STS, 8 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:18419
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.982.-Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento. Calificación

de los terrenos litigiosos como zona verde o aparcamiento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero, 17 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: Se trata de cuestión típicamente discrecional, lo que no excluye, desde luego, la

posibilidad de control jurisdiccional.

Ninguna base existe, en el caso presente, para pensar en una irracionalidad de la calificación

impugnada.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos María y otros, representados por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Baleares, representada y defendida por su Letrado, y el Ayuntamiento de Alcudia, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 24 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares ; en recurso sobre Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 227 de 1988, promovido por don Carlos María , doña Flora , doña Carla y doña María Teresa , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la parte codemandada el Ayuntamiento de Alcudia, sobre Normas Subsidiarias de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 1990 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso. 2.° Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. 3.° Sin costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 14 y 15 de abril de 1987, por el que se aprobaban definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Alcudia -folio 2 y siguientes del expediente administrativo.

Y ya en este punto será de señalar que el ahora apelante en el suplico de su demanda, con carácter principal instaba la anulación del acto recurrido en lo que se refiere a la calificación de los terrenos litigiosos como zona verde y de aparcamiento, así como también, subsidiariamente, que se llevase a cabo bien una reparcelación, bien la expropiada de aquellos terrenos.

Segundo

Por lo que se refiere a la petición principal -calificación de los terrenos litigiosos como zona verde y aparcamiento-, apenas aludida en el escrito de alegaciones del apelante, ha de señalarse ante todo que se trata de una cuestión de contenido típicamente discrecional, lo que desde luego no excluye la posibilidad de un control jurisdiccional.

En efecto, el "genio expansivo» del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1 de la Constitución , se extienda incluso a los aspectos dicrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto:

  1. En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: Los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos, aunque tenga facultades discrecionales para su valoración.

  2. Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxígeno que respiran las normas. Tales principios - art. 1.4 del título preliminar del Código Civil - informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos -la Administración no está sometida solo a la Ley, sino también al Derecho, art. 103.1 de la Constitución .

Claro es que esta doctrina es plenamente aplicable a los aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento. Por ello, la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa se extenderá, en primer término, a la verificación de la realidad de los hechos para, en segundo lugar, valorar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia lógica con aquéllos, de suerte que cuando se aprecie una inconguencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del Plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos - art. 9.3 de la Constitución - que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas.

Existe a este respecto una frondosa jurisprudencia - Sentencias de 22 de septiembre y 15 de diciembre de 1986; 19 de mayo y 21 de diciembre de 1987; 18 de julio de 1988; 23 de enero y 17 de junio de 1989; 20 de marzo y 22 de diciembre de 1990; 11 de febrero, 27 de marzo y 2 de abril de 1991; 20 de enero, 17 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 1992 , etc.

Pero en el caso que ahora se examina, ninguna base existe para pensar en una irracionalidad de la calificación impugnada.

Tercero

La equitativa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento pertenece al ámbito de su ejecución. Ciertamente en nuestro ordenamiento urbanístico existe la posibilidad ya en fase de ejecuciónde que alguno de los propietarios afectados inste la reparcelación - art. 98.3 b) del Texto refundido de la Ley del Suelo - o la expropiación - art. 69 del mismo Texto -, pero para ello es necesaria ante todo la propia vigencia del Plan sobre cuya base puede formularse aquella petición que, en lo que ahora importa, ha de dirigirse precisamente al Ayuntamiento. Solo con ella podría examinar la Sala este tema que habría de estudiarse, teniendo en cuenta los requisitos propios de ambas figuras jurídicas -asi, plazos-, en relación con el convenio de cesión, producido en el ámbito de un planeamiento anterior, mencionado por el Ayuntamiento -véase folio 106 de los autos.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María , doña Flora y doña Carla contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de mayo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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