STSJ Comunidad de Madrid 357/2015, 22 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Mayo 2015
Número de resolución357/2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0015724

Procedimiento Ordinario 1407/2012-A

Demandante: Dña. Fidela, D. Juan Ramón y Dña. Juana

PROCURADOR D. /Dña. ANA FUENTES HERNANGOMEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 357/2015

Presidente:

D. /Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1407/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de DOÑA Fidela, DON Juan Ramón Y DOÑA Juana, contra la Orden de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de Noviembre de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 29 de Julio de 2011 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de Octubre. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios ocasionador a los demandantes por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, al no detectar el Síndrome del Maullido del Gato que padece la menor Juana, por no haberse practicado las pruebas diagnósticas pertinentes que, de haberse llevado a cabo en los plazos oportunos, hubiera permitido a los progenitores y actores decidir la interrupción del embarazo. Así mismo por no haber aplicado la vacuna anti-D según los protocolos establecidos y en sus consecuencias, condena a dicha Administración, reconociendo su derecho a ser indemnizados por la misma en la cantidad de 1.800.000 euros. Subsidiariamente se fije por la Sala otra cuantía que estime convenientes. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

La parte codemandada, QBE, estima igualmente que la sentencia que se dicte debe declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, solicitándose recibimiento probatorio, mas previamente considera que el daño reclamado de contrarios e encuentra excluido de la correspondiente póliza de aseguramiento, al tratarse de un daño moral que no es consecuencia directa de un daño corporal garantizado por el contrato,

CUARTO

Por auto de fecha 7 de Febrero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la práctica documental propuesta por la parte actora y por la parte codemandada, teniéndose por reproducido el expediente administrativo remitido, denegándose la prueba testifical pericial propuesta por la demandante y admitiéndose la pericial de la codemandada si se aporta el citado informe dentro de periodo probatorio, practicadas las cuales se ha se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la impugnación de la Orden de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria por delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de Noviembre de 2012 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 29 de Julio de 2011 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario 12 de Octubre.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en el relato de los hechos acaecidos:

Tal y como consta en la historia de obstetricia de Dª Fidela, en el año 2007, se le realizó una interrupción voluntaria del embarazo. Se adjunta copia de la historia obstétrica, como documento n° 1.

El 5 de abril de 2010 fue atendida, en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, por gestación, constando que su grupo sanguíneo era el A negativo, siendo el de su pareja A positivo. Fue remitida al citado hospital por su Tocólogo, perteneciente al Centro de Atención Especializada Pontones, siendo su Tocólogo el Dr. D. Manuel .

En la analítica realizada el 23 de marzo de 2011, se observa la presencia de anticuerpos anti-D y anti-S, que consta en la analítica realizada como consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en Salpinguectomía izquierda por vía laparoscópica. Asimismo, en agosto de 2010 consta la presencia de anticuerpos anti-D, habiendo recibido profilaxis anti-D el día siguiente del parto. No consta profilaxis anti-D tras el aborto de 2007; sin embargo, sí consta Coombs negativo a la 28 semana y a la 32 semana. De los anteriores hechos, se evidencia que Dña. Fidela padece una sensibilización anti-D con inicio al final de la gestación.

En los protocolos recomendados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, se recomienda administrar concentrado inmunoglobulínico anti-d a mujeres D-negativas después del aborto porque, incluso, al menos un 5%, de no seguir esta recomendación, terminarán isoinmunizadas. La inmunoglobulina anti-D (Rho) previene la formación de anticuerpos por una madre Rh negativa contra las células Rh positivas del feto que pueden pasar a la circulación materna. El objetivo es proteger a los futuros hijos del peligro de la enfermedad hemolítica del neonato.

La inmunoglobulina anti-D debe administrarse después de cada episodio de sensibilización (p. ej., aborto y nacimiento); se inyectará en las primeras 72 h del episodio pero sigue confiriendo protección y debe administrarse aun cuando haya transcurrido más tiempo. La dosis de la inmunoglobulina anti-D se determina según el grado de exposición a la sangre Rh positiva.

Para la profilaxis prenatal sistemática, se deberán administrar dos dosis de, al menos, 500 U de inmunoglobulina anti-D; la primera a las 28 semanas de gestación y la segunda a las 34. Esto no se realizó durante la gestación.

Del estudio de la historia obstétrica, se puede determinar la realización de estudios ecográficos durante el primer, segundo y tercer trimestre del embarazo realizadas con edad gestacional de 12s+6dias; 20s+6dias; 22s+4dias; 23s+Odias; 22s+4días; 27s+4días; 31s+6días; 36s+5días; 39s+ día.

Se detectó la existencia ecográfica de un riñón izquierdo de aspecto displásico con múltiples zonas quísticas de 5mm y 10mm, remitiéndose al hospital para valoración; determinándose la existencia de un riñón displásico multiquístico y la necesidad de continuar estudios ecográficos.

Además, desde la primera ecografía, se detectó una microcefalia muy evidente. Las anteriores anomalías, se deberían haber asociado a posibles malformaciones de otros sistemas, dado lo cual, debería haber conducido a realizar otras pruebas diagnósticas con el fin de profundizar e investigar acerca de las anomalías que se evidenciaban en el feto. Sin embargo, nada de ello se hizo.

La recién nacida presentaba patología renal más quistes en sustancia blanca cerebral, habiendo sido detectados, estos últimos, en una ecografía vaginal, una semana antes del parto. La misma ha sido diagnosticada de un "Síndrome del Maullido del Gato", malformaciones renales y quistes en sustancia blanca cerebral.

Al objeto de poder dar una respuesta que nos pudiera explicar las razones por las que no se hubiera podido detectar tan graves anomalías de nuestra hija Juana, hemos contactado con un Perito Medico, quien está realizando, en estos momentos, un estudio que permita evidenciar la razón o razones por las que no ha sido detectado tan grave enfermedad.

Al parecer, no se realizaron las pruebas diagnósticas pertinentes que hubieran conducido a un diagnóstico eficaz y veraz, dentro de los límites legales para decidir la continuación o no del embarazo.

Como consecuencia de todo ello, resulta evidente la existencia de varios errores, tanto en el tratamiento, al no haberse seguido los protocolos para poner la vacuna anti-D, como en el diagnóstico, al no haber detectado las graves malformaciones y el Síndrome del Maullido del Gato, de nuestra hija Juana . Todo ello, ha causado unos daños a los abajo firmantes, que resulta no sólo del hecho de haber privado a la madre de la...

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