STSJ Cataluña 354/2013, 28 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2013
Fecha28 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1125/2009

Partes: Elsa C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 354

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1125/2009, interpuesto por Dña. Elsa, representada por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carles Arcas Hernández, en nombre y representación de Dña. Elsa

, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 14 de mayo de 20089, de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, acordándose la incoación de los presentes autos, que se registraron con el núm. 1125/2009 y a los que se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la antes indicada resolución del TEARC se ciñe al pronunciamiento por el que se desestima la reclamación núm. NUM000, al haber sido estimada por el TEARC la reclamación núm. NUM001 y anulada la sanción objeto de dicha reclamación.

La reclamación núm. NUM000 fue interpuesta por la aquí actora contra la resolución del Administrador de la Administración de Pedralbes-Sarrià de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 16 de diciembre de 2005, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto a su vez por aquella contra el acuerdo de la misma Administración, de 8 de junio de 2005, por el que se le practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.

La liquidación inicial, posteriormente anulada por la propia Oficina gestora al estimar parcialmente el recurso de reposición y de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 21.953,46 #, aumentaba la parte especial de la base imponible declarada por el contribuyente en un importe de 135.166,20 # correspondiente a ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, al no admitir la exención por reinversión de la ganancia patrimonial generada por la transmisión de una vivienda de la CALLE000 de Barcelona. En concreto, se motivaba en que "existe una ganancia patrimonial generada por la venta de unos inmuebles en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Barcelona", añadiéndose luego que "Según manifiesta el contribuyente en el punto 1 del anexo I de su escrito de alegaciones, la vivienda de la CALLE001 pasó a ser su vivienda habitual el 11 de julio de 2002. Dado que según el art. 36 ley 40/1998 la exención de ganancia patrimonial sólo se aplica a la transmisión de la vivienda habitual y en el momento de dicha transmisión (13 de mayo de 2003) la vivienda de la CALLE000 ya no tenía esa condición, no procede dicha exención (criterio recogido, por ejemplo) en la contestación de la DGT a la consulta 0059-03 de fecha de salida 21/01/2003". Asimismo se disminuían las cantidades declaradas por deducción estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes la adquisición, con financiación ajena, al considerar improcedente la aplicación de los porcentajes incrementados, ya que se incumplía el requisito de que no se amortice más del 40% del capital dentro de los tres primeros años de vida del préstamo.

En el recurso de reposición, el interesado alegó que la vivienda de la CALLE001 fue su residencia habitual efectiva hasta el momento de la transmisión y que lo que quería decir en el escrito de alegaciones era que dicha vivienda se adquirió el 11 de julio de 2002 con la finalidad de destinarla a vivienda habitual, lo que materializó al vender la anterior, adjuntando documentación en prueba. Así mismo reiteraba las alegaciones previas en las que sostenía que la totalidad del importe obtenido en la venta de la vivienda de la CALLE000 había sido reinvertido en la compra de la vivienda de la CALLE001 y, por tanto, debía admitirse la exención total por reinversión. En dicho escrito, se alegaba que la vivienda de la CALLE001 se adquirió el 11 de julio de 2002 por 824.988,62 #; que como aún no se había vendido la vivienda de la CALLE000, se solicitó un préstamo hipotecario de 841.500 # para pagar la nueva vivienda; que durante el año 2002 y 2003 se fueron pagando las cuotas mensuales del préstamo, efectuándose en 11 de octubre de 2002 una cancelación parcial por importe de 600.000 # que provenían del patrimonio personal y que fueron restituidos en el mismo momento de la venta de la antigua vivienda, que esta fue vendida el 13 de mayo de 2003, por 439.028,73 #, con una ganancia de 204.298,46 #, y que con el importe obtenido por la venta se satisficieron las siguientes cuotas mensuales del préstamo hipotecario y se canceló íntegramente el préstamo (6.572,96 # y 220.606,24 #).

La resolución del recurso de reposición consideró que "A la vista de la documentación aportada y de la obrante en el expediente procede estimar las alegaciones realizadas, en la parte correspondiente a la financiación mediante préstamo hipotecario, modificando la parte de incremento sujeto a gravamen, resultando como sigue: Estaría exento todo el incremento, esto es 135.166,19 euros (219.514,37 - 84.348,18), si se hubiera reinvertido la totalidad del importe de la venta del inmueble sito en la C/ CALLE000 . Como la cantidad invertida una vez deducida la parte correspondiente a las cantidades aportadas desde el patrimonio personal fue de 130.068,06 (260.136,12/2), la parte exenta será de 80.089,54, por lo que el incremento sujeto será de 55.076,66 euros (135.166,19 - 80.089,54). En consecuencia, anuló la liquidación recurrida, sustituyéndola por otra nueva con tal modificación y las consecuentes, manteniéndola en cuanto al resto de datos, de lo que resultaba una deuda a ingresar de 11.258,57 #.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC declara probado que la recurrente y su cónyuge adquirieron la vivienda que fue financiada en su totalidad mediante un préstamo hipotecario; que en el ejercicio siguiente, dicho préstamo fue cancelado en un importe de 600.000 # por medio del patrimonio personal de los contribuyentes y el resto de 260.136 # mediante el importe obtenido de la venta de la anterior vivienda habitual, y confirma la liquidación administrativa con base en que en el criterio interpretativo expresado por la Dirección General de Tributos (DGT), entre otras, en la consulta vinculante núm. V092/2007, de 11 de mayo, considerando que la normativa de aplicación ( arts. 36...

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