STS 306/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:2912
Número de Recurso725/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente WANADOO ESPAÑA S.L. (antes ERESMAS INTERACTIVA S.A.), representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2003 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 314/03 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, sobre incumplimiento de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil actora-reconvenida KINAS EUROPA S.L., representada por la Procuradora Dª María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2002 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil KINAS EUROPA S.L. contra la compañía mercantil ERESMAS INTERACTIVA S.A. solicitando se dictara sentencia "por la que se declare:

  1. ) La existencia de un contrato de agencia entre la demandada y la demandante que se inició en fecha 1 de diciembre de 2000 y, aunque pactado inicialmente por cuatro meses, por aplicación del art. 24.1 y 24.2 de la Ley 12/1992 de contrato de agencia, era en la actualidad de duración indefinida.

  2. ) Que la parte demandada dejó de cumplir sus obligaciones en tal contrato de agencia al no proporcionar, de forma unilateral y arbitraria, los elementos pactados para hacer posible el cumplimiento contractual y, así mismo, poder concretar el precio cierto de todas las operaciones pendientes de liquidación y que se adeudan a mi mandante.

  3. ) Que tal saldo debe comprender:

    1. Los importes no liquidados del último cuatrimestre, de enero a abril, así como de los devengados hasta la fecha de sentencia, a determinar todos ellos en ejecución de sentencia, una vez se haya cumplido la obligación de notificación de los extremos contenidos.

    2. Los importes no liquidados a que asciende el total de operaciones realizadas con el cliente CAJA MADRID, que fue aportado por mi mandante y cuya liquidación resta pendiente.

    3. Al pago de la indemnización por clientela, a establecer en ejecución de sentencia legalmente prevista para las situaciones de cese de las relaciones en un contrato de agencia.

    4. Al pago de la indemnización de daños y perjuicios complementarios correspondientes a la inactividad generada a mi principal desde el incumplimiento hasta la interposición de la demanda que puedan acreditarse en ejecución de sentencia.

  4. - Al percibo de las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, dando lugar a los autos nº 312/02 de juicio declarativo ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora. Además, formuló reconvención solicitando se "declare que la reconvenida incumplió gravemente los términos del contrato suscrito con mi mandante el primero de diciembre de 2.000, y la condene a indemnizar a mi mandante en la suma de 734.444,25 -setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con veinticinco céntimos-, y la condene al pago de las costas de esta reconvención, con expresa declaración de su temeridad procesal."

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su absolución de la misma con expresa condena en costas de la parte contraria por su temeridad y mala fe, renunciada por la misma parte en la audiencia previa su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios y continuado el juicio por sus trámites, con práctica de prueba, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2003 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Eva Sapena en nombre y representación de Kinas Europa S.L. contra Eresmas Interactiva actualmente Wanadoo España S.L. en el único extremo de DECLARAR la existencia de contrato de agencia suscrito por las partes iniciado en fecha 1 de diciembre de 2.000 y resuelto en fecha 30 de abril de 2002 y CONDENAR a la demandada únicamente a determinar y en su caso liquidar a la actora los importes del último cuatrimestre de enero a abril de 2002 sin hacer especial imposición de costas. ASIMISMO ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR Eresmas Interactiva actualmente Wanadoo España S.L. contra Kinas Europa S.L. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia de incumplimiento de Kinas Europa S.L. en el contrato suscrito con Eresmas Interactiva actualmente Wanadoo España S.L. en los términos referidos en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Kinas Europa S.L. a indemnizar a la actora reconvencional en la suma que resulte del importe de las comisiones percibidas por exceso de Kinas por altas no efectivas, desde la subscripción del contrato diciembre del 2000 hasta diciembre de 2001, detrayéndo el importe de las comisiones devengadas y no pagadas por Eresmas a Kinas Europa en los períodos enero del 2.002 hasta la resolución del contrato 30 de abril de 2002 (documento nº 42 de fecha 12 de marzo de 2002 acompañado con la demanda) sin hacer especial imposición de costas."

CUARTO

La demandada-reconviniente interesó aclaración de dicha sentencia para que la referencia en el fundamento jurídico sexto al documento 3 "in fine" de la contestación a la demanda se sustituyera por la relativa al anexo 3 del dictamen pericial aportado por la demandada, así como para que tal referencia lo fuera para fijar la base de la liquidación, consistente en la proporción de altas no efectivas entre las altas registradas y ya pagadas por la misma parte.

QUINTO

Con fecha 10 de marzo de 2003 se dictó auto aclarando el fundamento jurídico tercero de la sentencia en el sentido de que la referencia al documento 3 in fine de la contestación se hacía a los efectos de constatar la existencia de altas no efectivas en el periodo de duración del contrato que fueron indebidamente abonadas a la actora.

SEXTO

Contra la sentencia de primera instancia así aclarada se interpuso recurso de apelación por la actora-reconvenida, y la demandada-reconviniente, además de oponerse al mismo, formuló a su vez impugnación de la propia sentencia en cuanto condenaba a esta parte.

SÉPTIMO

Correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, en actuaciones registradas con el nº 314/03, este tribunal dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2003 con el siguiente fallo: "Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Kinas Europa, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, en procedimiento de juicio ordinario nº 312/02, que revocamos parcialmente, en el sentido que:

  1. - Declaramos la existencia de un contrato de agencia entre Eresmas Interactiva S.A. y Kinas Europa S.L., que se inició en fecha de 1 de diciembre de 2000, con duración inicial de cuatro meses.

  2. - Declaramos que Eresmas Interactiva S.A. dejó de cumplir sus obligaciones en este contrato de agencia al no proporcionar, de forma unilateral y arbitraria, los elementos pactados para hacer posible el cumplimiento contractual y, a la vez, poder concretar el precio cierto de todas las operaciones pendientes de liquidación y que se deben a Kinas Europa S.L.

  3. - Que este saldo tiene que comprender los importes no liquidados del cuatrimestre de enero hasta abril de 2002, (incluidos aquí los importes no liquidados de las operaciones realizadas con el cliente Caja Madrid), así como los devengados hasta la fecha de sentencia de primera instancia, a determinar en ejecución de sentencia, una vez se haya cumplido la obligación de notificación de los extremos contenidos.

  4. - Desestimamos la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Eresmas Interactiva S.A."

OCTAVO

La parte demandada-reconviniente preparó contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC de 2000, el tribunal de apelación tuvo por preparados ambos recursos y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

NOVENO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos: el primero por infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 219 LEC de 2000 ; el segundo por infracción de los apdos. 3 y 6 del art. 217 de la misma ley ; el tercero por infracción del art. 218.2 de idéntica ley procesal; el cuarto por infracción de sus arts. 209-1ª, 218.1 y 465.4 ; el quinto por infracción de su art. 218.2 ; y el sexto por infracción del art. 24.1 de la Constitución. Y el recurso de casación se articula en dos motivos: el primero por infracción de los apdos. 1 y 2 de la Ley del Contrato de Agencia y el segundo por infracción de los apdos. 1a) y 2 del art. 26 de la misma ley.

DÉCIMO

Personadas ambas partes ante esta Sala por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento y admitidos los dos recursos por auto de esta Sala de 11 de diciembre de 2007, la parte actora-reconvenida, como recurrida, presentó escrito de oposición a los mismos interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen por una misma parte litigante, la demandada-reconviniente, una compañía mercantil dedicada a la prestación de servicios y explotación de contenidos en Internet ( Internet Service Provider, en siglas ISP ) contra la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimó la reconvención de esta recurrente y estimó en gran parte la demanda de la actora- reconvenida, otra compañía mercantil que como agente de la primera, en virtud de contrato celebrado el 1 de diciembre de 2000, había venido comercializando los servicios de la misma hasta que por considerar esta última, es decir la hoy recurrente, que su agente le estaba comunicando como altas efectivas de usuarios, únicas que daban lugar al devengo de la correspondiente comisión, las que en realidad no eran tales por coincidir un número exagerado de altas con el mismo NIF y número de teléfono, dio por resuelto el contrato con efectos desde el 30 de abril de 2002.

En su demanda la actora-reconvenida, es decir la agente, pedía que se declarase existente el contrato de agencia y su incumplimiento por la demandada al no proporcionar los elementos necesarios para permitir el cumplimiento contractual y así determinar el precio cierto de las operaciones pendientes de liquidación, cuyo montante debía comprender: los importes no liquidados del último cuatrimestre, enero a abril de 2002, "así como los devengados hasta la fecha de la sentencia, a determinar todos ellos en ejecución de sentencia, una vez se haya cumplido la obligación de notificación de los extremos contenidos" ; los importes no liquidados por la totalidad de las operaciones con una determinada entidad de crédito que ofrecía a sus clientes acceso gratuito a Internet; una indemnización por clientela, a establecer en ejecución de sentencia; y una "indemnización de daños y perjuicios complementarios correspondientes a la inactividad generada a mi principal desde el incumplimiento hasta la interposición de la demanda que puedan acreditarse en ejecución de sentencia".

La demandada-reconviniente, por su parte, además de solicitar la desestimación total de la demanda inicial pidió en su reconvención que se declarase un grave incumplimiento del contrato de agencia por la actora-reconvenida y se condenase a ésta a indemnizarla en 734.444'45 euros por altas en Internet liquidadas como efectivas cuando en verdad resultaban irreales o ficticias. Previamente, en los fundamentos de derecho de su contestación a la demanda, señaló la indebida acumulación de acciones por la demandante-reconvenida al pedir simultáneamente unos importes no liquidados como si el contrato continuara en vigor y unas indemnizaciones que sólo procederían en caso de extinción de dicho contrato; y también subrayó la improcedencia de la petición de comisiones devengadas "hasta la fecha de la sentencia", como si el contrato se hubiera celebrado por tiempo indefinido, cuando en realidad se había celebrado por tiempo determinado de cuatro meses prorrogable automáticamente por sucesivos periodos, también de cuatro meses, salvo denuncia de cualquiera de las partes con una antelación mínima de treinta días.

Tras contestar la actora-reconvenida a la reconvención pidiendo su desestimación, renunciar en la audiencia previa a su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios y seguirse el juicio con admisión y práctica de prueba, la sentencia de primera instancia, estimando en parte tanto la demanda como la reconvención, declaró la existencia del contrato de agencia celebrado entre las partes litigantes el 1 de diciembre de 2000 pero también lo consideró resuelto en 30 de abril de 2002; y condenó a la actora-reconvenida a indemnizar a la demandada-reconviniente en el importe de las comisiones percibidas por altas no efectivas desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2001, detrayendo de la suma resultante el importe de las comisiones devengadas y no pagadas por la demandada-reconviniente a la actora-reconvenida entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de abril del mismo año, todo ello según un determinado documento de los acompañados con la demanda, sin imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

La parte demandada-reconviniente solicitó aclaración de la sentencia porque su fundamento jurídico tercero, al referirse a las altas no efectivas cuyas comisiones indebidamente percibidas debería restituir la actora-reconviniente, se remitía al documento nº 3 in fine de la contestación a la demanda, cuando en realidad tendría que haberse remitido al anexo 3 del dictamen pericial aportado por la propia demandada-reconviniente, y además pidió que la referencia al documento lo fuera para fijar la base de la liquidación, consistente en la proporción de altas no efectivas entre las altas registradas y ya pagadas a la agente.

A esta petición se respondió mediante auto que decía aclarar el fundamento jurídico de la sentencia en el sentido de que la referencia al documento nº 3 in fine de la contestación era "a los efectos indicativos de constatar la existencia de altas no efectivas en el periodo de duración del contrato que fueron indebidamente abonadas a la actora".

La parte actora-reconvenida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando su incongruencia en varios puntos y, sobre todo, negando la comisión de irregularidades por su parte en cuanto a las altas efectivas; y la demandada-reconviniente, además de oponerse al recurso, formuló impugnación subsiguiente de la misma sentencia por no estar conforme con que de la indemnización a su favor hubiera de detraerse cantidad alguna por comisiones debidas ni tampoco con la referencia al documento nº 3 in fine de la contestación a la demanda y con el pronunciamiento sobre costas.

La sentencia de apelación, estimando el recurso de la actora-reconvenida y desestimando la impugnación subsiguiente de la demandada-reconviniente, desestimó totalmente la reconvención y estimó en parte la demanda. En consecuencia declaró la existencia del contrato de agencia celebrado el 1 de diciembre de 2000 con una duración inicial de cuatro meses, declaró también que la demandada-reconviniente había dejado de cumplir sus obligaciones contractuales al no proporcionar, de forma unilateral y arbitraria, los elementos pactados para hacer posible el cumplimiento contractual y, a la vez, poder concretar el precio cierto de todas las operaciones pendientes de liquidación y debidas a la actora-reconvenida; y determinó que el saldo debía comprender los importes no liquidados del cuatrimestre de enero a abril de 2002, incluyendo los correspondientes a operaciones con una entidad de crédito, así como los devengados hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, todo ello a determinar en ejecución de sentencia una vez cumplida la obligación de notificar los "extremos contenidos".

En los fundamentos jurídicos de esta sentencia de apelación se rechaza la incongruencia denunciada por la actora-reconvenida en relación con las comisiones devengadas por operaciones con la referida entidad de crédito. Se aprecia en cambio incongruencia omisiva por no haber dado respuesta la sentencia de primera instancia a la petición de la demanda inicial sobre la duración indefinida del contrato, si bien el tribunal razona sobre este punto que, "aunque su trascendencia sea relativa cuando se declara resuelto en fecha 30 de abril de 2002 y no se ha mantenido la pretensión de indemnización por clientela", el art. 24.2 de la Ley del Contrato de Agencia era inaplicable porque la relación contractual no continuaba en ejecución y la alegada duración indefinida del contrato quedaba excluida por la posibilidad de evitar la prórroga automática con un preaviso de treinta días. Se rechaza a continuación la incongruencia alegada por la actora-reconvenida en cuanto a su propia condena en primera instancia, razonando el tribunal que tal condena no se fundaba en que ella, como agente, asumiera el riesgo por el impago de los clientes sino en la indebida percepción de comisiones no devengadas. En cuanto a la cuestión litigiosa nuclear, consistente en si la actora-reconvenida había percibido o no comisiones por altas de clientes ficticias o irreales, el tribunal analiza críticamente los informes periciales aportados por las partes litigantes, informes ambos realizados por ingenieros superiores de telecomunicaciones, y tras un extenso y minucioso razonamiento llega a la conclusión de que la única forma absolutamente segura de determinar si las altas comunicadas por la agente a la empresaria eran reales o no, incluyendo el requisito de la conexión del cliente a Internet por tiempo superior a 120 minutos, exigía cruzar el dato de identificación del usuario con el programa RADIUS ( Remote Acces Dial-in User Service o Control Centralizado de Usuarios Remotos), únicamente a disposición de la empresaria demandada-reconviniente, como también sucedía con el directorio LDAP (Lighteight Directory Acces Protocol), ya que cualquier usuario podía darse de alta con un determinado número de teléfono saliente pero después utilizar otro número si se conectaba a Internet con su ordenador portátil desde otro lugar, del mismo modo que la coincidencia de un mismo número de teléfono atribuido a muchos usuarios podía deberse a que un mayorista vendiera ordenadores con el programa de acceso a Internet de la demandada-reconviniente ya instalado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 219 LEC de 2000 por contener el fallo impugnado una reserva de liquidación en ejecución de sentencia que dicha ley procesal no permite.

Procede estimar este motivo porque, en efecto, de los tres apartados del art. 219 LEC de 2000, en relación con la regla 4ª de su art. 209, se desprende que, salvo los casos en que la liquidación de una cantidad consista en una simple operación aritmética, no es posible diferirla a la fase de ejecución de sentencia. La ley pretende, así, evitar ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración, y por ello el citado apdo. 3 del art. 219 tan sólo permite al tribunal sentenciar una condena al pago de cantidad de dinero cuando se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades.

Es más, la incompatibilidad de un fallo como el aquí recurrido con los arts. 219 y 209 LEC de 2000 se revela con más claridad al recordar que la actora-reconvenida tomaba como punto de partida de sus pretensiones la subsistencia de su contrato de agencia con la otra parte litigante, presentándolo como de duración indefinida, y sin embargo la sentencia recurrida no acepta este planteamiento. Además, en la demanda inicial se daba por cierta la lista de altas definitivas presentada por aquella misma parte y sin embargo la sentencia impugnada considera que las altas efectivas, es decir las que devengaban comisiones a favor de la actora-reconvenida, sólo pueden determinarse cruzando los datos facilitados por ella con los datos y medios de que dispone la demandada-reconviniente, labor que dista mucho de la simple operación aritmética legalmente contemplada como única posibilidad de reserva de liquidación en ejecución para los procesos declarativos sobre pago de cantidades.

En definitiva, y siempre según el sentido de la propia sentencia recurrida, sólo a partir de los datos y medios a facilitar por la demandada-reconviniente podrá liquidarse su relación con la otra parte cruzando recíprocamente los datos facilitados por cada una de ellas; y si bien es cierto que su pronunciamiento tercero no condena literalmente al pago de la cantidad que se acredite en ejecución, también lo es que tal condena se deduce del sentido general del fallo, del mismo modo que la pretensión de condena al pago de cantidad se desprendía también de las peticiones de la demanda inicial aunque la actora-reconvenida no incluyera literalmente ese término.

TERCERO

El segundo motivo del recurso por infracción procesal se funda en infracción de los apdos. 3 y 6 del art. 217 LEC de 2000 por no haber observado el tribunal sentenciador las reglas sobre carga de la prueba contenida en aquéllos. Según la parte recurrente, la actora-reconvenida intentó justificar que 12.693 usuarios distintos de Internet, con nombre y dirección diferentes, se dieron de alta utilizando unos pocos números de teléfono (sólo 43 números de teléfono entre los 12.693 usuarios) alegando situaciones empresariales o familiares de acceso a Internet por varios usuarios y entregas masivas de los CD-ROM de instalación a comerciantes de ordenadores que los venderían a los usuarios finales con la instalación ya hecha, de suerte que estos últimos tan sólo tendrían que cumplimentar los datos o rellenar los campos necesarios para la conexión mediante la hoy recurrente como empresa servidora de Internet, y sin embargo la actora-reconvenida nada de ello habría probado.

Así planteado, el motivo no puede estimarse porque si bien es cierto que los datos alegados por la hoy recurrente con sustento en el informe pericial aportado por ella misma apuntaban una seria probabilidad de que lo presentado por la actora-recurrida como altas efectivas de usuarios, que devengaban la correspondiente comisión, fuesen en realidad altas meramente ficticias, no lo es menos, de un lado, que según el análisis crítico de los informes periciales por el tribunal sentenciador era la hoy recurrente quien disponía de los datos y los medios para despejar cualquier duda sobre la realidad o ficción de la altas de usuarios, conclusión que la parte recurrente ni siquiera se aventura a discutir en este motivo, y, de otro, que según el propio contrato de agencia, y como también razona el tribunal sentenciador, era la empresa servidora de Internet, es decir la hoy recurrente, la única que estaba en condiciones de verificar el número de altas efectivas.

Así las cosas, no puede sostenerse que la sentencia recurrida infrinja el art. 217 LEC de 2000, pues su antiguo apdo. 6 (hoy 7, tras la reforma llevada a cabo por la LO 3/07), ordena a los tribunales muy precisamente, en consonancia con las últimas aportaciones de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional a la interpretación del hoy derogado art. 1214 CC, atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, de modo que si en manos de la hoy recurrente estaba despejar definitivamente cualquier duda sobre lo que constituye el verdadero núcleo del litigio, esto es la realidad o ficción de las altas comunicadas por la actora-reconvenida, sus omisiones sólo pueden repercutir en su contra y no en perjuicio de la otra parte litigante.

CUARTO

El tercer motivo del recurso por infracción procesal se funda en infracción del apdo. 2 del art. 218 LEC de 2000 por considerar debidos la sentencia impugnada unos importes no liquidados por operaciones con la entidad de crédito que ofrecía a sus clientes acceso gratuito a Internet mediante la empresa servidora hoy recurrente cuando, según ésta, nada se debería por tal concepto porque las altas de usuarios no fueron más que dieciséis, ninguna de éstas llegó a ser efectiva al no haber alcanzado los 120 minutos de conexión, como exigía el contrato, y la actora-reconvenida prescindió de cualquier prueba al respecto.

Pues bien, este motivo no puede ser estimado, sin perjuicio de lo que en definitiva se acuerde por esta Sala a consecuencia de la estimación del motivo primero y de la eventual estimación de otros, porque el concreto pronunciamiento aquí impugnado es coherente con la apreciación general de la sentencia de que sólo mediante los datos y medios de la hoy recurrente podía determinarse el importe de las comisiones no liquidadas, incluidas las debidas por operaciones con dicha entidad de crédito.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso por infracción procesal, fundado en infracción de los arts. 209-1ª, 218.1 y 465.4 LEC de 2000, carece en realidad de contenido propio, y por ello ha de ser desestimado, porque su alegato se reduce a tachar de incongruente la sentencia recurrida por las razones alegadas para defender los motivos segundo y tercero, de suerte que basta con remitirse a lo ya razonado por esta Sala al desestimar ambos motivos para justificar también la desestimación de éste.

SEXTO

El quinto motivo del recurso por infracción procesal se funda en infracción del apdo. 2 del art. 218 LEC de 2000 por no haber motivado la sentencia recurrida su pronunciamiento sobre importes "devengados hasta la fecha de sentencia de primera instancia" pese a su incoherencia con la negación por la propia sentencia de la duración indefinida del contrato pretendida por la actora-reconvenida.

Así planteando, el motivo ha de ser desestimado porque lo materialmente denunciado no es tanto una falta de motivación de la sentencia impugnada que pueda remediarse reponiendo las actuaciones para que el mismo tribunal vuelva a dictar sentencia debidamente motivada cuanto una incoherencia interna de dicha sentencia que, con arreglo a sus propias conclusiones probatorias y sus propias consideraciones sobre la duración del contrato, resultaría contraria a una norma sustantiva. De ahí que la cuestión planteada en este motivo pertenezca al ámbito de un recurso de casación y no al de un recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

El sexto y último motivo del recurso por infracción procesal, fundado en infracción del art. 24.1 de la Constitución, ha de ser desestimado, como el motivo cuarto, por su falta de contenido propio, ya que su alegato se reduce a la mera alegación de que la incongruencia denunciada en el motivo cuarto y la falta de motivación denunciada en el quinto causan indefensión a la recurrente, quedando así reducido este motivo a la condición de mero complemento de esos otros dos cuya desestimación ya se ha justificado por esta Sala.

OCTAVO

El motivo primero del recurso de casación, fundado en infracción de los apdos. 1 y 2 del art. 24 de la Ley de 1992 sobre Contrato de Agencia, impugna la sentencia recurrida por las razones alegadas en el quinto motivo del recurso por infracción procesal; esto es, por haber reconocido a la agente actora-reconvenida el devengo de comisiones hasta la fecha de la sentencia de primera instancia cuando lo cierto es que la relación contractual entre las partes, según la propia sentencia, había finalizado el 30 de abril de 2002.

Pues bien, este motivo debe ser estimado porque, como con razón alega la recurrente, si las comisiones se devengaban por altas efectivas logradas merced a la actividad de la agente actora-reconvenida y la relación contractual de agencia se extinguió el 30 de abril de 2002, habiendo dejado la empresa hoy recurrente de facilitar los medios imprescindibles a la actora-reconvenida ya con anterioridad, los únicos importes a liquidar serán los derivados de altas efectivas logradas merced a la actividad de la actora- reconvenida como agente de la hoy recurrente.

Se remedia así, mediante la estimación de este motivo, la incoherencia interna de la sentencia recurrida al acoger una petición de la demanda inicial sólo explicable desde su punto de partida de que el contrato era por tiempo indefinido y, por tanto, no acogible desde la consideración ya inalterable de que el contrato era por tiempo determinado y se extinguió el 30 de diciembre de 2002.

NOVENO

Finalmente, el segundo y último motivo de recurso de casación, fundado en infracción de los apdos. 1 a) y 2 del art. 26 de la Ley sobre Contrato de Agencia, ha de ser desestimado por incurrir en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que da por sentada la previa estimación del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal para, así, considerar probado el incumplimiento del contrato por la actora-reconvenida, incumplimiento que, por el contrario, la sentencia recurrida no considera probado precisamente tras una valoración crítica de los informes periciales aportados por ambas partes que ninguno de los motivos de los dos recursos de la demandada-reconviniente ha logrado desvirtuar.

DÉCIMO

La estimación de un motivo por infracción procesal de normas reguladoras de la sentencia y de un motivo de casación debe traducirse, conforme a la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC de 2000, en que por esta Sala se dicte nueva sentencia definitiva en el litigio.

Para ello han de tenerse en cuenta las peculiaridades del planteamiento procesal y de fondo de cada una de las partes y los límites derivados de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que resultan ya inalterables.

Pues bien, como quiera, de un lado, que el punto de partida de la actora-reconvenida, contrato de duración indefinida y por ello subsistente al interponer su demanda, se rechaza por la sentencia impugnada y dicha parte se aquieta con tal pronunciamiento; de otro, que el devengo de comisiones no abonadas sólo podrá determinarse mediante datos y medios que debe facilitar la hoy recurrente; y por último, que por ello y por la ya razonado para estimar el primer motivo del recurso por infracción procesal, debe excluirse cualquier pronunciamiento sobre pago de cantidad, quedando en su caso para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades, lo único procedente a acordar por esta Sala, en congruencia con las peticiones y planteamientos de ambas partes litigantes, es sustituir el pronunciamiento tercero del fallo impugnado por otro que obligue a la demandada-reconviniente a rendir cuentas de las comisiones devengadas por la actora-reconvenida, según el contrato, hasta el 30 de abril de 2002, cruzando los datos facilitados por esta última con los de la hoy recurrente y aplicando el programa Radius, de forma que pueda determinarse si alguna de esas comisiones no ha sido satisfecha.

UNDÉCIMO

Dicho pronunciamiento comporta una estimación parcial de la demanda inicial, aunque sea en una parte mínima, y una desestimación total de la reconvención, ya que por sus propias omisiones probatorias en este litigio la hoy recurrente no podrá volver a reclamar cualquier cantidad cobrada de más por la actora-reconvenida. En consecuencia, y por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC de 2000, las costas de la primera instancia causadas por la demanda inicial no deben imponerse especialmente a ninguna de la partes; las causadas por la reconvención deben imponerse a la demandada-reconviniente; las causadas por el recurso de apelación de la actora-reconvenida no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes puesto que se mantiene la desestimación de la reconvención lograda merced a tal recurso; las causadas por la impugnación subsiguiente formulada por la demandada-reconviniente se imponen a esta última, ya que se mantiene su desestimación; y las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y por el recurso de casación no se imponen especialmente a ninguna de las partes dada su estimación parcial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandada-reconviniente WANADOO ESPAÑA S.L. (antes ERESMÁS-INTERACTIVA S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2003 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 314/03.

  2. - CASAR EN PARTE LA SENTENCIA RECURRIDA, dejando sin efecto el pronunciamiento tercero de su fallo.

  3. - Sustituir dicho pronunciamiento por la condena de dicha demandada- reconviniente a rendir cuentas de todas las comisiones devengadas por la compañía mercantil actora-reconvenida KINAS EUROPA S.L., según el contrato, durante el cuatrimestre enero-abril de 2002, cruzando los datos facilitados por esta última con los de aquella otra parte, incluido su directorio LADP y aplicando el programa Radius, de forma que pueda determinarse si alguna de esas comisiones no ha sido satisfecha.

  4. - Confirmar los demás pronunciamientos de dicha sentencia, incluidos los relativos a las costas de ambas instancias.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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