STSJ Galicia 2176/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2176/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha11 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5596/2009-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 11 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5596/2009 interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 323/2009 sentencia con fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. Silvia, mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 . Teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201./ SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 8 de julio de 2008, con el diagnóstico de reacción aguda al stress. Dicha baja fue recaída de un proceso anterior de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, que inició el 28 de febrero de 2008 y del que fue dada de alta el 1 de julio de 2008. Constan unidos a los autos el parte de baja, cuyo contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.-La demandante solicitó el pago directo de este proceso de incapacidad temporal a la Mutua demandada. ton fecha 8 de septiembre de 2008 la Mutua denegó el pago de la prestación solicitada al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, que exige el artículo 3.2 del Decreto 2110/1994, de 28 de octubre ; concretamente adeudaba la cuota correspondiente al mes de junio de 2008. Dicha cuota fue ingresada el 31 de julio de 2008./ CUARTO.- La actora ha agotado el trámite de reclamación previa en fecha 30 de septiembre de 2008, que no fue estimada. Posteriormente volvió a interponer nueva reclamación previa en data 19 de febrero de 2009, que no fue estimada por resolución de data 12 de marzo de 2009". TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Silvia, contra MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N° 201 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la anulación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 191.a) LPL, denuncia la infracción por inaplicación de art. 71 LPL en relación con el art. 44.2 LGSS argumentando, la Mutua no se encuentra beneficiada por el requisito de la reclamación previa que solo se halla previsto para las Entidades Gestoras, condición que no ostenta y por lo tanto el defecto invocado solo podía ser alegado por quien ostente tal beneficio, subsidiariamente que la actora formuló un escrito de alegaciones que no le fue estimado al que no siguió demanda pero ello solo da lugar a la caducidad de la instancia y por lo tanto la reclamación efectuada posteriormente en 19 de febrero 2009, desestimada el 12de marzo, reabre el procedimiento por lo que la demanda de 21 de abril 2009 no se halla caducada. El motivo ha de ser atendido por cuanto si bien el escrito de alegaciones frente...

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