SAP Vizcaya 1/2004, 2 de Enero de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2004:1
Número de Recurso807/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2004
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

Dª. Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHODª. Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ Dª. Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/001059

R.menor cuantía 807/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 41/01

.

SENTENCIA Nº 1

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a dos de enero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio de menor cuantía nº 41/01 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes apelantes: FERROVIAL-AGROMAN S.A. representada por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigida por el Letrado Sr. Javier Aguado Zárraga; D. Pedro Enrique Y D. Simón representados por la Procuradora Sra. Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Jenaro Maeso, B.B.V.A. SAN IGNACIO S.A. representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por la Letrada Sra. Idoia Zabala Lauroba; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 representada por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Garin Bravo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de mayo de 2.002 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por los demandados y entrando a conocer del fondo del asunto debo de ESTIMAR como estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , sita en Bilbao, c) CALLE000 nº NUM000 al NUM002, contra BBVA San Ignacio S:A., Agroman S.A , Don Pedro Enrique y Don Simón y en consecuencia debo de condenar y condeno solidariamente a BBVA San Ignacio S.A. y a Agroman S.A a que lleven a cabo las reparaciones conforme se indican en el informe pericial practicado en estos autos con relación a la carpintería exterior, daños en viviendas, red de saneamiento y los dos trasteros afectados, debiendo condenar así mismo de forma solidaria a todos los demandados a que lleven a cabo las obras necesarias para la correcta instalación de la antena de TV y las que se reputen necesarias para la insonorización de la pista de squash tal y como refleja el informe pericial de estos autos, si bien para el supuesto de que dichas obras de insonorización no pudieran ejecutarse por normativa legal al no reunir las condiciones necesarias, se sustituirá por una indemnización cuya base será la depreciación de las viviendas al no contar con el referido elemento, todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas. Esta Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para la Ilma . Audiencia Provincial de Bizkaia , en el plazo de cinco días contados a partir del día siguientes al de su notificación ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LEC, Ley 1/2000. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de FERROVIAL-AGROMAN, D. Pedro Enrique Y Simón , B.B.V.A. SAN IGNACIO Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 807/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2.003 se señaló el día 10 de diciembre de 2.003 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación tanto por las demandadas Ferrovial-Agroman S.A., D. Pedro Enrique , D. Simón , B.B.V.A. San Ignacio como por la parte actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

Sucintamente y en los puntos mas transcendentales se realiza una somera exposición de los motivos pretendidos por cada una de las partes apelantes, para después efectuar un análisis de las mismas y expresar el parecer de la Sala sobre los motivosplanteados, que versaran en varios puntos coincidentes las partes recurrentes, resolviéndose en un único fundamento de carácter global en contestación conjunta al planteamiento en el referido motivo por los litigantes.

SEGUNDO

Comenzando por lademandada Ferrovial-Agroman S.A., expone discordancia en punto a la solidaridad de todos los intervinientes en la ejecución pista SQUASH cuando ni en el proyecto ni en la ejecución de la obra se ha llevado a cabo la insonorización de la misma, deviniendo falta de responsabilidad en el constructor quien ha ejecutado el proyecto conforme a lo encomendado y de forma adecuada siguiendo las indicaciones de la dirección de la obra. La falta de previsión en el proyecto de una insonorización que resulta necesaria no puede ser defecto atribuible al constructor; por lo tanto ejecutado correctamente el proyecto en la construcción a la pista de squash, el defecto concurrente de proyecto o dirección no puede ser atribuido a su defendido.

En el siguiente defecto de ejecución en la instalación de antena de televisión, la principal y exclusiva causa de la existencia de defectos se encuentra en la falta de una dirección de obra que habría adaptado la instalación a las necesidades reales, lo cual no puede ser atribuida a la Constructora sino a la Promotora que no considero adecuada la contratación de un Ingeniero de Telecomunicaciones. No se vigiló ni se informo de la colocación ni del número de los amplificadores, resultando que de su parte no cabe apreciar responsabilidad en cuanto se aduce el defecto por ausencia de un profesional determinado que dirigiera la mencionada tarea de la instalación de antena T.V.

En el apartado de carpinteria exterior, la Sentencia expone a tenordel informe pericial que los defectos observados en el barniz pudieron ser debidos a falta de mantenimiento, por lo tanto se excluye a los intervinientes; aunque en todo caso los problemas se apreciaron en cuatro viviendas, entendiendo que es debido igualmente a falta de mantenimiento; en este extremo insta la aclaración de exclusión por daños del barniz en el apartado de carpinteria exterior.

Apartado de daños en viviendas se consideran tales los ocasionados por humedad penetrada por la carpinteria de la fachada deviniendo englobada por tanto en el apartado anterior y en todo caso a la referencia de daños por defectuosa construcción estos no se encuadran en el concepto de ruina decenal del artículo 1.591 del C.Civil al considerarseque unas meras imperfecciones que no afectan a la habitabilidad del inmueble y que se presentan de pequeña entidad.

Insiste en la falta de legitimación del actor para dirigir acción frente a esta parte en cuanto no son defectos atribuibles a la Constructora y en el caso que se aprecie responsabilidad propia al concretarse en cuatro viviendas individualizadas no repercutiendo en los elementos comunes carace de legitimación el Presidente de la Comunidad para obtener su reparación.

Del recursointerpuesto por los demandados D. Pedro Enrique y D. Simón :

Impugnan la consideración de concurrencia de ruina en el edificio a tenor del informe pericial en referencia a la instalación de antena de T.V. y construcción de pista de squash.

Igualmente se opone a la declaración de responsabilidad solidaria de los intervinientes cuando puede ser individualizadas, cuales responsabilidades corresponden a los intervinientes sin que pueda ser imputable responsabilidad alguna a sus defendidos al ejecutar y proyectar la obra conforme a las normas de construcción vigentes al momento de acometer las obras.

Recurso planteado por B.B.V.A. San Ignacio:

Comienza reiterando la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para accionar en representación de los propietarios que reclaman daños o defectos en elementos privativos al no existir mandato expreso a favor del Presidente de cada uno de los propietarios afectados.

Impugna la responsabilidad que le imputa en la red de saneamiento cuando los daños pudieron ser provocados por el incendio sufrido con anterioridad en dicho recinto y no al incumplimiento de la legalidad vigente resultando en su caso un defecto de ejecución del proyecto no atribuible a la Promotora. Tampoco acepta la responsabilidad que se le exige en la forma que se acometio la instalación de antena de T.V. ni en la ejecución de la pista de squash, considerando que como Promotora ni puede responder de la falta de vigilancia o de concrección en la ubicación de la instanción de antena o de falta de insonorización de la pista de squash en cuanto son responsabilidad del proyecto de la obra.

Insiste en la falta de mantenimiento que provoco los daños en viviendas concretas, así como los daños sufridos en algunas viviendas particulares entendiendo que no afectan a la habitabilidad y por ende no pueden ser considerados como defectos ruinógenos al amparo del artículo 1.591 del Código Civil. Por...

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