STSJ País Vasco 1521/2023, 20 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Junio 2023 |
Número de resolución | 1521/2023 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 841/2023 NIG PV 4802044420210012276 NIG CGPJ
4802044420210012276
SENTENCIA N.º: 001521/2023
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FERNANDO BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada en proceso que versa sobre materia de COMPUTO DE FECHAS A EFECTOS DE PENSION DE JUBILACION (BASE REGULADORA) (OSS), y entablado por DON Ángel, frente a los - Organismos -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Empresa - "INMOBILIARIA MOYUA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "El actor, D. Ángel, nacido el NUM000 de 1.954, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .
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-) El Sr. Ángel solicito el 7/02/2020 el reconocimiento de pensión de jubilación, emitiéndose resolución denegatoria el 28/02/2020 que expresaba que "1. En la fecha de hecho causante 04/02/2020 no se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social por, al menos, los siguientes períodos: 07/2011 a 12/2011, 01/2012 a 12/2012, 01/2013 a 12/2013, 01/2014 a 12/2014, según lo establecido en el artículo,47 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre. No obstante, si en el plazo improrrogable de 30 días naturales siguientes al de la recepción de esta notificación ingresa a favor de la Tesorería General -de la Seguridad Social la cantidad correspondiente a las cuotas adeudadas, se podrá reconocer su prestación, una vez justificado el ingreso, con las siguientes consecuencias..."
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-) El actor presentó solicitud de pensión de jubilación el 23/09/2021 después de solicitar el 20/09/2021 aplazamiento para el pago de la deuda del expediente de apremio 48/02/12/179/10 y emitirse en la misma fecha resolución estimatoria a la que se otorgó valor de reclamación previa, siendo
desestimada por haberse acordado el aplazamiento después del hecho causante de su pensión de jubilación.
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-) El actor presentó nueva solicitud de pensión de jubilación el 3/02/2022 2.022, siéndole reconocida por resolución de 23/02/2022 con una base reguladora de 816,55 euros y efectos a 4/02/2022 acordándose por la unidad ejecutiva el 23/05/2022 sin efecto el aplazamiento por incumplimiento.
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-) La base reguladora de la prestación interesada ascendería a 840,31 euros con un porcentaje del 100%".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por D. Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y INMOBILIARIA MOYUA,S.A., debo reconocer al actor la pensión de jubilación con una base reguladora de 840,31 euros mensuales, porcentaje del 100% y fecha de efectos de 5/02/2020, sin perjuicio de las revalorizaciones legales que le correspondan y las compensaciones que sean procedentes, en concreto por la pensión reconocida posteriormente el 23/02/2022 condenándose al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la pensión resultante y absolviendo a INMOBILIARIA MOYUA S.A. de las pretensiones vertidas en su contra".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Ángel, respectivamente.
La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda formulada por D. Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INMOBILIARIA MOYUA, S.A., y ha reconocido al demandante la pensión de jubilación con una base reguladora de 840,31 euros mensuales, porcentaje del 100% y fecha de efectos de 5 de febrero de 2020, sin perjuicio de las revalorizaciones legales que le correspondan y las compensaciones que sean procedentes, en concreto por la pensión reconocida posteriormente el 23 de febrero de 2022, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar la pensión resultante y absolviendo a INMOBILIARIA MOYUA, S.A. de las pretensiones vertidas en su contra.
Frente a esta sentencia se alzan en suplicación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antes de entrar a analizar el recurso debemos pronunciarnos sobre su admisibilidad, a tenor de las alegaciones formuladas por el beneficiario demandante en su escrito de impugnación del recurso, según las cuales desde enero de 2023 no ha percibido su pensión, habiéndosele notificado que se le practica deducción por cuotas adeudadas y que la deuda es de un total de 7.827,96 euros, así como que las cantidades embargadas de la pensión de jubilación ascienden a la suma de 957,89 euros para cada uno de los tres primeros meses del año, siendo esa la cuantía de la pensión a percibir - pensión inicial de 840,31 euros más la revalorización de 117,58 euros -.
A este respecto, admitimos los documentos que aporta el demandante en la impugnación del recurso, transcritos en su escrito, así como los aportados por los recurrentes INSS y TGSS, dado que son esenciales para resolver la cuestión así planteada.
El artículo 230.2.c) LRJS previene que " Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso .". En este mismo sentido se recoge un expreso párrafo en el Fallo de la Sentencia ahora recurrida.
Sin embargo, en el caso presente, consta en la documentación aportada, que el demandante tiene una deuda con la Seguridad Social, por cuotas no abonadas, y que su pensión de jubilación, la reconocida en la instancia, ha sido objeto de una orden de embargo de la URE de la TGSS, lo que se ha comenzado a ejecutar en enero de 2023.
Ello no supone, por tanto, impago de la pensión sino ejecución de la dicha orden de embargo en el sentido antedicho, sin perjuicio de que tal orden sea combatida adecuadamente, por lo que el recurso se admite para su análisis.
El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a )- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b )- que el error sea evidente;
c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d )- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)- que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se...
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