas en una explotación de canteras; es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, "CANTERAS VILLAMARTÍN, S.L.", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTÍN DE VALDEORRAS, representado por la Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras (Orense) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 7515/2003 contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de fecha 27 de marzo de 2003 que acordó "aprobar el Proyecto de estabilización de las laderas de la explotación de la C.E. 'San Vicente', núm. 4327 de Ourense, y el correspondiente Plan Integral de Seguridad, a salvo de cualquier otra autorización que deba obtenerse".

Segundo.- La Diputación Provincial de Orense y "Pizarras Gallegas, S.A." interpusieron respectivamente los recursos contencioso-administrativos números 7066/2004 y 1512/2004 contra la citada resolución.

Tercero.- Por auto de 15 de octubre de 2004 la Sala de instancia acordó la acumulación de dichos recursos.

Cuarto.- En su escrito de demanda, de 15 de noviembre de 2004, el Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras (Orense) alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando la pretensión, declare la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Dirección Xeral de Industria, Enerxía e Minas de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio o, en su defecto, se declare su disconformidad a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas a la demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto.- La Diputación de Orense presentó su escrito de demanda con fecha 23 de mayo de 2005 y suplicó sentencia "por la que:

  1. - Se declare nula de pleno derecho la resolución de 27 de marzo de 2003 del Director General de Industria e Enerxía e Minas de la Xunta de Galicia por la que se aprueba el proyecto de estabilización de las laderas de la explotación San Vicente, así como la presunta desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto.

  2. - Se declare la imposibilidad de aprobación del proyecto de estabilización de laderas en tanto en cuanto el esto de las administraciones concurrentes no emitan informe favorable o en su caso autorizaciones administrativas dentro de las competencias legalmente establecidas y en especial por lo que se refiere a la Diputación Provincial las contempladas en la Ley 4/1994 de Parlamento de Galicia .

  3. - Se condene en costas a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Sexto.- La Junta de Galicia contestó a las demandas por escrito de 7 de diciembre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso por ajustarse a Derecho la resolución impugnada".

Séptimo.- "Canteras Villamartín, S.L." contestó a las demandas con fecha 9 de enero de 2006 y suplicó sentencia "por la que inadmita los recursos 7066/04 y 7512/04 formulados por la Diputación Provincial de Ourense y Pizarras Gallegas, S.A., respectivamente, y desestime el recurso 7515/04 formulado por el Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras y, subsidiariamente, desestime los tres recursos interpuestos, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada, por ser la misma conforme a Derecho, e imponga las costas a los demandantes, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ante su evidente mala fe y temeridad".

Octavo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de mayo de 2006 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos presentados por Diputación Provincial de Ourense, Concello de Vilamartín de Valdeorras (Ourense) y Pizarras Gallegas, S.A., contra Acuerdo de 8-4-03 aprueba proyecto estabilización Laderas Explotación C.E San Vicente núm. 4327 Ourense y Plan Integral de Seguridad. Y silencio a recurso de alzada contra resolución C.I., Comercio de 13-5-03 ; dictado por Consellería de Industria e Comercio. Sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales".

Noveno.- Con fecha 10 de septiembre de 2008 la Diputación Provincial de Orense interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4195/2008 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del ordenamiento jurídico al no aplicar los artículos 18, 62.1.a), e) y f), 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículos 103, 132, 140, 141 y 142 de la Constitución Española".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de las normas reguladoras, [...] lo que ha provocado indefensión contraria al art. 24 de la Constitución Española a esta parte".

Décimo.- El Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras (Orense) presentó escrito con fecha 10 de junio de 2009 en el que alegó que "compartimos y damos por reproducidos en su integridad los motivos en los que fundamentó el referido recurso de casación la representación de la Diputación Provincial de Ourense".

Undécimo.- "Canteras Villamartín, S.L." presentó escrito de oposición al recurso con fecha 12 de junio de 2009 y suplicó su desestimación con expresa condena en costas a la recurrente.

Duodécimo.- La Junta de Galicia se opuso al recurso por escrito de 17 de junio de 2009 y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Decimotercero.- Por providencia de 3 de febrero de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 8 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 14 de mayo de 2008 , desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados que habían sido interpuestos por la Diputación Provincial de Orense, el Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras (Orense) y "Pizarras Gallegas, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada, de la Consejería de Innovación, de Industria y Comercio de la Junta de Galicia, que aprobó un proyecto de estabilización de las laderas de la explotación minera "San Vicente número 4327, en Orense.

En síntesis, el tribunal de instancia, tras subrayar que los actos impugnados dejaban a salvo las competencias de otras administraciones (así se reconocía en ellos de modo expreso), consideró que el proyecto de estabilización era, en cuanto al fondo, viable técnicamente tal como corroboraba el dictamen emitido por un ingeniero de minas que había sido designado perito en el proceso, razón por la que no procedía estimar la pretensión de nulidad dirigida contra el acto que lo había aprobado.

Disconforme con la sentencia, la Diputación Provincial de Orense la recurre en casación. El Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras intenta sumarse a esta pretensión casacional pero, no habiendo preparado ni formulado él mismo su propio recurso, no le es dado adoptar la posición procesal de parte recurrente. Sus alegaciones en este mismo sentido (da por reproducidas las que formula la Diputación Provincial de Orense) no serán, pues, atendidas.

Segundo.- La Diputación Provincial de Orense formula dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y el segundo al amparo de la letra c) del mismo precepto. Por razones de lógica procesal este último ha de tener un tratamiento preferente.

La censura de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se hace a la Sala de instancia lo es "por infracción de las normas reguladoras [sic] lo que ha provocado indefensión contraria al art. 24 de la Constitución Española a esta parte". En el desarrollo del motivo critica la Diputación Provincial de Orense que, tras haber intervenido en la práctica de la prueba un magistrado de la Sala, a quien en aquel momento correspondía la ponencia, en la sentencia no figure aquél y sí otros. Cita a estos efectos los artículos 180 y 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para concluir que la "falta del principio de inmediatez" le ha producido indefensión.

Sin necesidad de exponer otros argumentos adicionales que conducirían a la misma solución, basta para rechazar el motivo comprobar cómo la "nueva" composición de la Sala de instancia, sin que en ella figurase ya el anterior ponente sino el designado a tal efecto para lo sucesivo, constaba en la providencia de 10 de marzo de 2008 que fue notificada a todas las partes, incluida la Diputación Provincial, sin que ninguna de ellas la impugnase. En dicho momento pudo y debió la Corporación local recurrente solicitar la "subsanación de la falta o transgresión" (artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional ) si entendía que era improcedente la designación de un nuevo ponente en sustitución de quien había venido actuando hasta aquel momento, o que concurría alguna causa de abstención o recusación en cualquiera de los magistrados que componían la Sala y estaban nominalmente reseñados en la providencia de 10 de marzo de 2008, magistrados que después suscriben la sentencia objeto de este recurso. La aquiescencia de la recurrente ante la providencia de 10 de marzo de 2008 le impide censurar los actos ulteriores -incluido el dictado de la sentencia- por el mero hecho de que en ellos no haya intervenido quien no figuraba ya en la composición de la Sala, a tenor de aquella providencia, ni era desde entonces ponente del recurso.

Por lo demás, no es causa de nulidad en esta jurisdicción (el artículo 60.5 de la Ley reguladora permite incluso delegar la práctica de las pruebas en un órgano jurisdiccional distinto del que juzgará ulteriormente) la circunstancia de que entre los componentes de un órgano colegiado que dicta sentencia no figure aquel ante quien se practicó la prueba de peritos, magistrado que puede haber sido trasladado o haber cesado en su destino, o variado por cualquier otra causa la composición del tribunal. Cuando, como aquí ocurre, la práctica de dicha prueba está minuciosamente descrita en el acta de emisión del informe pericial, complementaria del dictamen aportado anteriormente a los autos, quienes han de apreciar su contenido en la sentencia disponen de todos los elementos de juicio necesarios para fallar.

Tercero.- En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se imputa al tribunal de instancia la "infracción del ordenamiento jurídico al no aplicar los artículos 18, 62.1.a), e) y f), 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículos 103, 132, 140, 141 y 142 de la Constitución Española".

En el desarrollo argumental del motivo, que no se atiene como debería a las prescripciones procesales, la Diputación Provincial de Orense acumula denuncias de carácter heterogéneo, algunas de las cuales ni siquiera pueden aducirse bajo la cobertura de la infracción de normas del ordenamiento jurídico pues su cauce adecuado es el previsto en el artículo 88.1.c) de la ley Jurisdiccional .

  1. Afirma la recurrente que la Sala se ha limitado a "recoger su opinión respecto de una prueba" pero "sin fundar la propia sentencia en precepto jurídico alguno, y menos la discusión o no y apreciación o no, de los fundamentos y motivos del recurso que se invocan en la demanda". En esta misma línea, critica que el tribunal de instancia haya "[...] omitido los hechos alegados y probados por esta parte y fundamentalmente ha omitido el razonamiento jurídico del porqué los hechos denunciados no constituían nulidad de pleno derecho, conforme así se alegó en base al art. 68.1.a), e) y f) de la Ley 30/1992." Insiste repetidas veces en que su oposición al acto impugnado "supondría nulidad de pleno derecho por la infracción legal denunciada, sin que la Sala sentenciadora se haya pronunciado ante la gravedad de lo que se denuncia como acto nulo".

    Es claro que semejantes censuras equivalen a la acusación de incongruencia procesal y debieron, en consecuencia, haberse formulado por la ya citada vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , lo que no se ha hecho. De su falta de fundamento da fé, por lo demás, la mera lectura de la sentencia en que el tribunal da respuesta desestimatoria -otra cosa es que no sea compartida por la recurrente- a las alegaciones sobre la supuesta nulidad del acto.

  2. Respecto del debate sobre las competencias de la Diputación Provincial de Orense y de la Administración de la Comunidad Autónoma, sostiene aquella Corporación que la Sala "se ha limitado a indicar que la Xunta de Galicia ha resuelto un proyecto sin perjudicar el principio de autonomía municipal, que como se invocó resulta extraíble de los arts. 140, 141 y 142 de la C.E., por lo que con arreglo al punto 3 del art. 88 de la Ley Jurisdiccional no tendrá otro remedio el Tribunal Supremo que integrar como hechos probados de instancia los omitidos por la Sala sentenciadora".

    Lo cierto es, sin embargo, que la recurrente ni siquiera precisa qué hechos, en concreto, habrían sido omitidos por el tribunal de instancia y deberían incorporarse en casación. Afirma que "de ellos [sic] resultarán las infracciones que se denunciaron en primera instancia, al no haber citado, entre otras cuestiones, la existencia de las pruebas documentales y su valoración como impone la Ley de Enjuiciamiento Civil en el apartado de valoración de la prueba" . Parece aducir que la Sala no se ha atenido a las normas que regulan el modo de dictar sentencia, lo que reconduciría una vez más el debate a la vía, no utilizada en este punto, del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

    Cuarto.- En lo que se refiere al fondo del motivo, el planteamiento en él subyacente es erróneo, por una parte, y carente de fundamento, por otra.

  3. Afirma la recurrente que solicitaba la declaración de nulidad del acto impugnado "[...] como consecuencia sintéticamente de haberse dictado prescindiendo del procedimiento administrativo de la Ley 30/1992 , al no haberse tenido en cuenta la negativa de una de las administraciones concurrentes, la Diputación Provincial de Ourense, a la realización del plan de labores de la entidad minera que se cita".

    Resulta, sin embargo, que el procedimiento no deviene nulo porque, una vez tramitado conforme a las prescripciones formales, el acto final que en él recaiga tenga un contenido u otro. Incluso en la hipótesis de que las leyes exigieran que el contenido final del acto se atuviese a alguna de las intervenciones de los sujetos o instituciones que concurren o participan en el procedimiento (trátese, por ejemplo, de informes vinculantes o de autorizaciones previas inexcusables) y aquél se apartase de éstas, incluso en esa hipótesis, decimos, no por ello se produciría el vicio formal denunciado, de carencia de procedimiento.

    El eventual ajuste del contenido del acto a las normas que en él se aplican o se dejan de aplicar no puede identificarse, como hace la recurrente, con la "ausencia total y absoluta" del procedimiento, que es el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley Jurisdiccional . En este misma medida, la afirmación de que se le "ha provocado indefensión además, contraria al art. 24 de la Constitución Española" es gratuita, pues ha podido defender sin restricciones sus tesis, como ha hecho, ante el órgano jurisdiccional e intervino igualmente en el procedimiento administrativo previo a la decisión.

  4. El principio de autonomía local no puede invocarse para privar a otra Administración de sus competencias propias. Precisamente el artículo 18 de la Ley 30/1992 , invocado en el motivo, exige que las Administraciones Públicas respeten, en el ejercicio de sus competencias, las normas y actos dictados por los órganos de las demás (sin perjuicio, como es obvio, de su eventual impugnación). En el caso de autos la autoridad con atribuciones en el sector minero era la autonómica y a ella le correspondía decidir, desde este punto de vista sustantivo, sobre la procedencia de aprobar o no el proyecto relativo a la explotación minera.

    Dado que, según ha quedado expuesto, el tribunal reconoce que los actos impugnados dejaban a salvo las competencias de otras administraciones, según en ellos se advertía, no se ve cómo habría vulnerado el deber de respetar las que corresponden a cada Administración Pública. En el primer fundamento de derecho de la sentencia se transcribe el acuerdo recurrido (por el que se aprobaba el proyecto de estabilización de las laderas de la explotación y el correspondiente plan integral de seguridad) subrayando que la aprobación en él inserta lo era "a salvo de cualquier otra autorización que pueda obtenerse". Circunstancia ésta que llevó a la Sala territorial a rechazar la correlativa parte de la demanda con las siguientes consideraciones:

    "[...] Como, por tanto, la Administración demandada se ha limitado a iniciar, seguir, y resolver un expediente encaminado a la regulación y solución de una cuestión estrictamente minera, con expreso reconocimiento de que lo resuelto acerca de ella no vincula a cualquier Administración que pueda tener una competencia concurrente, refiriéndose de manera concreta a cualquier autorización que deba obtenerse, en especial las relativas a la carretera CV-324 y al desvío del Regueiro o arroyo de Preanes, no son de recibo todas las críticas que le hacen los recursos presentados[...]".

    En este mismo sentido la Sala de instancia, tras analizar y dar por válidas las afirmaciones del perito sobre la procedencia del plan de estabilización de las laderas, volverá a insistir en la parte final de la sentencia en que "[...] hay que dar por bueno el proyecto aprobado, con independencia, como ya se dijo, de las autorizaciones concurrentes y complementarias que fuese necesario obtener, antes de proceder a su ejecución, de esos otros organismos a los que se ha hecho referencia."

    El juicio de la Sala se revela, pues, conforme con las normas que regulan la distribución de competencias. No teniendo la Diputación Provincial atribuciones relativas al dominio minero, cualquiera otra que pudiese ostentar en materia de vías públicas (en la demanda citaba a estos efectos la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, del Parlamento de Galicia ) aparece expresamente salvaguardada por el tribunal de instancia al expresar que el propio ámbito de decisión de la Corporación Provincial no quedaba "vinculado" en razón del acto que se impugna.

    Quinto.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido (excluidas las del Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras que, a pesar de su posición procesal, en realidad ha actuado como parte correcurrente), conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4195/2008, interpuesto por la Diputación Provincial de Orense contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 14 de mayo de 2008 en los recursos acumulados números 7515/2003 y 7066 y 1512/2004 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso, con excepción de las de el Ayuntamiento de Villamartín de Valdeorras.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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