STSJ Andalucía 719/2021, 25 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2021
Número de resolución719/2021

21 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 719/2021

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1725/2020, interpuesto por Dª. Adriana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 28 de septiembre de 2020, en Autos núm. 1116/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Adriana, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Adriana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Adriana, nacida el NUM000 /1955, con DNI núm. NUM001 se encuentra af‌iliada al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de titular de estudio de fotografía.

  2. - La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 18/10/2017 con diagnóstico "dolor miembro", siendo dada de alta médica el 22/01/2018 con propuesta de incapacidad permanente. (página 30 del expediente).

    En el Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 23/01/2018, páginas 28 y 29 del expediente cuyo contenido se da por reproducido, se recogía como Juicio Clínico Laboral: "Paciente de 62 años diagnosticada de artrosis nodular en manos y artrosis severa en ambos tobillos. Con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia el mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social (...)".

  3. - Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 01/02/2018 se emite Informe Médico por el EVI (páginas 31 y 32 del expediente cuyo contenido se da por reproducido) en el que se concluye: "discapacidad para tareas en general que requieran altos requerimientos energéticos, manejo de cargas, trabajos de precisión y que requieran importante prensión de ambas manos, marcha y bipedestación prolongada".

    En el Dictamen propuesta de 15/02/2018se recoge como cuadro clínico residual: "HTA. Fibromialgia, artrosis severa nodular en manos y tarso. Espondiloartrosis lumbar y cervical con hernia discal C5-C6 y C6-C7. Anemia ferropénic. Reacción mixta ansiedad-depresión". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "poliartromialgias difussas de perf‌il miotensivo. Déf‌icit de prensión moderada en mano derecha (diestra)".

    Finalmente mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/03/2018 se denegó la prestación, por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entendía causada la prestación. Notif‌icada la resolución e interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21/06/2018, quedando así agotada la vía administrativa.

  4. - La base reguladora asciende para la absoluta y la total derivada de enfermedad común a 592,10 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 15/02/2018 (no controvertido).

  5. - A la fecha del hecho causante, la actora presentaba un deuda por cuotas impagadas con la Seguridad Social, vigentes, correspondientes a febrero de 2012, mayo y junio de 2012, agosto a diciembre de 2012, febrero de 2013 y junio y julio de 2013 (expediente administrativo).

    La Entidad Gestora, con carácter previo al dictado de la resolución en materia de Incapacidad, no realizó ofrecimiento de pago a la actora.

  6. - En el año 2017 la actora inició la vía administrativa ante el INSS solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente y tras su denegación en vía administrativa interpuso demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería (Autos nº 1182/2017), dictándose sentencia desestimatoria de la demanda en relación a la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente (absoluta o total).

    En dicha resolución, páginas 2 y siguientes del expediente cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declaró probado:

    "CUARTO.- En el dictamen propuesta de 26.05.2017 se establece como cuadro clínico residual: PACIENTE DE 51 AÑOS CON ANTECEDENTES CLÍNICOS DE HTA, FIBROMIALGIA, ARTROSIS NODULAR EN MANOS, EN TARSO, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL CON HERNIA DISCAL C5-C6 Y C7. ANEMIA FERROPENICA, REACCIÓN MIXTA ANSIEDAD DEPRESIÓN, CONTUSIÓN AMBOS PIES SIN LESIÓN ÓSEA", y como limitaciones orgánicas y funcionales "POLIARTROMIALGIA DIFUSAS DE PERFIL MIOTENSIVO, DÉFICIT DE PRESION MODERADA EN MANO DERECHA" (FOLIO 15 reverso), derivado de enfermedad común. Y en el informe del EVI se concluye "DISCAPACIDAD PARA TAREAS EN GENERAL QUE REQUIERAN ALTOS REQUERIMIENTOS ENERGÉTICOS, MANEJO DE CARGAS, TRABAJOS DE PRECISIÓN Y QUE REQUIERAN IMPORTANTE PRESIÓN ASÍ COMO LAS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS".

QUINTO

La parte actora tiene descubiertos periodos de cotización (hecho no controvertido y ver folios 30 a 35 para concreción). "

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada dictó sentencia en fecha 30/04/2019 (páginas 11 a 22 del expediente cuyo contenido se da por íntegramente reproducido) por la que desestimando el recurso interpuesto se conf‌irmó la sentencia de instancia.

En la sentencia de suplicación, que mantuvo inmodif‌icado el relato de hechos probados, se argumentaba (FD TERCERO): " (...) no puede apreciarse que sean suf‌icientes para considerar que se encuentra en situación de disminución de su capacidad laboral que le impida realizar la mayoría de las tareas fundamentales de su profesión en estudio de fotografía, lo que conduce a concluir que no existen datos objetivos para apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su profesión habitual, debiendo insistir, lo fundamental no son las dolencias, sino su repercusión funcinoal y en este caso, en el informe del EVI se concluye que presenta

discapacidad para tareas en general que requieran altos requerimientos energéticos, manejo de cargas, trabajos de precisión y que requieran importante prensión así como las reglamentariamente establecidas, sin que haya quedado acreditado en modo alguno que sean actividades que comporte las tareas fundamentales de su puesto de trabajo; menos, por ende, cualesquiera otras livianas o sedentarias, lo que evidencia que no está incapacitada de forma permanente en grado alguno como se ha resuelto en la sentencia recurrida".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Adriana, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La trabajadora, titular de estudio de fotografía de profesión nacida el NUM000 de 1955 y af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 28 de septiembre de 2020 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado primero, del siguiente inciso: "A la fecha del hecho causante la actora acredita 8.422 días cotizados a la Seguridad Social (que equivalen a 23 años)".

No debe darse lugar a la modif‌icación propuesta, en cuanto que la misma aparece referida a un extremo que no es objeto de debate alguno en las actuaciones, como es el relativo a la concurrencia de cotizaciones suf‌icientes para causar la prestación reclamada.

Propone asimismo el añadido del siguiente inciso f‌inal al hecho probado tercero: "Según se recoge en el Dictamen Médico de fecha 23 de Enero de 2018 realizado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Almería de la Consejería de Salud Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a los efectos de realizar Propuesta de Incapacidad Permanente tras Incapacidad Temporal, la actora padece:

"JUICIO TERAPEUTICO Y PRONOSTICO: Paciente con limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados. Evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social.

Por todo lo expuesto se emite el siguiente JUICIO CLINICO LABORAL: Paciente de 62 años diagnosticada de Artrosis Nodular en manos y Artrosis severa en...

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