STS, 29 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:577
Número de Recurso2801/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2801/2011 interpuesto por la sociedad FINANZAL, S. L. representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas y asistida de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 2020/2004 , sobre Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Pulpí (Almería).

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE PULPÍ, representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistido de Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 2020/2004 promovido por la sociedad FINANZAL, S . A. contra la Resolución adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Almería, en sesión de fecha 25 de marzo de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Pulpí (Almería), siendo promotor de la misma el AYUNTAMIENTO DE PULPÍ .

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2011 del tenor literal siguiente,

"FALLO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto pro la representación procesal de la entidad mercantil FINANZAL, S. A. contra el acuerdo adoptado pro la Comisión Provincial de Ordenación del Urbanismo de Almería, en sus sesiones de fecha 25 de marzo de 2004, por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Pulpí. Confirmamos dicha resolución por ser ajustada a Derecho. Sin costas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la sociedad FINANZAL, S. A. se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 11 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, FINANZAL, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 25 de mayo de 2011 , formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que, revocando la de instancia, la case y anule, accediendo de conformidad con lo solicitado en la demanda de esta parte y cuanto más proceda en Derecho.

QUINTO .- Mediante Providencia de 19 de abril de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación del AYUNTAMIENTO DE PULPÍ en escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012 en el que solicitó se dicte sentencia que confirme la recurrida.

En fecha 31 de julio de 2012, la JUNTA DE ANDALUCÍA , presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y tras exponer los razonamientos que creyó oportunos solicitó a la Sala se dictara sentencia desestimando el recurso de casación, con costas para la recurrente.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de enero de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2801/2011 interpuesto por la entidad FINANZAL, S. L. la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 2020/2004 , sobre Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Pulpí (Almería); Normas promovidas por el propio AYUNTAMIENTO DE PULPÍ .

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad FINANZAL, S. L. y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la recurrente.

  1. Rechazada la causa de inadmisibilidad alegada, por entender que la actora carecía de legitimación activa, la sentencia de instancia toma en consideración la que denomina pretensión principal de la recurrente, consistente ---Fundamento Jurídico Primero--- en "que los terrenos de su propiedad situados en la denominada Urbanización La Entrevista, sean clasificados como suelo urbano como otra parte de la misma Urbanización, ya que de forma arbitraria la Administración ha admitido que dentro de la misma se clasifique también el suelo como urbanizable o no urbanizable. Así se clasifica como suelo urbano dos zonas situadas al sur de la CN 332, en primera línea de playa que no están edificadas y que el grado de conservación de la urbanización es peor, con la finalidad d dedicarlas a uso hotelero. Esta zona está separada de la otra por dos espacios libres, y una amplia zona d terreno no urbanizable de especial protección de ramblas y avenidas, la cual ocupa el centro de la zona sur de la Urbanización, y llamada a convertirse en zona verde al servicio de las instalaciones hoteleras, sin aprovechamientos urbanísticos ni coste para los desarrollos hoteleros, considerando que la protección proporcionada a esta rambla es desmesurada frente a otra rambla situada más al suroeste, además de que se desconoce la realidad urbana de los terrenos de la actora, a la que perjudica frente a otros propietarios".

    1. Para responder a la misma la Sala de instancia ---en su Fundamento Jurídico Cuarto--- lleva a cabo el siguiente planteamiento:

      " ... debemos partir de que la parte actora aporta informe pericial que sitúa a la urbanización La Entrevista de una superficie de 80.000 metros cuadrados, divididas en dos zonas, una al sur de la carretera de 60.000 metros cuadrados, y otra al norte de la citada carretera de 20.000 metros cuadrados, delimitada además por el límite de la zona de dominio público marítimo terrestre al este y la Rambla La Entrevista al sur. Estas zonas reciben un tratamiento distinto en el PGOU.

      En la zona norte situada entre la zona urbana, la Rambla de los Caballos y la carretera A-332, se clasifica el suelo como urbanizable dentro del Sector S-Rtu8b.

      La zona sur situada entre la carretera, la Rambla la Entrevista y el límite marítimo terrestre, se califica de suelo urbano, sin especificar si es consolidado o no, aunque en parte se refiere a suelo urbano consolidado por la edificación. En consecuencia, el perito concluye que no existe motivación para tratar de forma diferente ambas zonas, ya que la zona norte tiene todos los servicios urbanísticos indispensables para ser calificados como suelo urbano consolidado de acuerdo con el artículo 45, 1 de la LOUA al contar con servicios urbanísticos mínimos, como acceso rodado asfaltado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, y además se encuentra dentro del núcleo urbano de Bella Vista del que constituye su prolongación.

      Respecto de la primera pretensión deducida en la demanda en torno a que los terrenos propiedad de la actora, sean calificados como suelo urbano consolidado de acuerdo con al Ley 6/1998, y la LOUA en su artículo 45, 1, a ) y b ), debemos recordar que efectivamente dicho precepto señala que integran el suelo urbano los terrenos que en el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso, el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

      "a) formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptibles de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados como mínimo de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica de baja tensión;

      1. Estar ya consolidados al menos, en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

      2. Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, y de conformidad con sus determinaciones".

      Estableciendo el apartado siguiente que "en esta clase de suelo, el plan general de ordenación urbanística o en su caso, el Plan de ordenación intermunicipal establecerá las siguientes categorías: A) suelo urbano consolidado y B) suelo urbano no consolidado".

    2. Realizado tal planteamiento la sentencia de instancia recuerda que el citado concepto de suelo urbano consolidado ---según la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía--- responde "a los mismos requisitos de carácter reglado exigidos para el suelo urbano por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , siendo plenamente aplicable la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación de tal precepto, y de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003 , que citan las más recientes de 27 de abril y 23 de noviembre de 2004 ", cuya doctrina reproduce.

    3. Pues bien, a tal cuestión, y, de conformidad con lo expuesto, la Sala responde en los siguientes términos, negando a los terrenos la clasificación como suelo urbano:

      "De acuerdo, pues, con el referido precepto legal y la citada jurisprudencia, la clasificación como suelo urbano consolidado deviene obligada en el caso de la concurrencia de los citados tres requisitos, esto es, contar con las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, que tales dotaciones tengan las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, como declara el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 2 de abril de 2002 , "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

      Pues bien, bajo estas premisas, debe analizarse si resulta arbitraria la clasificación del suelo de la actora por presentar -como alega la misma-, de forma clara, los caracteres del suelo urbano consolidado conforme establece el artículo 45 LOUA y artículo 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones . En este sentido, es suficientemente conocida la doctrina jurisprudencia que viene proclamando que la definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias y "... la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos" ( SSTS 27 de enero y 30 de diciembre de 1.986 , 26 de enero , 7 de febrero , 19 y 29 de mayo de 1.987 )".

      Lo que, con frase gráfica, se ha venido en llamar la fuerza normativa de lo fáctico.

      Se hace necesario examinar si el suelo de la actora se sitúa, efectivamente, en la trama urbana y los servicios tienen las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir en ejecución del Plan.

      La sentencia del TS de 02-04-2002, rec. 2534/1998 dice: "Las diferencias de criterio surgen, no obstante, a la hora de considerar la suficiencia e idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, la jurisprudencia no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, como dice la recurrente, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana , es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

      Aplicando esta doctrina legal al supuesto que nos trae a autos, y analizando la prueba practicada en los autos principales, este Tribunal entiende que no existe esa prueba que de modo concluyente nos acredite que se dan en el presente supuesto las circunstancias urbanísticas para poder clasificar la parcela en cuestión como suelo urbano.

      Así, en el informe pericial técnico aunque al referirse a la zona norte de la carretera señala que tiene todo los servicios urbanísticos, los califica de mínimos, aludiendo al acceso rodado asfaltado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, pero el carácter reglado de lo fáctico no alcanza a considerar como suelo urbano el de la parcela actora, pues ni siquiera la existencia de algunos los servicios que se limita a alegar, ni la existencia de edificaciones dispersas, determinaría el carácter de suelo urbano y de admitir la tesis actora nunca habría límites a la extensión del suelo por mera colindancia con otro tipo de terrenos ( STS 19 de diciembre de 2002 ), en este caso, con lo que constituye el núcleo llamado Barrio de Buenavista y tampoco las fotografías aportadas avalan la tesis de la actora una vez que incluso permiten observar la separación de la parcela y no integración en la malla urbana.

      Ya el PGOU que se revisa excluía las parcelas de la actora de suelo urbano o urbanizable, y lo incluida en Suelo no urbanizable de manera que es con la nueva clasificación cuando la parcela pasa a ser suelo urbanizable.

      En definitiva no se ha acreditado la integración del terreno en la malla urbana ni tampoco la existencia y suficiencia de los servicios, sin que la mera colindancia con el suelo urbano sea por sí sola suficiente para merecer esa misma clasificación, de lo que se deduce que la desestimación de la petición contenida en la demanda, y la actuación administrativa no puede ser calificada de manifiestamente arbitraria o irrazonable, pues se ajusta a la jurisprudencia, que ha interpretado el concepto de malla o trama urbana del siguiente modo de modo que es necesario que "exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 3-9-2010 , con cita de la Sentencia de 23 de diciembre de 2004 )".

    4. Para concluir la sentencia de instancia señala que tal concepto de suelo urbano "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 ", cuya doctrina, en relación con tal concepto, reproduce, al igual que la contenida en las SSTS de 3 de febrero , 7 de julio y 15 de noviembre de 2003 , 1º de junio de 2000, así como 6 de marzo , 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 , 13 de mayo de 1998 y 4 de febrero de 1999 .

  2. La segunda pretensión de la demanda hacía referencia "al carácter de suelo no urbanizable de protección de ramblas que afecta a los terrenos de su propiedad, estimando la actora que esta decisión es arbitraria, ya que no se ha realizado un informe de inundabilidad y no sustituyendo esta imprevisión los informes de la Confederación Hidrográfica y de la Consejería de Obras Públicas, ya que en el caso de suelos urbanos y no urbanizables sería el mismo plan el que debe deslindar las zonas inundables para determinar los límites para calificar el suelo de no urbanizable de especial protección, y en consecuencia, al no hacerlo así incurre en arbitrariedad al fijar estas zonas afectadas".

    Para dar respuesta a la misma, la sentencia de instancia reproduce el contenido de los artículos 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ---en su redacción originaria---, en relación con el concepto de suelo no urbanizable, añadiendo que "Tal concepción del suelo no urbanizable se recogió en la posterior Ley 7/2002, de 17 de diciembre, Urbanística de Andalucía, en su artículo 46 , que sustancialmente viene a reproducir el trascrito artículo 9. De forma que, efectivamente, tal clase de suelo, hasta entonces residual, pasa a definirse positivamente".

    Por todo ello la Sala de instancia concluye señalando que "En consecuencia, no podemos aceptar los argumentos de la parte demandante en torno a la protección que de estos suelos debe realizar las Administraciones, incluso para evitar riesgos posteriores, y así la propia legislación alegada por la actora, Decreto 189/2002 ...". La sentencia se refiere al Decreto de la Junta de Andalucía 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces, y del que reproduce los artículos 16 (Trámites adicionales en la formulación de los instrumentos de planificación territorial y planeamiento urbanístico), 17 (Informes adicionales para la aprobación provisional de los instrumentos de planificación territorial y planeamiento urbanístico) y 18 (Recomendaciones para el planeamiento urbanístico), llegando a la conclusión de que "En consecuencia, este último precepto solo sería aplicable con carácter excepcional, ya que la regla general de recomendación que determina en la situación en terrenos no inundables, no siendo inconveniente para que esta circunstancia se recoja en las normas de planeamiento, que puede efectuarse un posterior informe de inundabilidad, ya que sobre el carácter del terreno como inundable no existe ninguna duda".

  3. Por último, en tercer lugar , la sentencia de instancia responde a la última de las pretensiones deducidas en la demanda, en la que se alegaba la "falta de motivación de la calificación como hoteleras de las parcelas situadas al sur de la carretera nacional A- 332, que antes tenían uso residencial, y ello en base a que la memoria del Plan no se justifica, frente a otras zonas de la misma urbanización que se califican de urbanizable o no urbanizable, además de que la existencia de viviendas turísticas no justifica la implantación de uso hotelero".

    Pues bien, la sentencia de instancia se plantea tal cuestión, señalando que "Partiendo de la base de que puede el planificador municipal incluir en un sector suelos discontinuos, La Memoria del Plan General establecerá las conclusiones de la información urbanística que condicionen la ordenación del territorio, analizará las distintas alternativas posibles y justificará el modelo elegido, las determinaciones de carácter general y las correspondientes a los distintos tipos y categorías de suelo ..."; y reseñando, a continuación, de forma pormenorizada, los diversos extremos que integran el contenido de la misma.

    Tras ello, concluye señalando: "En orden al contenido de la Memoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 , que recoge Jurisprudencia anterior en la misma línea, señala en torno a la legislación citada que la memoria "ha de reflejar en primer término las alternativas posibles, analizándolas después mediante la toma en consideración de sus ventajas e inconvenientes, para justificar finalmente la decisión por la que se opta", y ello como instrumento para evitar la arbitrariedad, pero continua dicha sentencia añadiendo que "ahora bien, constatado el papel estelar de la Memoria cuando se trata de controlar la discrecionalidad del planeamiento, y teniendo en cuenta la incuestionable exigencia de justificación y motivación de las alteraciones del planeamiento", "la motivación concreta y especifica de cada determinación del plan no puede ser realizada con la exhaustividad que postula la parte recurrente", y en consecuencia ha de ser una justificación de trazos gruesos que preste cobertura a las específicas líneas y pliegues concretos de la reforma, de manera que estos solo adquieran sentido y significado por referencia a aquella.

    Por otra parte, y en términos generales pueden entenderse que la decisión de conceder uso hotelero a los terrenos situados al sur de la carretera no parece a simple vista, arbitraria o irrazonable, teniendo en cuenta que se encuentran en primera línea de playa, y separados de los terrenos de la entidad actora por la carretera A-332, y en consecuencia, no cabe objeción al planteamiento".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, de los que los cinco primero se encauzan procesalmente al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, y, solo el sexto y último, por la vía del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LRJCA , esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---:

    1. - Como decíamos (88.1.d de la LRJCA) en el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 106 de la Constitución , por no controlar adecuadamente el órgano jurisdiccional el ejercicio de potestades discrecionales, como es la potestad de planeamiento urbanístico.

      Tras reproducir la clásica STS de 8 de junio de 1992 en la que se reseñaron las diversas técnicas de control de los aspectos discrecionales de las potestades administrativas (hechos determinantes y principios generales del derecho) la entidad recurrente considera que la doctrina en la misma contenida ha sido infringida por la sentencia de instancia por no considerar arbitrarias las decisiones del planificador en relación con los terrenos de su propiedad, asumiendo decisiones ilegales, injustas y carentes de motivación, y señalando que, a través de la prueba aportada (fundamentalmente, la pericial) se ha acreditado el trato discriminatorio dado a la recurrente por no clasificar como urbanos los terrenos de su propiedad.

    2. - En el motivo segundo , por la misma vía procesal, de denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), al analizar, la sentencia de instancia, de forma errónea los requisitos en dicho precepto contenidos ---al igual que en el 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía---, pues, según expone, de conformidad con la pericial de autos, ha resultado acreditado que la recurrente es propietaria de treinta y seis fincas de naturaleza urbana que tienen los servicios necesarios y suficientes para tal clasificación y para ser considerados solares; igualmente critica la sentencia el análisis que realiza del concepto de "malla urbana". Las fincas urbanas, según se expresa, de la recurrente forman parte de la Urbanización La Entrevista, localizándose en la zona norte de la misma, como zona contigua a la Urbanización Bellavista, en integrada en la malla urbana, siendo resultado de un proceso urbanizador seguido al amparo del Plan Parcial de la Urbanización, situación que ratifica parcialmente el propio Plan General al clasificar como urbanas de uso residencial varias parcelas de la misma Urbanización La Entrevista situadas en la zona sureste, sin que exista ninguna motivación o justificación de la diferente clasificación y calificación, lo que convierte la actuación planificadora en arbitraria y discriminatoria, lo que deduce del reportaje fotográfico aportado si se compara la situación de ambas parcelas. Insiste la recurrente en la discriminación que supone que la zona peor urbanizada y conservada de la Urbanización es la que se clasifica como urbana, a pesar de que otras zonas mejor conservadas (urbanizadas e incluso construidas) se han clasificado como urbanizable o no urbanizable. Así debe ser, por imperativo legal.

    3. - En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 9 de la LRSV pues otros terrenos de la misma Urbanización son clasificados como suelo no urbanizable de especial protección de protección de ramblas y avenidas de aguas, considerando que tal clasificación es arbitraria por voluntarista y carente de la necesaria motivación técnica, por cuanto ni se ha producido deslinde alguno de las zonas ni se ha realizado ningún estudio de inundabilidad, dado que, por otra parte, el carácter inundable de una zona no es óbice para la clasificación como suelo urbano; se queda, por otra parte, de la distinta anchura si se compara la de la zona hotelera con la del centro de la Urbanización La Entrevista.

    4. - En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) en relación con el contenido de la Memoria del Plan. En concreto, se queja la recurrente de que el PGOU haya clasificado como suelo urbano de uso hotelero dos grandes superficies de terreno que formaban parte de la Urbanización La Entrevista y tenían un uso residencial, sin que la Memoria lo justifique dicha medida, y la sentencia de instancia, al no reconocerlo así vulnera los preceptos invocados.

    5. - En el quinto motivo ---último al amparo del artículo 88.1.d)--- se denuncia la vulneración de los artículos 281 , 282 , 283 , 319 , 335 , 336 , 347 y 348 todos ellos del la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el valor probatorio de los documentos públicos y la prueba de dictamen de peritos, señalando que la Sala de instancia ha realizado un examen superficial de la cuestión litigiosa, al silenciar determinados hechos probados de indudable relevancia, tanto en relación con el carácter urbano de los terrenos, como sobre la inundabilidad, o como sobre la motivación de la calificación de las parcelas situadas al sur de la A-332 como de uso hotelero. Por otra parte, en la valoración de la prueba la Sala de instancia se aparta del criterio del perito.

    6. - Por último, en el motivo sexto ---único articulado por la vía del artículo 88.1.c de la LRJCA --- se denuncia la vulneración de los artículos 218 y concordantes de la LEC , debido a la existencia de incongruencia o ausencia de motivación de la sentencia de instancia. En concreto, se dice que se obvian cuestiones planteadas durante el debate procesal, sin realizar un examen exhaustivo del objeto litigioso, lo cual relaciona con el carácter urbano de determinados terrenos, con la inundabilidad de otra zona, o con la motivación de la calificación de las parcelas situadas al sur de la A-332 como de uso hotelero. Y, desde la perspectiva de la incongruencia la Sala de instancia no responde a cuestiones planteadas como son las relativas a la imposibilidad de materializar aprovechamiento urbanístico en el Sector S-Rtu8-b; a la falta de motivación de la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección de terrenos ya urbanizados, sobrantes de la Cañada Real de la Costa, no sujetos a la legislación de vías pecuarias; o la relativa a la procedencia de indemnización por vinculaciones singulares.

      CUARTO .- Desde una perspectiva lógica, en el terreno procesal, hemos de analizar, en primer término, este último motivo, que, como hemos expuesto, es el único que se encauza a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA , y en que se hace referencia tanto la falta de motivación de la sentencia como a su incongruencia omisiva por la ausencia de respuesta a determinadas cuestiones planteadas en la demanda.

      Pues bien, en relación con tal y doble planteamiento, hemos de señalar:

    7. Por lo que hace referencia a la incongruencia omisiva , la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

    8. - En relación, por otra parte, con la también denunciada exigencia de motivación , diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

      Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones de referencia formuladas, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal doble argumentación.

      Comenzando por la congruencia, debemos recordar que eran varias ---y variadas--- las pretensiones que se articularon en el escrito de demanda:

      1. El reconocimiento del carácter urbano de la denominada zona norte de la denominada Urbanización La Entrevista (situada entre la zona urbana del municipio, la Rambla de los Caballos y la A-332), que la Revisión que se analiza ---siendo antes Suelo No Urbanizable--- clasificó como Suelo Urbanizable (1ª solicitud del suplico de la demanda).

      2. El reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por las limitaciones singulares producidas por la ordenación urbanística restringiendo los aprovechamientos sin equidistribución (2º del suplico).

      3. La declaración (con la consiguiente anulación) de existencia de arbitrariedad ---por falta de motivación--- por la clasificación llevada a cabo por la Revisión enjuiciada de los terrenos de la Urbanización incluidos en el Sector S-Rtu-8b como Suelo Urbanizable, imponiendo la obligación de concretar el ámbito del Sector, tras la delimitación de los terrenos inundables y afectados por la legislación de carreteras y aguas, con materialización de los aprovechamientos.

      4. La declaración (con la consiguiente anulación) de existencia de arbitrariedad ---por falta de motivación--- por la clasificación llevada a cabo por la Revisión enjuiciada de otra zona que es considerada como No Urbanizable de Protección de Ramblas y Avenidas, imponiendo la obligación de la previa aprobación de un estudio de inundabilidad de la zona (4º del suplico).

      5. La misma declaración (con la consiguiente anulación) de existencia de arbitrariedad ---por falta de motivación--- por la calificación llevada a cabo por la Revisión de una tercera zona de la Urbanización situados al sur de la A-332 como de uso hotelero (5º del suplico).

      Pues bien, en relación con la falta de motivación ---que la recurrente concreta en la ausencia de un examen exhaustivo del objeto litigioso en relación con el carácter urbano de determinados terrenos, con la inundabilidad de otra zona, o con la motivación de la calificación de las parcelas situadas al sur de la A-332 como de uso hotelero--- debemos rechazar ---con contundencia--- dicha imputación a la sentencia de instancia: a la denominada "primera pretensión" la sentencia responde en el Fundamento Jurídico Cuarto, con cita de preceptos, valoración de prueba y justificación jurisprudencial, analizado ---desde las distintas perspectivas legales posibles--- la realidad de la situación de la zona, y llegado a la conclusión de la ausencia en la misma de tal carácter urbano. A la segunda pretensión ---relacionada con la zona inundable--- responde la sentencia en el Fundamento Jurídico Quinto, en términos parecidos a lo anterior, cita y reproducción de la legislación estatal y autonómica en la que apoya su respuesta. Y, por último, la respuesta relacionada con la calificación de las parcelas situadas al sur de la A-332 como de uso hotelero, debemos señalar que tienen su respuesta en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia , que da cuenta de los razonamientos que en la Memoria se contienen.

      Por otra parte, desde la perspectiva de la incongruencia, se señala por la recurrente que la Sala de instancia no responde a cuestiones planteadas como son las relativas a la imposibilidad de materializar aprovechamiento urbanístico en el Sector S-Rtu8- b; a la falta de motivación de la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección de terrenos ya urbanizados, sobrantes de la Cañada Real de la Costa, no sujetos a la legislación de vías pecuarias; o la relativa a la procedencia de indemnización por vinculaciones singulares. Pues bien, sobre este segundo planteamiento hemos se señalar que las dos primeras "cuestiones" ---así las denomina la recurrente--- no alcanzan ---como las que antes hemos señalado--- el rango de pretensión, siendo "meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", que, según reiterada jurisprudencia antes expuesta, no requieren "una respuesta explícita y pormenorizada". Y , por último, la respuesta a la pretensión indemnizatoria la podemos encontrar implícita en los mismos razonamientos dados por la sentencia de instancia en los fundamentos en los que responde a las pretensiones de clasificación de terrenos; obvio es que el contenido de los mismos sobre las características de los terrenos y la materialización de aprovechamientos disipa cualquier pretensión indemnizatoria.

      En consecuencia, la Sala de instancia da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a las pretensiones formuladas.

      QUINTO .- Los otros cinco motivos ---todos por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- podemos responderlos de forma conjunta, sin perjuicio de su concreta alusión a cada uno de ellos, por cuanto, en el fondo, lo que late en todos ello ---y de una forma expresa en el quinto de los motivos --- es la cuestión relativa a la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia en relación con la clasificación o calificación de las distintas zonas de la Urbanización La Entrevista.

      Por ello, hemos de recordar lo que, sobre tal cuestión, viene manteniendo la Sala, entre otras muchas en las SSTS de 13 y 20 de marzo de 2012 : " (...) que deben de recordarse unos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

      1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

      2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

      3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

      De forma más específica, en este ámbito probatorio, sobre la valoración de la prueba pericial, hemos expuesto que:

      "Concretamente y en relación con la prueba pericial objeto de la divergencia, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( SSTS de 1 y 15 de marzo de 2005 ).

      Pues bien, en este caso la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los informes que cita, sin que se invoque la infracción de los preceptos y reglas que disciplinan la valoración de dicha prueba ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada".

      Pues bien, de conformidad con lo anterior y partiendo de tal doctrina, hemos de realizar los siguientes pronunciamientos que conectamos con los motivos que se formulan:

    9. - Que no podemos aceptar ( motivo primero ) que la sentencia impugnada infrinja el artículo 106 de la Constitución , por cuanto la Sala de instancia, en uso y cumplimiento de las potestades y facultades de las que está investida en el ejercicio de función jurisdiccional, y con respaldo constitucional justamente en dicho precepto, lo que ha realizado ha sido, desde una perspectiva de legalidad, proceder a controlar adecuadamente el ejercicio de potestades discrecionales en materia de planeamiento urbanístico. Para ello, ha partido de la legislación ---estatal y autonómica--- en vigor, ha procedido a la valoración de la situación fáctica concurrente en la Urbanización La Entrevista, y, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial que cita y reproduce, ha analizado las clasificaciones y calificaciones que, sobre las distintas zonas de dichos terrenos, se habían realizado por el Ayuntamiento de Pulpí mediante la Revisión que se analiza, llegando a la conclusión de no considerar arbitrarias las decisiones del planificador en relación con los citados terrenos de su propiedad.

    10. - Por otra parte, la Sala de instancia no ha considerado acreditado el carácter urbano de la zona a la que el motivo segundo se refiere, tanto desde la perspectiva de la concurrencia de las determinaciones adecuadas exigidas la legislación estatal ( artículo 8 de la LRSV ) o autonómica (artículo 45 de la LOUA); como desde la de la consolidación edificatoria o urbanizadora; o como, en fin, desde la perspectiva de la concurrencia del requisito de la "malla urbana". Ni siquiera se ha acreditado la existencia de Plan Parcial aprobado y en vigor, llegándose a la conclusión de tratarse de una antigua y deficiente actuación urbanística al margen de la legalidad, habiendo sido la propia Revisión que se analiza la que ha procedido ---ante una situación de Suelo No Urbanizable--- a su clasificación como Suelo Urbanizable, pero sin opción alguna a su consideración como Suelo Urbano, y sin el más mínimo indicio de que la valoración probatoria del juzgador de instancia pueda considerarse como arbitraria o irrazonable, a la vista de los datos que hemos podido contrastar. Lo cierto es que las parcelas no se encuentran construidas, que la zona carece de Plan Parcial, que solo existe un edificio construido en dicha zona norte ---al margen de un edificio religioso y una subestación eléctrica---, y, todo ello, sin contar con conexión con la Urbanización Bellavista, entre otras cosas por su diferencia de nivel. Por otra parte, no hay malla urbana que cohesione ambas zonas o urbanizaciones ni concurren los requisitos legales para la consideración de la zona como urbana.

    11. - También hemos de rechazar la consideración que sobre la sentencia de instancia ---que niega la infracción del artículo 9 de la LRSV --- se realiza en el motivo tercero en relación con la parte de los terrenos de la misma Urbanización que son clasificados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección (en concreto, de protección de ramblas y avenidas de aguas). Al margen de tratarse la concernida de una norma autonómica (Decreto de la Junta de Andalucía 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de avenidas e inundaciones en cauces urbanos andaluces) no susceptible de ser alegada o interpretada en casación, respecto del ámbito afectado por la clasificación de referencia, la sentencia de instancia mantiene que el reclamado estudio de inundabilidad puede efectuarse con posterioridad; en todo caso, la clasificación y calificación de referencia debe situarse en el ámbito de la recomendación contenida en el artículo 18 del citado Decreto andaluz, sin que se haya acreditada la inevitabilidad de la ocupación de los terrenos posiblemente inundables. La existencia de una rambla no ofrece dudas y, en consecuencia, dichos terrenos deben contar con la clasificación de suelo no urbanizable con una protección incompatible con su transformación y conforme con la legislación autonómica sobre Prevención de avenidas e inundaciones.

    12. - Por último, debemos rechazar el cuarto motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el artículo 38 del RPU), que se justificaba en el deficiente contenido de la Memoria del Plan, acerca de la clasificación como suelo urbano de uso hotelero dos grandes superficies de terreno que formaban parte de la Urbanización La Entrevista y tenían un uso residencial, sin que la Memoria lo justifique dicha medida; por ello se consideraba que la sentencia de instancia, al no haberlo reconocido así, vulnera los preceptos invocados. Hemos de limitarnos a recordar ---de conformidad con una reiterada jurisprudencia (por todas STS de 17 de abril de 1991 )--- que " estamos en presencia de una Revisión del planeamiento y no de una Modificación del mismo, y sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión ; y lo que se ofrece a los planificadores en el momento de la Revisión es un terreno que no ha sido objeto de ordenación o urbanización alguna por lo que estima oportuno clasificarlo a tenor de los artículos 77 y 80 de la Ley de Suelo como no urbanizable de acuerdo con los criterios expuestos en su Memoria en relación con el modelo territorial que se proponía lograr, que era menos proclive a la macización del espacio urbano con tendencia a la creación de espacios libres y equipamientos, como medio de satisfacer las necesidades colectivas; esta motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación...". En todo caso, debemos recordar que no estamos analizado la clasificación del suelo como urbano (pues ya contaba con la consideración de residencial), sino su calificación como hotelero, dado su ubicación cercana al mar.

      SEXTO .- Establecido así que debe declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas a la entidad recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes recurridas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra total de 5.000 euros (2.500 cada una) por el concepto de honorarios de defensa de la dos Administraciones recurridas.

      Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar, y por tanto desestimar, el recurso de casación 2801/2011 interpuesto por la sociedad FINANZAL, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 7 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 2020/2004 , sobre Aprobación Definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Pulpí (Almería).

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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