STS 364/2009, 8 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2009
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha08 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por la acusación particular GRUPO TORRAS, S.A., por los acusados Abel y Artemio y por los responsables civiles como partícipes a título lucrativo Casilda y la entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó al acusado Abel por delito de apropiación indebida continuada, con la ateuante simple de dilación indebida, así como por un delito de falsedad en documento mercantil continuado con aplicación de la atenuante simple de dilación indebida, absolvió a Enrique, Fernando, Artemio y Joaquín de los delitos por los que eran acusados, absolviendo igualmente a Raquel de la responsabilidad civil exigida como beneficio del delito a título lucrativo, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Enrique, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan; Fernando, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Martín; Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez y Raquel, representada por la Procuradora Sra. González Díez y estando dichos recurrentes representados: Grupo Torras, S.A., por la Procuradora Sra. Juliá Corujo; Abel, por la Procuradora Sra. González Díez; Artemio, por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas y Casilda e Hipódromos y Caballos, S.A. por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 incoó Procedimiento Abreviado con el número 67/1993 contra Abel, Enrique, Fernando, Joaquín y Artemio, y en calidad de responsables civiles como partícipes a título lucrativo Casilda y la entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A. como sucesora por absorción de la entidad FANITE, S.A. y Raquel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección Primera dictó sentencia con fecha uno de abril de dos mil ocho que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Kuwait es un emirato árabe, que alcanzó su independencia en 1.961, estando gobernado hasta su fallecimiento en Enero de 2006 por Pedro Miguel. El petróleo en su primera riqueza y base de su economía y para llevar a cabo la inversión de los elevados fondos estatales que tal actividad generaba, se creó una agencia oficial de inversiones del Estado de Kuwait Investiment Office (K.I.O.) la cual tenía su sede en Londres, y era dependiente de la KIA Kuwait Investiment Authority, siendo presidida por el Ministro de Finanzas de dicho emirato, con funciones de máxima Autoridad respecto de las inversiones en el extranjero de los fondos públicos kuwaities.

    A partir del año 1984, dicha agencia oficial KIO, dirigida por uno de los miembros de la familia real Kuwaití Alfonso, llamado Alfonso, inició inversiones en España, utilizando las entidades filiales holandesas de Kio denominadas KOOOMES HOLDINGS BV y KOKMEEUW HOLDINGS BV, inversiones que se centraron en la actividad industrial papelera. De dichas sociedades eran propietarios HAININGEND & HOLDINGS B.V. Y CLACHARD HOLDINGS N.V. ambas domiciliadas en las Antillas Holandesas.

    En España las actividades de Kio se centralizaron en la adquisición de una empresa papelera denominada TORRAS HOSTENCH S.A. de la que al final de 1986 consigue ser titular del 24,9 % de su capital social.

    Durante el año 1988 en España y en relación con la entidad TORRAS HOSTENCH S.A. sus cargos directivos estaban integrados por: Como Presidente, con amplias funciones ejecutivas (chairman según la terminología inglesa), que los desempeñaba desde julio de 1984; Alfonso (Jeque Arturo ), como Presidente de KIO. El de Vicepresidente 1º Efrain ; Vicepresidente 2º Germán, hasta su jubilación en 1989, siendo sustituído por Luis Pedro (Jeque Luis Pedro ); y Vicepresidente 3º Abel, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales. Solo este último residía en España, y se desplazaba a Londres cuando se celebraban los Consejos de Administración.

    En TORRAS HOSTENCH S.A. el cargo de Presidente hbía sido ostentato por Enrique, mayor de edad, sin anteceentes penales, que tras la adquisición del paquete accionarial citado por Kio, pasó a ser Consejero Delegado y miembro por tanto de su Consejo de Administración.

    Antes de su cese como Presidente de Torras Hostench S.A. Enrique, otorga en 9 de septiembre de 1988, poder confiriendo la más amplia representación de Torras Hostench S.A. a Abel, apoderamiento que figura inscrito en el registro Mercantil de Barcelona desde el día 22.9.86.-

    A fin de poder llevar a cabo operaciones de carácter internacional, la entidad Torras Hostench S.A. creó una enridad en Londres denominada TORRAS HOSTENCH LONDON LTD (en lo sucesivo THL Ltd) de la que participa en el 100% de su capital, poniendo al frente de la misma a Isaac, que fallece el 20.8.89, siendo sustituído por MOUKARCEL y por Fernando, encargándose este último de las funciones de tesorería, nombrándose Administrador en 2.10.90 a persona no enjuiciada en esta pieza.

    Posteriormente Torras Hostench S.A. pasó a denominarse GRUPO TORRAS S.A.

    En una fecha no determinada del mes de Mayo de 1988, Abel, con ánimo de tomar para su propio beneficio económico y en favor de otros, aprovechando su cualidad de Vicepresidente de Torras Hostench S.A. y en nombre de ésta y sin que conste acuerdo alguno del Consejo de Administración de dicha entidad, interesó de KIO, represenetada por Efrain, autorización para realizar pagos por presuntos servicios prestados a Torras Hostench S.A. autorización que fue dada por Efrain.

    En dicho momento, Mayo-Junio de 1988, Torras Hostench S.A. ya estaba formada en cuanto a su acionariado por un 42 % aproximadamente en poder de KIO y un 58% en poder de pequeños accionistas, teniendo previsto la dirección de Kio la adquisición de la totalidad del capital, para lo cual, Torras Hostench dirigida por personas afinesa Kio y en perjuicio de los accionistas minoritarios, realizab a operaciones a fin de mejorar su posición a fin de facilitar la adquisición de los paquetes de acciones minoritarios.

    Dentro de esa política, se incluye la autorización solicitada, que se articuló como operación de préstamo concedido por Kio a Torras Hostench S.A. que así resultaba deudora de su accionista mayoritaria y reforzab a su posición en Torras.

    Kio ante la autorización de Efrain y las órdenes que Joaquín remitió en 27.5.88 a Juan Enrique, director financiero de Kio, articula tal entrega dineraria como préstamo, justificando como tal el abono de la cantidad poseída y que era concedido por Kio a través de una de sus filiales, la compañía holandesa Kokmeeuw Holding B:V: a Grupo Torras; Kokmeeuw que a su vez recibe el dinero de Clachard Holdings NV -entidad de Kio-, procede al ingreso de 27.400.000 de dólares USA, en la cuenta núm. 261319 del Republic Ntional Bank de New York, que tenía en el Merril Lynch Bank de Ginebra, a nombre de la sociedad BIGLEY MANAGEMENT INC de la que era titular Jesús Luis y apoderado Luis Angel.

    Desde dicha cuenta de la titularidad de Biley, dos días después se hizo pago de 5.996.000 dólares USA a favor de Abel.

    Como quiera que estazba sin cubrirse el préstamo recibido de Kokmeeuw y esta entidad urgía la restitución del dinero entregado, mediante reiteradas comunicaciones dirigidas a THL Ltd. por Abel, se dio las instrucciones para que dicha filial del Grupo Torras, abonara la suma de 25.000.000 $ y el resto lo axbonatra la mercantil Oakthorn.

    El Consejo de Administración de Torras Hostench London LTD acordó en 14.09.89 que el acusado Fernando y otra persona no enjuiciada, para que en su calidad de administradores de la entidad Torras Hostench London LTD, solicitaran un crédito del Banco de Santander por 25.000.000 $, el cual fue otorgado en 15.9.89 mediante la firma de la póliza que también es rubricada como avalista por Grupo Torras S.A. antes Torras Hostench S.A. Una vez ingresado el dinero en la cuenta del prestatario THL Ltd. éste lo hizo llegar a Kokmeeuw el día 18.9.89.

    Como consecuencia de la falta de acreditación de la razón de dicho desplazamiento dinerario, y para mayor opacidad de la operación, por el procesado Abel se decidió utilizar los servicios de Artemio, ciudadano de origen gibraltareño, con sede fiscal en dicho enclave, quien utilizando una sociedad puramente fiduciaria -sin contenido real- denominada CROESUS Ltd. que había sido creada en febrero de 1988, articuló la documentación precisa, para aparentar que había recibido un préstamo de Torras Hostench Londo Ltd. de 25.000.000 $ con lo cual quedaba en parte cubierta la justificación del saldo desfavorable motizvado por el préstamo de Kio a Torras Hostench que había sido derivado a la cuenta de Bigley.

    Habida cuenta que el débito real aparecía en ese momento trasvasado a la entidad Torras Hostench London LTD que tendría que pagar el BSCH, Enrique en su calidad de representante de Grupo Torras S.A. en 14 dfe junio de 1990 dirigió una carta a la entidad Touche Ross London, que realizaba la auditoría de THL Ltd. afianzando las obligaciones contraídas por Croesus y otra entidad en cuanto a la devolución de los préstamos ficticios que decían haber recibido.

    Kio, -de quien había salido inicialmente el dinero a través de Clachard Holdings NV, que Kookneew abonó en la cuenta Bigley de Jesús Luis y éste abona a Abel - si bien había recibido en su participada Kokneeuw el dinero del préstamo del B.S. C.H. que ascendía a 25.000.000 $ USA, le quedaba por recibir 2.400.000 $ y los intereses devengados, paa lo cual, Abel en 16.10.89 abonó 2.576.707 $ a Kokneeuw mediante una transferencia de cuenta que con la denominación Stuart tenía en Bankers Trust de Ginebra en la que figuraba como cotitular su esposa Raquel, si bien ésta no había llegado ni siquiera a firmar la ficha de apertura.

    En 13 y 22 de Noviembre de 1989 Torras Hostench Londo LTD transfiere a la cuenta Stuart la cantidad que había remitido Abel en 16.10.89 y para justificar tal devolución como pago se utilizó de nuevo una entidad fiduciaria de características similares a las indicadas para Croesus, de la titularidad de Artemio denominada Wantley y Developments LTD, la que para justificar el pago, remite a THL una factura en 31.1.90 por servicios consistentes en "Por la prestación de consejo estratégico y general relacionado con el desarrollo y expansión mundial del Grupo Torras y que se dicen prestados al Grupo Torras, S.A.

    Posteriormente Torras Hostench London, en 19.10.90 canceló el préstamono abonando su importe tras recibir el dinero del Grupo Torras, que lo había recibido con otras cantiades de Koolmes Holdings BV filial del Kio y de las que por tanto Grupo Torras era deudora ante Koolmes.

    Finalmente Grupo Torras S.A. abonó dicho importe que quedó contabilizado como pérdida y cubierta con cargo a la ampliación de capital del Grupo Torras.

    La cantidad de 27,4 millones de dólares ingresada en la cuenta Bigley fueron derivados a favor de Abel parcialmente, en cuanto a la cantidad de 6 millones de dólares ingresados en la cuenta Carnation de la titularidad de este acusado.

    Asimismo se procedió a remitir la cantidad de 6.481.633 de ecus (855 millones de pesetas aproximadamente a Bancapital S.A. para cubrir el aumento de capital en la sociedad Fanite a favor de Serafin y de otra cantidad de 145 millones de pesetas (1.335.840 $ con idéntico destino).

    La ampliación de capital de Fanite sirvió para la adquisición de terrenos sitos en la Avda. de la Albufera de Madrid.

    La entidad Fanite fue absorbida por la entidad Hipódromos y Caballos, S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución española, hemos decidido:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abel, como autor de un delito ya definido de apropiación indebida continuada, con la atenuante simple de dilación indebida, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR.

    Y asimismo como autor respnsable de un delito de falsedad en documento mercantil continuado, con aplicación de la atenuante simple de dilación indebida a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y multa de 6.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 100 días.

    Dichas penas llevan aparejada la accesoria de inhabilitación especial para cargo público, profesión u oficio, y sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Y al pago proporcional de las costas.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Enrique, Fernando, Artemio y Joaquín de los delitos por los que eran acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas por la acusación seguida contra los mismos.

    No procede pronunciamiento por falta de competencia jurisdiccional para determinar sobre la responsabilidad civil exigida a los herederos de Jesús Luis y la entidad Hipódromos y Caballos, S.A.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Raquel de la responsabilidad civil exigida como beneficio del delito a título lucrativo.

    Que no procede deducir testimino por presunto delito de falso testimonio por la declaración testifical en juicio prestada por Fermín.

    Todo ello con declaración de oficio de las costas proporcionales a los acusados no condenados.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por la acusación particular GRUPO TORRAS, S.A.; los acusados Abel y Artemio y por los responsables civiles como partícipes a título lucrativo Casilda y la entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular GRUPO TORRAS, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en su vertiente de derehco a una resolución motivada sobre todos los puntos y cuestiones objeto del procedimiento, en particular, respecto a la responsabilidad civil a título lucrativo de la mercantil Fanite S.A. (hoy Hipódromos y Caballos, S.A.). Segundo.- Por quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, por entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación, al haber dejado incontestada la responsabilidad civil a título lucrativo de la mercantil Fanite, S.A. Tercero.- Por infracción de ley, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida del artículo 108 del Código penal de 1973 (art. 122 del de 1995 ) respecto de la mercantil Fanite S.A. Cuarto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida del art. 535, en relación al 529.7 muy cualificada y 69 bis, todos ellos del Código Penal de 1973, respecto de los hechos por los que venían siendo acusados Fernando, Enrique y Joaquín. Quinto.- Por infracción de Ley, por indebida inaplicación de los arts. 303 y 69 bis del Código Penal de 1973 respecto de los hechos por los que venían siendo acusados Fernando, Enrique y Artemio. Sexto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación por parte de la sentencia recurrida de la circunstancia atenuante análoga de dilaciones indebidas (art. 9.10º del C.Penal de 1973 y 21-6º del C.Penal de 1995 ).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Abel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, por indebida aplicación a los hechos de autos de la continuidad delictiva prevista en el art. 69 bis del Código Penal de 1973. Segundo .- Por infracción de ley al ampro del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida inaplicación de la prescripción regulada en el art. 112 apartado sexto del C.Penal de 1973, al delito de apropiación indebida. Tercero .- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida inaplicación de la prescripción regulada en el art. 112 apartado sexto del C.Penal de 1973, al delito de falsedad. Cuarto .- Al amparo del art. 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por indebida inaplicación de la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas subsumible en el art. 21.6 del vigente Código Penal. Quinto .- Por infracción de Ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica del párrafo sexto del art. 21 C.Penal, por el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, la atenuación de la culpabilidad y la incidencia en la punibilidad por las exigencias del principio de proporcionalidad.

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Artemio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo del nº 3º del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma al no haber resuelto la sentencia la solicitud de extinción de la responsabilidad criminal de su representado por prescripción, al amparo de lo dispuesto en los arts. 13.2, 33.3 a), 131.1, 390 y 392 del C. Penal, en su redacción dada por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre.

    Y el recurso interpuesto por la representación de los responsables civiles como partícipes a título lucrativo: Casilda y la Entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 L.E.Criminal, por infracción de Ley, al haberse visto infringido, por aplicación indebida y por falta de aplicación, el art. 69 bis y los arts. 113 y 114 todos ellos del Código Penal de 1973.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo apoyó los motivos tercero y sexto así como parcialmente el motivo cuarto del recurso formulado por la acusación particular Grupo Torras, S.A., así como el único motivo alegado en el recurso del acusado Artemio, pidiendo la inadmisión de todos los formulados por el acusado Abel y por los responsables civiles Casilda e Hipódromos y Caballos, S.A., habiéndose dado traslado a todos los recurrentes de los recursos entablados por las demás partes e igualmente a todos los comparecidos como recurridos de los respectivos recursos formalizados; la Sala admitió a trámite todos los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Marzo del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Abel

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por este recurrente lo ampara en el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) por indebida aplicación a los hechos enjuiciados de la continuidad delictiva, prevista en el art. 69 bis C.P. de 1973.

  1. Antes de acometer la cuestión suscitada se hace necesario o cuando menos resulta conveniente recordar sucintamente los avatares jurídico-procesales de esta causa, sobre los que el recurrente construye la queja formalizada.

    Éste nos explica lo siguiente en el extracto del motivo:

    El juicio oral del que trae causa la sentencia recurrida se celebró en virtud de una de las disposiciones de la Sentencia de esta Sala, núm. 843/2006, de 11 de mayo de 2006, que ordenaba literalmente (folio 61) "la celebración, por Tribunal integrado por Magistrados distintos de los que dictaron la resolución aquí recurrida, de un nuevo juicio para el enjuiciamiento de los hechos incluídos en los escritos de acusación bajo la denominación operación Croesus....".

    En los escritos de calificación a que se refirió la Sala, el Mº Fiscal formuló acusación por un delito de apropiación indebida, narrado en el apartado b) de su escrito, considerando una sola apropiación cualificada de 27.400.000 de dólares USA por razón de la cuantía y por la existencia de múltiples perjudicados.

    Grupo Torras, por su parte, había calificado la denominada operación Croesus, considerando que los acusados . Esa calificación fue la que esgrimió Grupo Torras en el primer motivo del recurso de casación que fue estimado en su día por esta Sala, folio 6 de aquel recurso y que ha dado lugar a la celebración del juicio oral.

    Respecto del segundo hecho típico mencionado, a saber, la apropiación de 1.100.000 dólares, Grupo Torras no tuvo en cuenta, ni invocó debidamente ante esta Sala, que ese mismo hecho había sido objeto de acusación en otra pieza separada distinta, concretamente en la pieza Pincinco-Oakthorn-Prima-Quail-Acie, en la que el Tribunal de instancia condenó por un delito continuado de apropiación indebida, uno de cuyos hechos integradores era el repetido pago al Sr. Jesús Luis en su cuenta Bigley.

    Invocada en el juicio oral de autos la existencia de cosa juzgada respecto del repetido hecho, la misma es apreciada en la recurrida, S. nº 23/2008, concretamente en su Fundamento de derecho I.A, señalando la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional literalmente: "procede la estimación de la cuestión basada en non bis in idem planteada en este punto concreto de la reclamación de los 1.100.000 dólares".

  2. Sobre esa base fáctica la protesta del recurrente Abel se circunscribe a la siguiente argumentación: Pese a que ha desparecido el segundo hecho típico constitutivo de apropiación indebida, por la estimación de la excepción de cosa juzgada, la Sala de instancia debería haber llegado a la conclusión de la inaplicabilidad de la continuidad delictiva. El Tribunal analizando el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 afirma: "la continuidad delictiva exige la concurrencia de plan preconcebido y realización de una pluralidad de actividades, que ofendan a un mismo o varios sujetos y que infrinjan el mismo precepto u otro de semejante naturaleza, lo que en el presente caso concurre al ser diversas las actividades realizadas por su defendido Abel, que solicita el pago inicial, recibe parte del dinero ingresado en la cuenta Bigley, devuelve parte del dinero para recibirlo posteriormente y gestiona la intervención de la entidad Croesus, lo que evidencia que nos encontramos prima facie ante un número considerable de actos realizados por este acusado con la finalidd de obtener y ocultar un dinero sin justificación".

    En definitiva, como se desprende de la propia dicción literal del razonamiento jurídico utilizado por el Tribunal de instancia, en los folios 16 y 17 de la sentencia se ha venido a sustituir la continuidad delictiva tal como aparecía regulada en el artículo 69 bis del Código Penal de 1973 que exigía una pluralidad de acciones, y que además fueran acciones típicas (que infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales), por una novedosa categría jurídica que permitiría integrar en esa figura jurídico penal un sólo hecho típico con "diversas actividades... realizadas por este acusado con la finalidad de obtener y ocultar un dinero sin justificación".

  3. En realidad el objeto procesal concreto y específico de esta causa fue resuelto por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2003, declarando prescritos los hechos, declaración que dejó sin efecto la sentencia de esta Sala nº 843/2006 de 11 de mayo, por la sencilla razón de que aunque el Fiscal acusaba por un delito simple de apropiación indebida en relación con otro simple de falsedad (hechos que deberían declararse prescritos) la acusación particular imputaba la continuidad delictiva en los delitos dichos y ante la previsión de mayor pena en la hipótesis del complejo delictivo existiría la posibilidad de que los hechos no hubieran prescrito, lo que tuvo como consecuencia la anulación del auto antes citado ordenando la celebración de un nuevo juicio.

    Si nos atenemos a los hechos probados Kio autoriza, a través de sus filiales, conceder un préstamo al Grupo Torras, también participado por Kio, para que resultando acreedor aquél ostentase en la sociedad una posición de dominio al ser el Grupo Torras deudor de Kio por una importante cantidad que se cifró en 27,4 millones de dólares americanos. Al concederse el préstamo, el recurrente que tenía facultades de administración y las autorizaciones precisas, faltando a sus deberes de lealtad, desvía los fondos (distracción) con intenciones apropiativas (apropiación) a una tercera sociedad, concretamente a la cuenta número 261319 del Republic National Bank de New York que tenía en el Merrill Lynch Bank de Ginebra a nombre de la Sociedad Bigley Management Inc. de la que era titular un tercero, Jesús Luis (ya fallecido), y apoderado Luis Angel.

    El recurrente sostiene que todas las referencias posteriores se efectuaron a la forma en que ulteriormente se distribuyó o aplicó la cantidad de 27,4 millones de dólares ingresados en la cuenta Bigley. La Sala de instancia, según los términos impugnativos, ha convertido los hechos posteriores de reparto, inmediatos a la consumación, en hechos de apropiación sobre los que no se había formulado acusación en el momento procesal oportuno.

  4. Por otro lado, excluyendo el acto apropiativo de 1,1 millones de dólares objeto de cosa juzgada, como así ha entendido la Sala de origen al resolver en tal sentido en el fundamento jurídico 1º, descarta las más o menos complejas actuaciones posteriores que no iban más allá del acto apropiativo de 27,4 millones de dólares.

    A su vez, la consumación en los tipos delictivos de apropiación abonaría en favor de la tesis que sostiene, remitiéndose en este particular a la sentencia relacionada también con esta materia, la nº 600 de 11 de septiembre de 2007, de la que nos recuerda el siguiente párrafo: "según consolidada jurisprudencia, el delito de apropiación indebida, tratándose de la modalidad de distracción de dinero o bienes por no darles el destino adecuado, como es el caso, se consuma en la fecha en que se les dio el destino irregular, y, por lo tanto, en tal caso el delito se perfecciona cuando la disposición fraudulenta es irreversible por salir del dominio del autor la posibilidad de su control".

  5. El Mº Fiscal, que excluye de la calificación jurídica por ser cosa juzgada los 1,1 millones de dólares recibidos por el tercero ( Jesús Luis ), lógicamente concertado con Abel, considera que los hechos constituyen un supuesto de continuidad delictiva porque el núcleo del ilícito penal no estriba, en un delito de esta naturaleza, en la obtención del dinero, sino en la posterior incorporación del mismo al patrimonio del autor y como gestión desleal ni siquiera requiere el propio enriquecimiento, sino que es suficiente con producir un perjuicio económico en el patrimonio del administrado, sin necesidad de mediar el "animus rem sibi habendi". En suma, nos viene a decir el Fiscal en su informe combatiendo el motivo que "cada uno de los actos de disposición, en los que detraían los fondos confiados al control de la sociedad en propio interés o en el de tercero, entre cuyos actos de gestión desleal se incluirían las cantidades pagadas al acusado Jesús Luis sin acreditación de deuda previa líquida y exigible, integran actividades delictivas".

    El Fiscal sostiene en definitiva, recordando la doctrina de esta Sala sobre la consumación del delito de apropiación indebida en su modalidad distractiva o de administración desleal, que no se trató de un único acto sino de una pluralidad de ellos de gestión desleal con sucesivos apoderamientos de cantidades.

  6. La posición de la parte acusadora (Grupo Torras) no se diferencia esencialmente de la del Fiscal. Nos dice que el recurrente parte de una equivocada premisa mayor al añadir a la primera apropiación de 27.400.000 dólares la cantidad de 1.100.000 dólares por la que se acusó en la "Pieza Pincinco", ya que se acepta que es cosa juzgada y se niega que la imputación de los hechos como delito continuado tuviera en cuenta esta última distracción.

    Acude al contenido de la sentencia (pag. 16) en la que se habla de "pluralidad de actividades" o "diversas actividades", para llegar a la conclusión de que existieron dos apropiaciones o distracciones:

    1. la transferencia de 27.400.000 dólares en junio de 1988.

    2. la de 2.576.707 dólares que se produce en noviembre de 1989 y que en el mes anterior 16-10-89 había abonado el recurrente Abel a la filial de Kio Kokmeeuw.

    La acusadora particular hace continuas alegaciones, en la oposición al motivo, para hacer notar que no existió un sólo acto de disposición ni tampoco una sola entrega al descubrir el factum un conjunto de varias disposiciones ilícitas, plurales pero unificadas bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias.

SEGUNDO

Planteado así el problema nos cumple, antes de dar respuesta al motivo, dejar sentadas ciertas ideas o conceptos que contituyen necesario presupuesto para una correcta decisión del conflicto.

  1. En primer término no conviene perder de vista la naturaleza y características del delito continuado, en el que la pluralidad de acciones u omisiones han de infringir el mismo o semejante precepto penal, lo que nos está indicando que el complejo continuado está integrado por una serie de delitos, que lo son autónomamente considerados y que, merced a la abrazadera de los condicionamientos o requisitos legales, se consideran y se tratan jurídicamente como una sola infracción penal compleja. El art. 69 bis, ahora 74 del C.Penal, nos habla de la infracción o infracciones que es tanto como diversas conductas integrantes por sí mismas de un delito agrupadas todas ellas en el complejo continuado.

    Si nos atenemos al hecho probado o a las alegaciones que el Fiscal y la acusación efectúan advertimos que en todas ellas se habla no de infracciones delictivas, sino de actos o actividades.

    El concepto de acción delictiva, como simple comportamiento irregular e ilícito (acción natural), no es suficiente en muchas ocasiones para delimitar el injusto típico, si no se acude a términos normativos (descripción típica, lesión del bien jurídico). Así, el concepto de acción natural puede confundir o resultar insuficiente para delimitar la conducta delictiva, como sería el supuesto, por ejemplo, de un sujeto que con ánimo depredatorio, forzando la puerta de una vivienda, realiza en la misma toda una serie de apoderamientos de cosas de valor, pero por muchas acciones depredatorias que efectúe durante el episodio criminal, si el valor de todas las cosas suman 20.000 euros, pongamos por caso, existirían diversas acciones naturales y una sola acción típica, esto es, un delito, ya que así debe entenderse si acudimos a su configuración típica y a la lesión del bien jurídico, pues en última instancia el patrimonio privado ajeno sólo ha sufrido, dentro de un único propósito apoderativo y en el mismo contexto local y temporal, un quebranto de 20.000 euros, consecuencia de diversas actividades o actos.

    Nuestro caso es similar, habrá sido preciso, quizás, realizar varias actividades o dar los pasos precisos para lograr la distracción de 27.400.000 dólares, pero ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica ni las partes procesales distinguen más actos apropiativos o distractivos que el señalado. La acusación particular añade a éste una distracción de 2.576.707 dólares, pero no constituye ningún acto autonómo lesionador en esta cantidad del patrimonio ajeno que deba sumarse a la apropiación de 27,4 millones. La entrega de esta última cantidad, después de transcurrido más de un año a Kokmeeuw (filial de Kio), se produjo porque la sociedad matriz Kio lo reclamaba, ya que formalmente sólo le habían sido restituídos (contablamente, no de forma real) 25 millones de dólares, consecuencia del préstamo del Banco de Santander. El resto con los intereses que alcanzaban a una cantidad menor la aportó el acusado Abel, para al mes siguiente exigir su reembolso, cosa que se produjo de inmediato. Pero ese viaje de ida y vuelta que realizó la cifra de 2.576.707, no constituyó otro acto apropiativo, porque el dinero que se entregó para luego recuperarlo, formaba parte del total defraudado de 27,4 millones de dólares, por lo que sólo tuvo por causa evitar el descubrimiento, ocultando la maniobra ilícita, o si se quiere, contribuir a consolidar la apropiación o distracción (pag. 16 de la sentencia), o como la Audiencia expuso con la "finalidad de obtener u ocultar un dinero sin justificación" o "para mayor opacidad de la operación".

  2. Los recurridos, Mº Fiscal y acusación particular, no hablan ni mencionan que la cantidad de 2.576.707 dólares provengan de la inicial distracción de 27,4 millones de dólares y tampoco la sentencia en el factum es especialmente expresiva en este aspecto. La duda deberá favorecer al reo y entender que se trata de la utilización de una cantidad procedente de los 27,4 millones, que se instrumentó para acallar a los acreedores, ocultar la distracción o incluso consolidar la apropiación.

    Sin embargo, si recurrimos a la fundamentación jurídica sentencial de ella se desprende claramente su origen y sin recurrir al principio procesal "in dubio pro reo" resulta patente su procedencia. En la página 16 y 17 de la sentencia se lee lo siguiente: "En este sentido cabe decir que conforme establece el art. 69 bis del Código Penal de 1.973 , la continuidad delictiva exige la concurrencia de plan preconcebido y realización de una pluralidad de actividades, que ofendan a un mismo o varios sujetos y que infrinjan el mismo precepto u otro de semejante naturaleza, lo que en el caso presente concurre al ser diversas las actividades realizadas por Abel, que solicita el pago inicial, recibe parte del dinero ingresado en la cuenta Bigley, devuelve parte del dinero para recibirlo posteriormente y gestiona la intervención de la entidad Croesus, lo que evidencia que nos encontramos prima facie ante un número considerable de actos realizados por este acusado con la finalidad de obtener y ocultar un dinero sin justificación".

    Por su parte, la página 35 de la sentencia establece: "Asimismo se producen a partir de ese momento y con la finalidad de consumar plenamente la apropiación diversos actos en los que interviene dicho acusado, consistentes en la concesión de garantías de pago respecto de los distintos préstamos que hemos anteriormente detallado.

    Igualmente se produce el reintegro de parte de lo recibido en la cuantía de 2.576.707 dólares Usa, que éste abona a Kokmeeuw, pero que posteriormente recibe de Torras Hostench London Ltd. a través de su cuenta Stuart, en pago de unos servicios inexistentes que había facturado la fiduciaria Wantley.

    Es de hacer notar que la sentencia contiene una afirmación que resume las intenciones del sujeto agente ".... con la finalidad de consumar plenamente la apropiación....." como si la hubiera ya consumado parcialmente o en alguna medida con anterioridad.

  3. Aclarado este extremo, ha de considerarse un solo delito el ataque al patrimonio ajeno consistente en sustraer o distraer una determinada cuantía (27,4 millones) aunque parte de ella ya en poder de los sujetos agentes del delito, se ha dispuesto por uno de ellos con la finalidad de realizar una maniobra de ocultamiento o de consolidación de la consumación, para recibirla de nuevo enseguida. De ahí que no pueda computarse doblemente (non bis in idem) la distracción o apropiación de 27,4 millones y el juego realizado con parte de ellos para consolidar u ocultar la apropiación. La lesión del bien jurídico es una y uno ha de ser el delito.

    La conducta esencial o decisiva (prescindiendo de la preparación del delito) se produce, según hechos probados, cuando Kio autoriza al recurrente a gestionar el préstamo que lo lleva a cabo a través de una de sus filiales, para hacerlo llegar al Grupo Torras, sociedad también participada por Kio, al objeto de acentuar su situación de predominio frente a otros accionistas y en lugar de dar el destino pactado dirige el préstamo y allí lo hace llegar a la cuenta de un tercero, necesariamente concertado con él, pero que no es ni Kio, ni sus filiales, ni ningún administrador, ni siquiera el propio Abel.

    Desde ese momento puede decirse que se ha consumado el delito, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, bastando la cita de la sentencia nº 600 de 11 de septiembre de 2007, que resuelve otro aspecto o pieza del conjunto de todas estas actuaciones defraudatorias de ingenieria financiera, en cuyo fundamento cuadragésimo nos dice que estos delitos se consuman en la fecha en que se les dio (al dinero o bienes) el destino irregular y, por lo tanto, la disposición fraudulenta es irreversible por salir del dominio del autor la posibilidad de actuar.

    En nuestro caso el dinero prestado de 27,4 millones de dólares, sale del control de los bancos británicos o españoles y va a parar a un paraiso fiscal (Suiza), a una cuenta de un tercero Sr. Jesús Luis que dos días después abonó en cinco talones al recurrente casi 6 millones de dólares y realizó otras disposiciones en favor de otras personas.

    El delito estaba consumado, porque si el Sr. Jesús Luis, incumpliendo su más que probable "pactum sceleris" habido con el recurrente Abel, hubiera dispuesto de la totalidad del dinero recibido en favor de personas distintas, su recuperación hubiera sido nula e irreversible.

    Desde otro punto de vista la maniobra fraudulenta puede contemplarse, bien como distracción o bien como sustracción, pero en ambos casos, dados los hechos probados, desde un principio existió voluntad de apropiación definitiva, esto es, no se trató de una disposición transitoria o momentánea de fondos ajenos.

  4. Como conclusión a todo lo dicho y a riesgo de ser reiterativos no puede entenderse si no que existió un solo delito. Las justificaciones posteriores (lógicamente ficticias) del dinero, interviniendo en el negocio ilícito Artemio, creando deudas fingidas o imaginarias a cargo de las sociedades fiduciarias Croesus o Wantley, podría incardinarse en el autoencubrimiento impune o reputarse actos necesarios para consumar una sola infracción, constitutiva de un único delito. La relevancia posible de la fecha de consumación podría incidir en el cómputo del término prescriptivo, pero la continuidad delictiva debe quedar descartada, porque nos hallamos ante una sola infracción punible, aunque para cometerla se precisase de diversos actos o actividades. La lesión del bien jurídico propuesta por el culpable desde un inicio y conseguida finalmente integra un solo delito.

    El destinatario del préstamo Sr. Jesús Luis estaría lógicamente concertado con el recurrente, pero era un tercero jurídicamente extraño a todas las sociedades implicadas, el cual dispuso de las importantes sumas a su cuenta transferidas, constituyendo a lo sumo otros delitos distintos imputables a los terceros (receptación penal) o bien receptación civil: aprovechamiento a título lucrativo de los efectos del delito, por cuanto ninguna intervención o aportación causal al acto defraudatorio que conocemos han realizado, ni se ha probado concierto alguno en la distracción de los 27,4 millones de dólares.

    Por otro lado, es difícil concebir que se produzca una conducta apropiatoria, guiada por ánimo de lucro, sin que posteriormente el autor o autores no realicen actos dispositivos, ya sea de reparto o de cobertura u ocultación del hecho delictivo.

    Por todo lo expuesto el motivo debe estimarse.

TERCERO

Admitido el motivo anterior todo el edificio jurídico impugnativo cae por su base y convierte en anodinos muchos de los motivos formalizados por este recurrente y los demás.

En el segundo motivo, también por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), denuncia la inaplicación de la prescripción regulada en el art. 112 apartado 6º del C.Penal de 1973, al delito de apropiación indebida, en relación al 113 del mismo texto legal.

  1. El recurrente argumenta que el tribunal sentenciador (Audiencia Nacional) en el juicio anterior ya había adoptado un acuerdo previo a la sentencia declarando la prescripción del delito (acuerdo de 11 de abril de 2003 ), resolución que revocó la sentencia nº 843 de 24-7-2006 de esta Sala, la cual partía de que para el cómputo de la prescripción había que estar a la pena genéricamente establecida en el tipo o "pena en abstracto" añadiendo que "en nuestro caso el hecho punible consistió en una sola acción de apropiación indebida contra un único patrimonio, por lo que la aplicación de la doctrina del delito masa resulta inadecuada".

    El recurrente destaca la contradicción real o aparente que puede detectarse en la sentencia recurrida. Así, en el fundamento jurídico primero dedicado a cuestiones previas nos dice "que nos encontramos prima facie ante un número considerable de actos realizados por este acusado ( Abel ), con la finalidad de obtener y ocultar un dinero sin justificación" y en el apartado III de los fundamentos de derecho, el Tribunal afirma que "en el presente caso se admite la existencia de un hecho consistente en el abono en la cuenta Bigley de la suma de 27,4 millones USA....".

    Sigue diciendo "..... asimismo se producen a partir de este momento y con la finalidad de consumar plenamente la apropiación diversos actos (no delitos) en los que intervino dicho acusado....".

    Invoca la sentencia nº 600/2007 de 11 de septiembre recaída sobre otras piezas de esta trama con matriz común, destacando lo afirmado en el fundamento cuadragésimo sexto, en el que se analiza la "Operación Pincinco" y se evoca la afirmación del Mº Fiscal de que no procede jurídicamente " diseccionar un hecho delictivo, cuando se ha llevado a cabo una disposición irregular de un préstamo de elevada cuantía mediante una serie de transferencias, para fijar una fecha de consumación delictiva singular para cada uno de los beneficiarios de la operación" (pag. 102 de la sentencia). Para determinar -sigue argumentando- el día inicial del cómputo prescriptivo hay que hacer referencia "al día en que se hubiere cometido el delito" (art. 114 C.P. de 1973 ) lo que hace preciso examinar cuándo se produce el momento consumativo del mismo.

    Para el recurrente es patente que ello se produjo el 1 de junio de 1988, cuando se tuvo la posibilidad material y jurídica de disponer de la cantidad distraída de 27,4 millones de dólares y recibida en la cuenta del tercero, Sr. Jesús Luis. Pues bien, el recurrente entiende que aunque se computara como hecho consumativo, lo que son actos de encubrimiento o ocultación, la maniobra ejecutada por Abel entregando a Kokmeeuw 2.576.707 dólares el 16 de octubre de 1999, y su recuperación el 13 y 22 de noviembre de 1989, y aunque también se tuviera en cuenta la simulación de los créditos a favor de Wantley Developments, es en el mes de julio de 1991 cuando la deuda nacida del Grupo Torras, S.A., como consecuencia del impago por parte de Croesus, se cancela y amortiza.

    Pues bien, aun en el peor de los casos, si se computa desde julio de 1991 hasta el escrito del Ministerio Fiscal de ampliación de querella de 18 de noviembre de 1996, en el que por primera vez aparece una imputación por el caso Croesus, es evidente que han transcurrido con exceso los 5 años de prescripción de un delito de apropiación indebida del art. 535, en relación al 528 y 529-7 del C.Penal, en concurso medial con un delito (sea o no continuado) de falsedad en documento mercantil de los arts. 302 y 303, todos del C.Penal de 1973.

  2. La parte querellante recurrida frente a las argumentaciones precedentes aduce que el motivo debía rechazarse en cuanto tributario del autor, pues todo él se asienta en el presupuesto de la inexistencia de la continuidad delictiva. No obstante es obligado partir de que existieron diversos actos de apropiación producidos exclusivamente en el presente ámbito de enjuiciamiento y en consecuencia no juzgados hasta la fecha.

    El Fiscal razona en la misma dirección que la acusación particular, entendiendo que ante la continuidad delictiva, de la que debe partirse, la aplicación del art. 69 bis C.P. vigente al tiempo de cometerse los hechos preveía una pena superior a seis años y por ende el plazo prescriptivo no era de 5 años sino de 10. Hace notar que la pena ha de considerarse en abstracto, conforme a lo expresado en el Pleno no jurisdiccional de 29-4-97, doctrina sentada allí que permite una doble matización: la pena abstracta debe relacionarse con los grados de ejecución o formas de participación para obtener la pena marco, sobre la que efectuar el cómputo de la prescripción; y por otro lado la pena abstracta que sirve de referencia debe entenderse en toda su extensión, esto es, contemplando los subtipos agravados y la situación en la que por razones de continuidad, como es el caso, se contempla una pena superior a la prevista para el delito básico simple (sin continuidad delictiva), esto es, junto al tipo básico o genérico debe tenerse en consideración otros específicos, complementarios o accidentales.

  3. Al recurrente no le falta razón, habida cuenta de la estimación del motivo primero que articula.

    Dando por sentado la existencia de un sólo delito de apropiación indebida, de acuerdo con los arts. 535, 528, 529.7 y los 112 y 113 todos del Código Penal de 1973, el plazo prescriptivo es de 5 años, y en este caso, ni siquiera la parte querellante o el Fiscal disienten de que el plazo prescriptivo tenía esa duración.

    A la hora de realizar el cómputo dijimos que el delito de apropiación indebida de 27,4 millones de dólares USA se produjo el 1 de junio de 1988, fecha de consumación del delito, como posibilidad, no sólo potencial, sino real, de que el receptor de la cuantía traspasada ( Jesús Luis ) pudiera material y jurídicamente disponer de tal dinero, sobre el que existía voluntad previa de éste y del recurrente (necesariamente concertados) de hacerlo propio o dar un destino desviado e ilicíto al dinero sustraído.

  4. Sin embargo habíamos matizado en el precedente fundamento que pudieron mediar otras actividades o actos dirigidos a la ocultación o a lograr la efectividad de lo apropiado (quizás en la línea del agotamiento del delito) que aún cuando se considerasen actos necesarios para el perfeccionamiento del tipo apropiativo, el último de los producidos, como apuntó el recurrente (julio de 1991), no impediría consumar la prescripción extintiva.

    Veamos las posibles actuaciones posteriores al 1 de junio de 1988:

    1. Dos días después (3 de junio de 1988) de la transferencia de los 27,4 millones de dólares USA a la cuenta 261319 del Republic Nacional Bank de Nueva York, que tenía el Merrill Lynch Bank de Ginebra a nombre de la sociedad Bigley Management INC, se realiza un pago de 5.996.000 dólares USA a favor de Abel.

    2. En fecha de 14 de septiembre de 1989, se solicita un crédito por los administradores de Torras Hostench London al Banco de Santander por importe de 25 millones de dólares a fin de cubrirse el préstamo recibido de Kokmeeuw por importe de 27,4 millones de dólares.

    3. Como consecuencia de la falta de acreditación de la razón de dicho desplazamiento dinerario y para mayor opacidad de la operación, Abel utiliza una sociedad puramente fiduciaria denominada Croesus que creó la documentación precisa para aparentar que había recibido un préstamo de Torras Hostench London de 25 millones de dólares "con lo cual quedaba en parte cubierta la justificación del saldo desfavorable motivado por el préstamo de KIO a Torras Hostench que había derivado a la cuenta Bigley".

    4. Mediante una transferencia desde su cuenta Stuart en el Bankers Trust por importe de 2.576.707 dólares USA, Abel, reintegra a Kokmeeuw lo que quedaba por satisfacer del préstamo así como intereses devengados del mismo, cuantía que en fecha de 13 y 22 de noviembre de 1989 Torras Hostench London trasfiere a la cuenta Stuart "y para justificar tal devolución como pago se utilizó de nuevo una entidad fiduciaria de características similares a las indicadas para Croesus, de la titularidad de Artemio, denominada Wantley Developments LTD, la que para cubrir el pago, remite a THL una factura el 31.1.90 por servicios consistentes en y que se dice prestado al Grupo Torras S.A.".

    Por último en julio de 1991 se cancela y amortiza la deuda en favor del Grupo Torras como consecuencia del impago por parte de Croesus.

  5. En atención a todo lo expuesto y aun concediendo que el absoluto perfeccionamiento del acto apropiativo de 27,4 millones de dólares se produjera en julio de 1991, hasta el 18 de noviembre de 1996, había transcurrido con creces el plazo de 5 años y el delito había prescrito.

    Para esta prescripción se tiene en cuenta la pena señalada por la ley en abstracto al delito cometido, aunque han surgido ciertas dudas a la hora de interpretar el acuerdo de la Sala General de 29 de abril de 1997, que si atendemos a la motivación del acuerdo, reflejado en las sentencias nº 458/1997 de 12 de abril; nº 356/1999 de 4 de marzo y nº 867/2002 de 29 de julio, parecen dejar fuera los marcos punitivos abstractos propios de la tentativa y complicidad, ignorándose el tratamiento del delito continuado, que justo es decirlo, esta Sala ha venido considerando como marco abstracto del mismo la pena prevista en el art. 69 bis y 74 a efectos de prescripción. Algún problema podía plantear el acuerdo de 16 de diciembre de 2008 que dice: "Para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997", en el cual se confirma la doctrina sentada en mencionado acuerdo de 29 de abril de 1997 (quizás merezca la convocatoria de otra Sala General para efectuar alguna precisión) ya que cuando se adoptó el acuerdo de 1997 el delito continuado entonces vigente (art. 74 C.P.) señalaba como pena máxima para los delitos patrimoniales la resultante de tomar en consideración el total del perjuicio causado, lo que remitía a la punición de los tipos básicos (art. 249 C.P.) o agravados de la estafa y apropiación indebida (art. 250 C.P.), es decir, se tenía en consideración la pena marco del tipo o subtipo prevista en la parte especial del Código y aunque el Acuerdo del Pleno de esta Sala, en situaciones especiales permite la aplicación del número 1 del art. 74 a los delitos patrimoniales, ha de tenerse presente que en ese apartado primero antes de 30 de septiembre de 2003 (fecha de la reforma del art. 74 ) la exasperación punitiva no excedía de la pena básica prevista por la ley para el delito, que sólo obligaba a imponerla en su mitad superior; pero ahora después de la reforma referida excede de la punición del tipo básico, pudiendo alcanzar a la mitad inferior de la pena superior en grado.

    En cualquier caso, la norma aplicable, por ser más favorable al reo es la prevista en la fecha de comisión de los hechos, contenida en el Código de 1973, que es de cinco años.

    El motivo ha de estimarse y el delito declararse prescrito.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario el análisis de los demás.

Así, en el motivo tercero se propugna la indebida aplicación del art. 112-6º y 113 del C.Penal de 1973, al objeto de declarar prescrito el delito de falsedad, todo ello a través del cauce previsto en el art. 849-1º L.E.r.

Pues bien, si la posibilidad de sancionar por este tipo delictivo (art. 302 y 303 C.P.) se producía porque el tipo falsario resultaba ensamblado de medio a fin con el de apropiación indebida y afectaba a ambos el plazo prescriptivo del delito de mayor gravedad, a cuyo servicio se hallaban las conductas falsarias, declarado prescrito el primero, debe arrastrar la prescripción del segundo. Por otro lado, de considerarlo autónomamente, como la pena con el que se castiga todavía tendría un término prescriptivo menor (3 años) igualmente con más motivo habría que declarar la prescripción.

Respecto al motivo cuarto sobre la incidencia de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21-6 C.P.), carece de sentido, decretada la absolución del recurrente, visto además que su formalización está subordinada y supeditada a la no estimación de los motivos anteriores. Acogidos aquéllos, no cabe decir nada sobre éste.

No ha lugar, pues, a pronunciarse sobre el 3º y 4º motivos del recurso.

Recurso de la acusación particular Grupo Torras, S.A.

QUINTO

Los tres primeros motivos formalizados por la acusación particular van dirigidos a la declaración de responsabilidad civil como partícipe a título lucrativo de la entidad Fanite, que recibió el dinero de Sarasola Lerchundi, posible responsable penal, a cuyo poder fue a parar, consecuencia de la desviación hecha por el acusado Sr. Abel de los 27,4 millones de dólares USA, objeto de un préstamo de Kio a Torras Hostench London L.T.D.

La presente queja la articula como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (resolución motivada: art. 24-1º C.E.) y también en el motivo segundo como quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva (art. 851-3 L.E.Cr.) por no pronunciarse sobre ese extremo de la responsabilidad civil, y por último, en el tercero de los motivos consecuencia de los dos anteriores, estima inaplicado el art. 108 C.P. de 1973 que proclama la responsabilidad civil por la participación a título lucrativo de los efectos del delito.

  1. Sobre este extremo no se ha vulnerado derecho alguno, ni se ha omitido ningún pronunciamiento debido, y menos aún sin motivar, como bien explica el Mº Fiscal.

    Así, en el apartado de cuestiones previas al folio 19 in fine y 20 de la sentencia -afirma la Sala de instancia- tras la cita de la nº 600 de 11-9-07 de este Tribunal, dictada en la causa denominada Pincinco que fue abierta desde el mismo procedimiento que la que da origen a esta pieza: "la parte acusadora en el ejercicio de la acción civil que pretende deberá acudir a la jurisdicción civil para dilucidar la misma ejercitada contra los herederos de Jesús Luis y la entidad Hipódromos y Caballos, S.A. En dicha jurisdicción las partes podrán debatir sobre la procedencia o no de la prescripción y acerca de las causas interruptivas de la misma, que en este momento no procede a este Tribunal penal pronunciarse por los motivos expresados en orden a la extinción de la acción penal, concreción del dies a quo y del dies ad quem, y cualquier otra cuestión referida a la misma, como es la de su naturaleza contractual o extracontractual o nacida ex delicto".

  2. Otro tanto debe decirse sobre la procedencia de un pronunciamiento civil, en base al art. 108 C.P. de 1973, equivalente al 122 del nuevo Código (receptación civil), habida cuenta que se ha declarado prescrito el delito respecto al acusado en esta pieza (igualmente alcanzará la absolución, como veremos a continuación, a los demás acusados) y respecto al otro posible autor de la apropiación indebida también fue declarada extinguida su responsabilidad penal por fallecimiento (véase art. 112-nº 6 y 1 C.P.).

    Comenzando por este último supuesto es diáfano e inobjetable el texto del art. 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar "La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil", lo que hace imposible cualquier pronunciamiento de orden civil en el proceso penal.

  3. Igual tratamiento debe darse a los supuestos en que se ha producido la absolución del acusado por haber prescrito el delito o por otra cualquier causa que no sea de las excepcionales previstas en el art. 118 C.Penal. En este punto baste recordar la doctrina sentada por esta Sala (tercera sentencia consecutiva a la dictada por el Tribunal Constitucional el 20 de febrero de 2008 ) la nº 430 de 25 de junio de 2008, cuyo fundamento tercero y siguientes decían:

    "En nuestro derecho positivo existen preceptos inequívocos que remiten los pronunciamientos civiles, cuando todos los procesados han sido absueltos, a la jurisdicción civil. Entre éstos citamos:

    1) El art. 116 C.P . nos dice: . A absuelto del delito no puede existir pronunciamiento sobre responsabilidades civiles distintas a las admitidas excepcionalmente por el Código (art. 118 y 119 C.P.). En tales casos es posible en el mismo proceso penal pronunciarse sobre medidas de seguridad, responsabilidades civiles, costas, etc.

    2) Esta idea la reafirma el art. 109 C.P . .

    De igual modo el fundamento único, raíz u origen de la indemnización, es causar un daño a través de la ejecución de un delito, luego quien es absuelto de un delito no puede responder civilmente .

    3) Otro tanto debe afirmarse de las costas procesales, que según el art. 123 , lo que significa, que resultando absueltos los acusados, es de todo punto imposible hacer expresa pronunciamiento sobre costas.

    4) Ni una sola vez esta Sala, fuera de los casos previstos por nuestro texto punitivo básico (art. 118 y 119 C.P .) se ha pronunciado sobre responsabilidades civiles ex delito cuando todos los procesados o acusados de una causa criminal han resultado absueltos.

    Mas adelante en el fundamento jurídico 7º la sentencia mentada concluye que "ha quedado nítidamente claro que la responsabilidad civil dimanante del delito sólo puede ser objeto de pronunciamiento en el ámbito del proceso penal seguido, cuando existe una previa declaración de algún responsable por tal delito (art. 116 C.Penal ) ya que ese es el término que emplea el precepto citado, reiterado en el art. 123 C.P . para la costas, lo que supone la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable, e incluso punible, sin prejuzgar si este último concepto constituye elemento esencial del delito o simplemente se trata de una consecuencia de un delito ya cometido. Fuera de estos cauces sólo podía recaer el pronunciamiento civil peticionado en los excepcionales supuestos previstos por el legislador en el art. 118 C.P .

    Pareciera que el art. 109 C.P . que no hace referencia explicita a los declarados , sino a la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, permite ampliar los supuestos del art. 118 C.P . a aquéllos en que existiendo delito no ha sido condenada persona alguna como responsable de él (v.g. excusas absolutorias, causas de exclusión de pena, etc.), pero tal posibilidad no ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que sin inflexión y en interpretación sistemática ha declarado, en relación al art. 109 que (véanse, por todas S.T.S. 172/2005 de 14 de febrero ), precedentes que la mayoría de la Sala ha decidido mantener .

  4. Conforme a la doctrina evocada no es posible configurar, como parece hacerlo el recurrente, una situación en la que un Tribunal penal declare la existencia de un delito sin ningún responsable (cosa imposible jurídicamente), pues a fin de cuentas el sometimiento a medidas de seguridad supone una respuesta a un hecho delictivo cometido por un sujeto no imputable (situación que se amplia a los supuestos estrictos que el legislador ha estimado oportuno: art. 118 y 119 ).

    Cuando se dice que la responsabilidad civil dimana de la responsabilidad penal, no puede desconocerse que la responsabilidad criminal sólo es predicable de las personas, y si no existe ninguna persona a la que se atribuya la comisión de un delito (es indiferente la respuesta penal que prevea el Código) nunca sería posible pronunciamiento civil indemnizatorio.

    Los tres primeros motivos, por lo expuesto, han de rechazarse.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto alegados por la acusación particular se canalizan ambos a través del art. 849-1º L.E.Cr. por corriente infracción de ley, en particular por inaplicación de los arts. 529-7º, muy cualificada y 69 bis del C. Penal de 1973 respecto a los hechos de apropiación indebida por los que venían siendo acusados Fernando, Enrique y Joaquín, y este mismo error iuris con respecto a los mismos acusados en relación a la inaplicación del art. 303, en relación al 302 y 69 bis del mismo Código ya derogado (falsificación de documentos mercantiles).

  1. En ambos casos los motivos no deben prosperar por dos esenciales razones:

    1. la primera porque las imputaciones realizadas a estos acusados son por los mismos hechos (delito de apropiación indebida y falsedades) que se imputaron al acusado principal Abel, los actos o actuaciones delictivas cometidas por éstos no excedieron en el tiempo de las atribuidas al acusado principal Abel y la imputación de los hechos cometidos no se produjo tampoco antes del 18 de noviembre de 1996, por consiguiente, si los delitos imputados son los mismos, el plazo de prescripción ha transcurrido claramente, los delitos estarán prescritos por las mismas razones que se declaran prescritos respecto al coacusado Abel.

    2. en segundo lugar, porque decretada por la Sala de instancia la absolución, por mucho que la acusación y el Mº Fiscal, que apoya la condena de Fernando, en base a una interpretación fundada en un documento a él atribuído pretenda su condena en sede casacional, es preciso afirmar que aunque exista prueba incriminatoria, que valorada en casación pueda sustentar una sentencia de condena, no habiendo gozado este Tribunal de inmediación judicial, esto es, no habiendo visto y oído el Tribunal de casación (por ende no ha percibido directamente) toda la practicada, de cargo y de descargo, no puede condenar a los acusados conforme a una inconcusa y consolidada doctrina constitucional, Sentencias de fecha 18-septiembre de 2002 (nº 167), seguida por las de 28-octubre-2002 (nº 198), 11-noviembre-2002 (nº 212), 9-diciembre-2002 (nº 230), 27-febrero-2003 (nº 41), etc. etc., salvo que, con exclusión de cualquier juicio valorativo, la descripción del factum contuviese ya una conducta integradora del tipo delictivo imputado, cometida por un determinado acusado, pero éste no es el caso.

  2. El motivo sexto de la acusación va dirigido a excluir la aplicación de una atenuante, que la Audiencia aplica al condenado, lo que carece de sentido una vez declarada su absolución.

    En definitiva, los motivos todos formulados por la acusación deben rechazarse, con expresa imposición de las costas procesales y pérdida del depósito si se hubiere constituído, conforme determina el art. 901 L.E.Criminal.

    Recurso del acusado Artemio.

SÉPTIMO

Este recurrente en motivo único protesta, al amparo del art. 851-3 L.E.Cr. (quebrantamiento de forma), por no haberse pronunciado la sentencia sobre la solicitud de extinción de la responsabilidad civil por prescripción, conforme a lo establecido en los arts. 13.2, 33.3 a), 131-1º, 390 y 392 del C.Penal vigente (L. O. 10/1995 de 23 de noviembre ).

  1. Recuerda que la pretensión que ahora se reitera se ejercitó en su día de acuerdo con el art. 786-2 L.E.Cr. (cuestiones previas) y al evacuar las conclusiones definitivas. Las previas fueron resueltas por auto de 6 de julio de 2007. La resolución de la cuestión sobre la prescripción se defirió a la sentencia, ya que dependía de la estimación o no de la continuidad delictiva del delito de apropiación indebida, del que era imputado. Llegado el momento, se decidió sobre la prescripción con carácter genérico, pero no acerca de su particular situación.

    Como argumento nuclear expresa que la responsabilidad personal no puede construirse sobre las circunsancias de los demás acusados, lo que nos permite afirmar que la falsedad en la que pudo incurrir no es instrumental, sino autónoma y por tanto el término de la prescripción es el propio de este delito. Consiguientemente, aun tomando como último hecho, relacionado con la ocultación o consumación de este delito que esgrime la acusación particular (31-julio-1991) y la imputación hecha por primera vez por el Fiscal a Abel (18 de noviembre de 1996) y más concretamente al recurrente el 12 de noviembre de 1997, es obvio que el tiempo propio de la prescripción de la falsedad trancurrió sobradamente.

  2. El motivo carece de fundamento, por una serie de razones, unas de carácter formal o procesal y otras de naturaleza sustantiva, sólo aducibles retóricamente o ex abundantia.

    Entre las causas que impulsan a la desestimación de naturaleza procesal figura en primer término la situación personal de acusado absuelto en el proceso. Ante la absolución, habiendo sido parte en el juicio (art. 854 L.E.Cr.), para poder justificar un recurso de casación debió acreditar la causación de algún perjuicio o gravamen por la sentencia que le absuelve, y en este punto ninguna justificación apuntó para pretender un pronunciamiento, que aunque anodino, podría obedecer a una indirecta finalidad, que el recurrente no expresa. Por esta razón el motivo habría de rechazarse.

    Pero junto a ésta, no podemos obviar las afirmaciones del auto de 6 de julio de 2007 que resolvió las cuestiones previas. En él se habla de la prescripción y se deja el tema pendiente para sentencia al entender que si se aprecia la continuidad delictiva la prescripción no se habría producido, y en la sentencia es estimada tal continuidad, por lo que en principio deberían entenderse no prescritos los hechos. Así pues, no se produjo una incongruencia omisiva. La absolución se produjo por otras causas que no dependían de la continuidad delictiva.

  3. Pero tampoco desde el punto de vista material ofrece duda alguna la actuación de la prescripción, pues la situación de cada implicado o acusado en relación a este instituto es diversa y debe analizarse autónomamente. No es posible hablar de un pronunciamiento objetivo sobre la prescripción de un delito, abstractamente considerado, sino que el delito para algún implicado, denunciado o imputado puede haber prescrito y para otros no. Pues bien, por razón de la configuración de la materia empeñada en el recurso de casación, respecto a este recurrente se consiente la absolución decretada sobre la apropiación indebida que nadie recurre, manteniendo únicamente la condena por falsedad, lo que obliga a considerar los términos prescriptivos con respecto a este solo delito. En este punto es incontestable el carácter más favorable de la normativa vigente, implantanda por el Código de 23 de noviembre de 1995 (Ley Orgánica nº 10 ) que señala al delito de falsedad en documento mercantil (art. 390, en relación al 392 C.P.) la pena de tres años. El art. 74 C.P., en aquella época (antes de la reforma por Ley Orgánica 15 de 29 de septiembre de 2003 ) imponía la pena en caso de continuidad delictiva en la mitad superior de la más grave de las previstas en el conjunto de los delitos agrupados por la abrazadera de la continuidad (art. 2 C.P.: Ley penal intermedia mas favorable), que conforme al art. 131 del propio Código vigente estaría prescrito.

    También lo estaría a pesar de la intensificación de la penalidad operada por la Ley Orgánica nº 15 mencionada que viene a establecer la posibilidad de elevar la pena hasta la mitad de la inmediatamente superior (si la pena básica era y es de 1 a 3 años la pena superior es de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses), en su mitad inferior, abarcamos un recorrido penológico de 3 años y 1 día a 3 años y 9 meses, previsión punitiva, que se hallaría igualmente prescrita conforme al art. 131.

    Por otro lado no le falta razón al recurrente en el sentido de que la imputación judicial (dirigir el procedimiento contra el culpable) de forma clara y nítida se realizó contra él mucho más tarde que la hecha frente al coacusado de la Abel.

  4. Por último, y a pesar de que conforme a la legislación sustantiva resultara procedente la declaración de prescripción y que según las normas procesales, ante la absolución, no estuviera legitimado para exigirla, se produce un hecho determinante que justifica la decisión del Tribunal de instancia y el rechazo del motivo, a pesar del apoyo prestado por el Mº Fiscal. En efecto, a los folios 47, 48 y 49 de la sentencia se analiza la conducta imputada al recurrente y el tribunal concluye que no la ha realizado, o en otros términos, que por ausencia de los elementos objetivos o subjetivos (primordialmente estos últimos) el acusado no ha cometido ni el delito de apropiación indebida ni el de falsedad.

    Si es así, es imposible declarar la prescripción de un delito inexistente para el recurrente. Para declarar la prescripción, a efectos de excluir la responsabilidad criminal, en cuanto causa de extinción de la misma (art. 112-6º C.P. de 1973 y 130-6º ), es preciso que el acusado haya cometido los hechos que se le imputan y éstos sean susceptibles de integrar un delito determinado. En suma, quien no ha cometido un delito, huega plantearse si se halla prescrito tal delito respecto al mismo.

    Finalmente, habiendo declarado prescritos los hechos delictivos respecto al acusado de la Abel, que se hallaba en peor situación para la aplicación de la prescripción, resulta estéril pronunciarse respecto a este recurrente.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Casilda e Hipódromos y Caballos, S.A.

OCTAVO

En un único motivo de casación estos responsables civiles, en concepto de partícipes lucrativos de los efectos del delito, atacan la sentencia a través del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) por aplicación indebida o falta de aplicación de los arts. 69 bis, 113 y 114, todos del C.Penal de 1. 973.

  1. La parte recurrente se opone a la sentencia dictada en la instancia por no haber declarado prescritos los hechos atribuídos a los distintos responsables penales, al reputar que el periodo prescriptivo era de 10 años, consecuencia de la estimación de un delito continuado.

    A su juicio el plazo de prescripción era de 5 años, al hallarnos ante un sólo delito de apropiación indebida y la decisión justa es la dictada en el auto o acuerdo sobre cuestiones previas de la Audiencia Nacional, que corrigió la sentencia de 24 de julio de 2006 de esta Sala, ya mencionada, que ordena celebrar de nuevo el juicio sobre el asunto relativo al caso Croesus.

  2. El rechazo del motivo es patente en cuanto los recurrentes, comparecidos en la causa únicamente en concepto de presuntos responsables civiles por apropiación lucrativa (receptación civil) de los efectos del delito, carecen de legitimación procesal para solicitar la prescripción de la responsabilidad penal, que a ellos no se atribuye, y todo ello a pesar de proclamar de forma inconcusa la sentencia recurrida que "no había llegado a hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil".

    El responsable civil de una causa, no puede usurpar la posición de responsable penal solicitando su exculpación, como sienta una antigua y vigente jurisprudencia de esta Sala.

    Por otro lado, absueltos todos los posibles responsables penales directos, unos por prescripción, otros por no haber cometido el hecho imputado y en lo que aquí interesa, por fallecimiento, la jurisdicción penal no es competente para dilucidar las reclamaciones o pretensiones del orden civil, siendo esta última vía el cauce al que se debe acudir, como ya argumentamos al dar respuesta a los tres primeros motivos formalizados por la acusación particular del Grupo Torras.

    El motivo se desestima.

NOVENO

Respecto a las costas de los recursos, se declaran de oficio las del acusado Abel y se imponen a los restantes recurrentes, con pérdida del depósito a la acusación particular (art. 901 L.E.Cr.).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Abel, por estimación de los motivos primero y segundo, desestimando el resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha uno de abril de dos mil ocho, en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular GRUPO TORRAS, S.A., por el acusado Artemio y por los responsables civiles, por haber participado de los efectos del delito a título lucrativo Casilda e HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A. contra la mencionada sentencia de uno de abril de dos mil ocho, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y con pérdida, en cuanto a la acusación particular Grupo Torras, S.A., del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 con el nº 67/1993, y fallado posteriormente por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera contra Abel, mayor de edad, natural de Barcelona, nacido el 29-09-47, hijo de Antonio y Pilar, con DNI. nº NUM000 ; Enrique, mayor de edad, natural de San Sebastián (Guipúzcoa) nacido el día 17-01-37, hijo de Francisco y Victoria, con DNI.nº 2.127.883-S; Fernando, mayor de edad, natural de Manresa (Barcelona), nacido el 24-06-1943, hijo de Juan y María, provisto de DNI. nº NUM001 ; Joaquín, mayor de edad, natural de British Citizen (R.U.) nacido el 23-10-54, con domicilio en Inglaterra y pasaporte británico num. NUM002 ; Artemio, mayor de edad, nacido en Gribaltar el día 19-07-1953, hijo de José Lazaro y Rosario, con pasaporte NUM003 ; En su calidad de responsables civiles como partícipes a título lucrativo Casilda y la Entidad HIPÓDROMOS Y CABALLOS, S.A., como sucesora por absorción de la entidad FANITE, S.A. y Raquel ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional con fecha uno de abril de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

La absolución de todos los posibles responsables penales de esta causa hace que los derechos que a éstos puedan asistirles deban ser reclamados ante la jurisdicción civil, si así lo estiman oportuno.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Abel de todos los delitos que le eran imputados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de la instancia.

Álcense cuantas trabas y embargos pudieran haberse constituído por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAdolfo Prego de Oliver y Tolivar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • SAP Las Palmas 206/2013, 25 de Septiembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
    • 25 Septiembre 2013
    ...cantidad notablemente inferior a la que ha sido condenada a abonar. Y es que, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 08 de Abril del 2009 (ROJ: STS 2408/2009, y STS de 25 de junio de 2008 ) en los supuestos en que se ha producido la absolución del acusado por haber pres......
  • AAP Madrid 149/2011, 14 de Julio de 2011
    • España
    • 14 Julio 2011
    ...pronunciarse al respecto por corresponder al orden jurisdiccional civil. Dicho pronunciamiento se mantiene por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 (folio 187 y ss. de los autos), que resolvió los recursos de casación interpuestos contra la anterior de la Audiencia Nacion......
  • SJP nº 3 143/2019, 23 de Mayo de 2019, de Valladolid
    • España
    • 23 Mayo 2019
    ...los efectos también se aprovechan, pero la responsabilidad de estos es la directa que contempla el art. 109. En tal sentido, la STS nº 364/09, de 8 de abril menciona que es difícil concebir que se produzca una conducta apropiatoria, guiada por ánimo de lucro, sin que posteriormente el autor......
  • SAP Granada 43/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...del autor la posibilidad de su control".- El Letrado de la defensa manifiesta que no existe continuidad delictiva y alega la sentencia del TS de 8 de Abril de 2.009, (caso Torras ) que no es de aplicación al caso enjuiciado porque el supuesto contemplado en el mismo es distinto, ya que como......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR