STSJ Comunidad de Madrid 888/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:12150
Número de Recurso3977/2006
Número de Resolución888/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MANUEL RUIZ PONTONES

RSU 0003977/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00888/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016897, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003977 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: TELEVISION ESPAÑOLA TVE

Recurrido/s: Pedro Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000976

/2005 DEMANDA 0000976 /2005

Sentencia número:888/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003977 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE EZEQUIEL ORTEGA ALVAREZ, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA TVE, contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000976 /2005, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a TELEVISION ESPAÑOLA TVE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Pedro Francisco, con D.N.I., nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Televisión Española, S.A. desde el 1 de septiembre de 1970, con la categoría profesional de realizador de TV, percibiendo un salario bruto mensual de 4.327,75 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2004, de la Directora de Personal de TVE, S.A., se le notificó al actor que causaba baja por jubilación forzosa con 65 años de edad y efectos del día 30-09-2004.

  3. - El actor en dicha fecha reunía el requisito de período de carencia necesario para totalizar la cuantía máxima que para las pensiones públicas determina la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  4. - El actor interpuso demanda de despido nulo y subsidiariamente improcedente contra la decisión reseñada en el ordinal segundo anterior, recayendo sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2005, en autos sobre despido, por la que se declaraba la improcedencia del despido del actor.

    La referida sentencia ganó firmeza, optando la empresa demandada por la readmisión del actor, que se verificó con fecha 25 de abril de 2005.

  5. - Con fecha 31 de agosto de 2005, la mercantil demandada entregó nuevamente al actor carta, por la que al amparo del artículo 31 del vigente Convenio Colectivo de aplicación, resolvía dar de baja en el servicio activo por jubilación forzosa al actor, dando por extinguido su contrato con TVE, S.A., con efectos del día 15 de septiembre de 2005.

  6. - La relación laboral de las partes, se rige por el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE.

  7. - Mediante Real Decreto 12/2005, de 4 de febrero, se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005, figurando entre otros el ente público Radiotelevisión Española (RTVE), TVE, S.A. RNE, S.A.

  8. - El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  9. - Con fecha 18 de octubre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 30-09-2005, con el resultado e intentado sin efecto.

  10. - Mediante providencia de fecha 4 de enero de 2006 por la que se acordaba la suspensión solicitada por el actor del juicio señalado en las presentes para el día 10 de enero siguiente, al ser causa imputable a la parte, se procedió a la suspensión de los salarios de tramitación que se generen por dicha cusa, señalándose nuevamente para la celebración del acto del juicio el día 25 de enero de 2006.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO NULO el despido del trabajador, condenando a la demandada a reintegrarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, así como abonarle, desde la fecha del mismo y hasta que la readmisión sea efectiva, los salarios dejados de percibir, con exclusión de los devengados entre el 10 de enero de 2006 y el 25 de enero del mismo año, de los que además se deducirán las cantidades que por el concepto de pensión de jubilación haya percibido el trabajador, que deberán ser ingresadas por la demandada, junto con la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, en la Entidad Gestora.

Se impone a la parte demandada la multa de TRESCIENTOS EUROS (300 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7.08.06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.11.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así el valor de inalterable, centrándose aquél en la articulación de dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se alegan las siguientes infracciones: de la Disposición Transitoria única de la Ley 14/2005 de 1 de julio en relación con el art. 31 del Convenio Colectivo de RTVE (motivo primero ), y del art. 97.3 de la LPL en relación con el art. 66.3 del mismo texto legal.

La cuestión que en recurso se plantea queda limitada a determinar si el cese operado por la empresa con efectos de 15 de septiembre de 2005 al haber alcanzado el actor la edad de jubilación forzosa prevista en el Convenio Colectivo constituye o no un despido, lo cual debe ser analizado teniendo en cuenta la peculiaridad de haber sido el demandante previamente cesado por la misma causa el 30 de septiembre de 2004, cese que fue impugnado judicialmente, recayendo sentencia firme de 2 de febrero de 2005, que declaró la existencia de un despido improcedente, optando la empresa por la readmisión.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto la cuestión planteada en los recursos de suplicación 2237/06 y 1858/06, sentencias las dos de la misma fecha de 4 de julio de 2006. En ellas hemos manifestado sustancialmente lo siguiente.

La Ley 14/05 de 1 de julio incluyó en el Estatuto de los Trabajadores una disposición adicional décima relativa a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con la siguiente redacción:

En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación...

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