STS, 5 de Mayo de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:3347
Número de Recurso1243/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, en nombre y representación de Dª Salvadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 2008, en recurso de suplicación nº 3371/2007, correspondiente a autos nº 316/2002 (ejecución 67/2006) del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los que se dictó Auto de fecha 25 de enero de 2006, deducidos por Dª Salvadora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS, representado por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLÉN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Salvadora, confirmamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Uno de Pontevedra con fecha 12-4-07 en autos nº 316/02, ejecución 67/06, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el precedente auto de 25-1-07, proceso tramitado a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERGAS".

SEGUNDO

El Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 25 de enero de 2006, contiene los siguientes Hechos.- " 1º) En los presentes autos se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 7 de marzo de 2006, en la que se revocó la de instancia, de fecha 16 de septiembre de 2002, que declaraba que la incapacidad permanente absoluta de la demandante derivada de enfermedad profesional, únicamente en lo relativo a la base reguladora de la prestación. 2º) El INSS remitió en fecha 5 de julio de 2006 cálculo de la base reguladora correspondiente, del que se dio traslado a la parte actora, la cual presentó escrito en el que manifestaba su desacuerdo con el cálculo efectuado, del cual se dio traslado al INSS, que mantuvo el cálculo que había remitido. A la vista de las discrepancias entre las partes, en providencia de fecha 15 de septiembre de 2006 se acordó citarlas a comparecencia para el día 24 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar la celebración del incidente, al que comparecieron la letrada Sra. Hinrichs en representación de la parte actora, la letrada Sra. Rodríguez en representación del INSS y la TGSS y el letrado Sr. Martín en representación del Sergas, los cuales alegaron lo que tuvieron por conveniente, con práctica de la prueba propuesta y admitida, con le resultado que obra en los autos".

Dicho Auto, concluye con la siguiente parte dispositiva: "Se fija en 892,33€ mensuales la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de la demandante".

El Auto de fecha 12 de abril de 2007, contiene los siguientes Hechos.- "1º ) En los presentes autos, seguidos ante este Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra con el nº 316/2002, a instancia de Doña Salvadora contra el INSS, la TGSS y el Sergas, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que revocaba parcialmente la de instancia, en concreto y exclusivamente en lo relativo a la base reguladora de la prestación, cuya determinación se dejaba para ejecución de sentencia o para otro proceso posterior. 2º) En ejecución de sentencia se celebró incidente para la determinación de dicha base reguladora de la incapacidad permanente. Por auto de fecha 25 de enero de 2006 se fijó dicha base en la cantidad de 892,33 €. Contra dicho auto presentó recurso de reposición la parte demandante, del que se dio traslado a las demandadas, con el resultado que obra en autos".

Dicho Auto, concluye con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición de fecha 26 de enero de 2007, resolución que se mantienen en todos sus términos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de abril de 2006.

CUARTO

Por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de abril de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia objeto de impugnación infringe por interpretación errónea el art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972 de 23 de junio (RCL 1972, 1211 ) que con reenvío al Decreto 3158/1996 (RCL 1966, 2394) y a la OM de 15 de abril de 1969 (RCL 1969, 869 y 1548), en sustancia contiene una remisión al Reglamento de Accidentes de Trabajo Decreto de 22 de junio de 1956 (RCL 1956, 1048, 1294) Capítulo V, artículos 58 al 72. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de abril de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en la presente litis el tema relativo a la conformación de la base reguladora de una prestación de Invalidez Absoluta derivada de Enfermedad Profesional respecto de una trabajadora, la hoy recurrente en casación unificadora de doctrina, que inició un proceso de I.T. el 1 de julio del año 2000 y tras ser declarada en aquel grado de incapacidad, se planteó demanda judicial que versó, únicamente, sobre aquella base reguladora la que aparecía ya concretada en el relato histórico de la sentencia de instancia, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 7 de marzo de 2006, estimando parcialmente la demanda de la trabajadora inválida, entendió que al ser la cuestión nuclear del litigio la determinación de esa base reguladora, la misma, no podía figurar en el relato histórico de la resolución judicial, por lo que habría de acudirse al trámite de ejecución de sentencia o a plantear otro juicio declarativo sobre la misma cuestión litigiosa.

Abordado el tema en trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra dictó Auto, en fecha 25 de enero de 2006, y concretó que la base reguladora cuestionada debía ser la de 892, 33 euros mensuales, aplicando un importe anual de pagas extraordinarias por un importe de 127, 25 euros. Recurrido en Reposición se dictó nuevo Auto, en fecha 12 de abril de 2007 que confirmó el anteriormente dictado.

Frente a este último auto se interpuso recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia, ahora, recurrida en unificación de doctrina, de fecha 18 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestima dicho recurso y confirma los autos pronunciado en la instancia.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria se propone la dictada en el recurso de suplicación 443/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 3 de abril de 2006.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas sentencias en comparación, descartado que debe ser el defecto procesal propuesto por el INSS y referido a la falta de relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 222 de la L.P.L. en atención a que el escrito de interposición de recurso hace una exposición suficiente y adecuada de la contradicción invocada, es de señalar que, ciertamente, se advierte una oposición doctrinal en las dos sentencias comparadas dentro del recurso. Y es que versando, ambas, sobre la determinación de la base reguladora de una invalidez permanente -en un caso Absoluta derivada de enfermedad profesional y en el otro Gran Invalidez consecuente a un accidente de trabajo, lo que no desdibuja la identidad de planteamientos litigiosos-, en la primera de ellas, la ahora recurrida, se aplica proporcionalmente a los días trabajados el importe a computar en la base reguladora de la pensión, en tanto, en la de contraste, se computa dicho importe por el valor anual de las pagas extraordinarias con independencia de los días trabajados antes de constituirse en situación de I. T.

Ha de estimarse concurrente, por tanto, el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

TERCERO

Se denuncia por la parte recurrente interpretación errónea en la sentencia impugnada del artículo 60.2ª del Decreto de 22 de junio de 1956 en relación con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 1646/1972 de 23 de junio que, con reenvío al Decreto 3158/1966 y a la O. M. de 15 de abril de 1969, vienen a remitir, a su vez, al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956.

El invocado artículo 60-2ª del citado Reglamento de Accidentes de Trabajo establece con meridiana claridad -artículos 3.1 y 1281.1 del Código Civil - los conceptos económicos que se han de tener en cuenta en la determinación de la base reguladora de una prestación de la Seguridad Social y, en este sentido, establece, entre otros extremos, el salario percibido en el momento del accidente laboral multiplicado por trescientos sesenta y cinco días que corresponde a un año y, por lo que hace al cómputo de las pagas extraordinarias, señala que se tendrá en cuenta "su importe anual".

Y este contenido normativo se reproduce en el artículo 63, párrafo 2, del propio Reglamento.

Siendo esta la clara regulación que, en orden a la determinación de la base reguladora de una prestación derivada de accidente de trabajo, se contiene en la normativa de aplicación, que resulta extensiva a los supuestos de enfermedad profesional, no cabe la menor duda que lo a tener en cuenta han de ser los importes anuales tanto de la retribución salarial ordinaria como los correspondientes a las pagas extraordinarias, las que, además y como es sabido, se integran en la retribución diaria percibida por el trabajador.

Si el legislador hubiera querido limitar el cómputo de las pagas extraordinarias a la parte proporcional de lo percibido hasta el momento de la baja por enfermedad determinante, luego, de la invalidez permanente, lo hubiera dicho expresamente y no, en cambio, hubiera utilizado una expresión tan clara e indiscutible como resulta "el importe anual de las pagas extraordinarias".

CUARTO

De cuanto se deja razonado se concluye que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial y que, por ende y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede revocar los Autos dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de fechas 25 de enero de 2006 y 12 de abril de 2007 y establecer como base reguladora de la prestación de Invalidez Absoluta derivada de Enfermedad Profesional a favor de la parte recurrente Doña Salvadora la postulada de 1.055,34 euros mensuales y no la de 882,33 euros en que fue cuantificada por la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L. no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, en nombre y representación de Dª Salvadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de febrero de 2008, en recurso de suplicación nº 3371/2007, correspondiente a autos nº 316/2002 (ejecución 67/2006) del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en los que se dictó Auto de fecha 25 de enero de 2006, deducidos por Dª Salvadora, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso y revocar los autos del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra de fechas 25 de enero de 2006 y 12 de abril de 2007 estableciendo como base reguladora de la prestación de Invalidez Absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida a la parte recurrente Dª Salvadora la de 1.055,34 € mensuales, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por la anterior declaración y a hacer efectiva la expresada prestación en la cuantía señalada desde el momento inicial de su percepción. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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