ATS, 19 de Noviembre de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:10148A
Número de Recurso2329/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de Dña Zaida , D. Casiano y Dña Filomena , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 357/2015, de 22 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1407/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 23 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España, en su escrito de personación, presentado el 30 de julio de 2015. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: los recurrentes, Dña Zaida , D. Casiano y Dña Filomena ; y las recurridas, Comunidad de Madrid y QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , D. Casiano y Dña. Filomena , contra la Orden, de 7 de noviembre de 2012, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (dictada por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, por delegación, mediante Orden 387/2008, de 13 de junio) por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de octubre, de Madrid, solicitando la cantidad de 1.800.000 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la mercantil recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente y defectuosa preparación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, las causas alegadas por QBE Insurance Europe Ltd., Sucursal en España, caben ser opuestas, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, supera el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

El presente recurso trae causa de la desestimación de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada por D. Casiano , Dña. Zaida y Dña. Filomena derivada de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario 12 de octubre, de Madrid, como consecuencia de no haber detectado el "síndrome del maullido del gato" que padece la menor; por no haberse practicado las pruebas diagnósticas pertinentes que, de haberse llevado a cabo, hubieran permitido a sus progenitores decidir la interrupción del embarazo; y por no haber aplicado la vacuna anti-D, por importe de 1.800.000 euros.

Y, aun cuando fueron tres los demandantes en la instancia, no cabe considerar que exista una acumulación subjetiva de pretensiones. Así, en el escrito de demanda (apartado VIII.- de Fundamentos de Derecho) los actores desglosan la cantidad reclamada, como sigue:

Por el daño moral y por la sensibilización anti-D de la madre, 600.000 euros para cada progenitor.

Por los mayores gastos derivados el mantenimiento y educación de la menor y los perjuicios que para la familia supone ese sufrimiento constante y una dedicación exhaustiva en el cuidado de la niña, 600.000 euros.

Es decir, de los términos en que se encuentra redactada la demanda, cabe entender que el importe reclamado en concepto de mayores gastos habría de sumarse a la cantidad imputada a los padres, resultando así que superaría la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía del recurso.

QUINTO.- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO.- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Zaida , D. Casiano y Dña. Filomena cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales ( artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 217 y 348 LEC ) que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados:

En el presente caso se estima que las infracciones se han producido por cuanto el Tribunal juzgador no ha aplicado dichos preceptos cuando debería de haberlo hecho al haberse producido un daño a los recurrentes, por parte de la Administración, por no haberse seguido los protocolos de la buena praxis médica, y, en consecuencia, no haber realizado las pruebas médicas oportunas conducentes a descubrir a tiempo la malformación que existía en el feto, privando a los padres de la posibilidad de ser informados y de decidir si querían continuar adelante con el embarazo o no. Por otra parte, igualmente, (...) al no haberse seguido el protocolo en cuanto a la administración de la medicación de globulina antiD en el tercer trimestre del embarazo, se ha producido un daño en el sentido de aumentar considerablemente el riesgo de contraer enfermedad hemolítica en futuros embarazos.

(...) En este caso se ha producido infracción de dicho precepto por cuanto esta parte ya ha tenido ocasión de acreditar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, a través del Informe Pericial aportado con la demanda y que, ha sido erróneamente interpretado (...), no sólo porque en la Sentencia no se recoge lo esencial de dicho informe, sino porque yerra en su interpretación, especialmente cuando al señalar el párrafo de nuestro informe pericial: "La sensibilización en este caso es muy improbable que se produjera antes del día 13.7.10 ya que el test de Coombs realizado en ese día fue negativo." Precisamente ese es el error que se comente en la Sentencia, cuando entiende (...) que todo es correcto, cuando es precisamente todo lo contrario.

En relación con lo anterior, también se ha producido infracción del artículo 348 de la LEC que dice que los informes periciales deben ser valorados con arreglo a la sana crítica.

(...) En concreto, se ha vulnerado la doctrina consolidada en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sec. 6° de 30-6-2006, recurso 217/2005 .

(...) En el presente caso, se observa que si se hubiesen ofertado medios diagnósticos adecuados, se hubiese podido ofrecer a recurrentes la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria embarazo, existiendo un claro nexo causal entre la actuación de servicios médicos públicos y el perjuicio sufrido

.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SÉPTIMO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por los recurrentes, suscitado por la mercantil recurrida, QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la recurrida, QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , D. Casiano y Dña. Filomena contra la Sentencia 357/2015, de 22 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1407/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida, QBE INSURANCE EUROPE LTD., sucursal en España, de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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