STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4538
Número de Recurso5909/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de junio de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de abril de 1997 la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, e interpuesto contra él recurso ordinario por D. Jose Francisco no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 1335/98, en el que recayó sentencia de fecha 5 de junio de 2000, por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Francisco interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de junio de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

La parte recurrente impugnó el acuerdo antes referido en cuanto clasificaba como suelo no urbanizable dos fincas de su propiedad conocidas como la DIRECCION000 (referencia catastral NUM000 ) y DIRECCION001 (número NUM001 del Catastro) y la Sala de instancia desestimó esa impugnación por entender que, aunque las referidas parcelas contasen con los servicios urbanísticos enumerados en el artículo 76 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, se hayan alejadas de todo asentamiento consolidado de población, fuera de la malla urbana del municipio, resultando, en consecuencia, adecuada su clasificación de suelo no urbanizable y la aplicación de la Ordenanza reguladora de los núcleos rurales.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), pero no concreta la garantía procesal que considera infringida por la Sala de instancia. Se refiere a algunas sentencias de esta Sala que han establecido que las reglas ordinarias sobre la carga de la prueba han de modularse, conforme al principio de buena fe procesal, atendiendo a la mayor facilidad que la prueba de determinados hechos supone para la Administración, como si de esas afirmaciones resultasen unos criterios de prueba legal cuyo desconocimiento por la sentencia de instancia tampoco se intenta justificar. Eso sin contar con que el vicio supuestamente cometido no podría hacerse valer por la vía del artículo 88.1.c) LJ, y que, lo que vale también para le siguiente motivo de casación, la sentencia recurrida no discute que los terrenos en cuestión dispongan de los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976; si rechaza la pretensión de que sean clasificados como suelo urbano es porque, aun contando con esos servicios, no están integrados en la malla urbana del municipio.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ, alega la parte recurrente que la Sala "a quo" ha aplicado erróneamente el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1990, 29 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1997. Efectivamente en esas sentencias, y en otras muchas, esta Sala ha declarado que la clasificación de un suelo como urbano corresponde al ejercicio de una potestad reglada, de modo que han de clasificarse así lo terrenos que cuenten con los servicios urbanísticos enumerados en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976. Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999, y las que en esta última se citan).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de los honorarios de los Abogados de cada una de las partes recurridas no puede exceder de 1.500 Euros..

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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