STS, 22 de Abril de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:3341
Número de Recurso1327/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de fecha 7 de marzo de 2008 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia de 8 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 en autos seguidos por D. Fulgencio frente a INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre Incapacidad temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2007 el Juzgado de lo Social de Ponferrada nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desetimando la demanda formulada por don Fulgencio frente INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora, don Fulgencio, con DNI NUM000, nacido el 12/3/1960, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Dicho trabajador tiene concertado el riesgo de contingencias comunes con la MUTUA GALLEGA. SEGUNDO.- En fecha 5/1/2.006 el trabajador causó baja en incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y permaneció en esta situación hasta el 7/5/2.006. TERCERO.- La parte actora ingresó la cotización relativa al mes de octubre del 2.005 el 23/1/2.006. CUARTO.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 770,40 € mensuales. El periodo reclamado es desde 5/1/2.006 hasta el 16/5/2.006, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. QUINTO.- La parte actora en fecha 20/2/2.006 solicitó ante la Mutua codemandada las prestaciones de incapacidad temporal, denegando dicha solicitud la Mutua en fecha 21/3/2.006. En fecha 5/3/2.007 la parte actora interpuso Reclamación previa frente al INSS la cual remitió la misma a la Mutua Gallega que fue resuelta en fecha 18/4/2.007 desestimando la misma al no estar al corriente de las cuotas en el momento del hecho causante. Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda en fecha 12/6/2.007".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fulgencio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por D. Fulgencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Ponferrada de fecha 8 de octubre de 2007, recaída en autos nº 273/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS-TGSS, MUTUA GALLEGA y GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD, sobre Prestaciones de Incapacidad Temporal, revocamos la misma, y declaramos el derecho del actor al percibo de las prestaciones que reclama, condenando a los demandados, dentro de sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por tal declaración y al pago del subsidio de incapacidad temporal por el total importe de 2415,58 €, con los demás efectos procedentes".

CUARTO

Por la representación procesal de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 5 de diciembre de 2006.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema a resolver en la presente sentencia es decidir si ha de reconocerse o no el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en situación de baja médica que, en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad, no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, y que satisfizo la cuota adeudada (correspondiente a noviembre de 2005, después de la baja médica y antes de solicitar la prestación.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Castilla León sede de Valladolid, desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, dio respuesta afirmativa a la cuestión planteada, mientras que la sentencia de contraste, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de diciembre de 2006 (rec. 610/2006), llegó a la conclusión contraria en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico al presente.

Procede, por consiguiente, entrar en el fondo de la cuestión planteada, estableciendo la doctrina unificada.

SEGUNDO

El problema fue resuelto por doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias [(26-04-2004 rec. 2874/2003); 30-09-2004 rec. 2861/2003) y 24-01-2006 rec. 3691/2004); 23-05-2006 (rec. 696/2005 )] acordes con la normativa vigente en la fecha del hecho causante que, en aquellos momentos, no tenía prevista la invitación al pago de las cuotas adeudadas respecto a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos. Pero la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2004, de la Ley 52/2003 que modificó la redacción de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, que bajo el epígrafe de "Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones" establece que, " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Socia, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , en el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta."

Como consecuencia de este mandato legal, y en su desarrollo, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre estableció de forma expresa el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas no satisfechas, también en la prestación de incapacidad temporal, ordenando, en su art. duodécimo que "..será requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda".

Por tanto ya queda prevista en la normativa rectora de la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos, la invitación al pago de las cuotas no satisfechas y a tal invitación hemos de equiparar en el caso presente en el que el trabajador ingresó la única cuota atrasada después de caer en baja, pero antes de solicitar la prestación, con lo que en ese momento ya se hallaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.

Tal fue la tesis de la sentencia recurrida por lo que, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 201 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León-Valladolid, de fecha 7 de marzo de 2008. Decretamos la pérdida depósito constituido para recurrir y condenamos en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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